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CE-25000-23-42-000-2017-02096-01(2338-19)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02096-01(2338-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / NIVELACIÓN SALARIAL CON EL SUELDO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA – Improcedencia / DESMEJORA SALARIAL – Inoperancia El 26 de octubre de 2009 fue el último día de la actora en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14. Así pues, hasta esta fecha tuvo derecho a aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Y, desde el 27 de octubre de 2009, fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Como se observa, la accionante no sufrió una desmejora salarial, en la medida que la asignación básica desde el año 2009 hasta el 2010 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional, para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asesor grado 16, regulada en los decretos

de 2009 y 2010 para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (…). No es viable el pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de asesor grado 16, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su sueldo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 248 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1792 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 91 DE 2007 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 770 DE 2005 – ARTÍCULO 4

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección, en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto

en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas a cargo de la actora, toda vez que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y la entidad demandada actúo en la segunda instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02096-01(2338-19)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO POSADA DONADO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL

CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las súplicas de la demanda que instauró contra el Ministerio de Defensa-Dirección

General de Sanidad Militar.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.

2. La señora María del Rosario Posada Donado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del 1 Folios 170 a 181.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar. 2.1.1 Pretensiones.

3. La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del Oficio 42459/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Director General de Sanidad Militar, que le negó la reliquidación de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales, conforme al ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, por cuanto: […], el régimen salarial aplicable […] desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder

Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial, tal y como se refleja en el cuadro comparativo de la certificación anexa, pues en el mes de octubre del año 2009, que fue la fecha en la que se realizó la incorporación de la Planta de Personal con la nueva nomenclatura […], no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar reliquidar su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, atendiendo

(i) la remuneración establecida para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y (ii) que su cargo se ubica en el nivel asesor, según la Resolución 597 de 14 de mayo de 2010. 2.1.2 Hechos.

5. La accionante relató que (i) se vinculó al Ejército Nacional en el empleo de ginecobstretra-especialista jefe, el 20 de febrero de 1995 [Resolución de 1825 de 16 de febrero del mismo año]; (ii) luego, fue designada en el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 15 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el 1º de marzo de 1996 [Resolución 113 de 1º de marzo de 1996]; (iii) como consecuencia de la supresión del aludido instituto, fue incorporada a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, como profesional especializado, código 3010 grado 17, el 15 de

enero de 1998 [Resolución 36 M.D.N. de la misma fecha]; (iv) años después, pasó al empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14; (v) luego de que la Ley 1033 de 2006 estableciera el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y modificara el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, fue nombrada en la plaza de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, cargo de libre nombramiento y remoción, del cual tomó posesión el 27 de octubre de 2009 [Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009]; y (vi) solicitó de la entidad demandada, la reliquidación de su asignación básica mensual y de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, petición negada, a través del Oficio acusado 42459/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 2016. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

6. La demandante citó como normas violadas por el oficio enjuiciado los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; y 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997; y los Decretos 3062 de 1997, 005 de 1998, 1792 de 2000, 092 de 2007 y 2797 de 2010.

7. Argumentó que «ninguna de las normas jurídicas señaladas en el acto administrativo demandado se encargó de derogar las previsiones normativas consagradas en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97; de suerte que la exposición detallada por la administración, desconoce de manera importante la prohibición legal que estableció el legislador desde la expedición del decreto 1301/94, en el sentido de disponer que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional».

8. Que la administración actuó de forma irregular, pues «a partir de 2009, sin fundamento legal que le autorizara, ni respetando el régimen salarial que traía […] desde su ingreso, la entidad procedió arbitrariamente a modificar su régimen salarial, aplicándole las tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando desde la expedición del decreto 1301/94 se estableció una clara prohibición para cancelarle su salario con este régimen, y desconociendo con ello, la expresa orden legal de cancelar un régimen salarial según el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como quedó establecido desde la Ley 352/97 y el decreto 3062/97, los cuales no han sido modificados ni derogados expresa o tácitamente por normas posteriores, como irregularmente pretende hacerlo ver la entidad demandada».

9. Adujo que como el Decreto 3062 de 1997 contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad, tiene derecho, por pertenecer a este, «a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que

anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional».

10. Que el oficio acusado (i) desconoce el principio de favorabilidad; (ii) da a entrever la existencia de un régimen salarial distinto al fijado para el personal de sanidad del Ministerio de Defensa, lo cual comporta una falsa motivación; y (iii) falta a la verdad, por cuanto afirma que su asignación básica está conforme a la prevista en el Decreto 708 de 2009, «cuando el valor allí efectivamente recibido, se equipara al Decreto 738 de 2009, que era el aplicable para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa».

11. Afirmó que el hecho de cambiar la nomenclatura de los cargos «no puede generar competencias para alterar un régimen salarial, que estaba plenamente concebido en virtud de la ley 352/97 y del decreto 3062/97, el cual solo podía ser modificado por la ley expresa posterior; ni mucho menos entender que debían pagársele a los integrantes de la planta de la Dirección de Sanidad justamente las asignaciones del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, cuando era claro que el propio legislador PROHIBIÓ este tipo de remuneraciones para este personal».

12. Que si se compararan sus funciones en el nivel central, con las del sector defensa, se colige que no existe diferencia alguna, «de modo que no se genera duda alguna sobre su derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió, pues salarialmente [ella y sus compañeros] están amparados por una especialidad normativa, que hace que devenguen un salario equiparable a las tablas aplicables para los empleados de la

rama Ejecutiva del orden nacional».

13. Puntualizó que nunca ha pretendido «una NIVELACIÓN SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita mediante la presente demanda es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que […] HOY ESTÁ FRENTE UNA CLARA DESMEJORA SALARIAL». 2.2 Contestación de la demanda2. El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar señaló que la normativa que se le ha venido aplicando a la actora «es la correspondiente y especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las fuerzas militares y de policía nacional».

14. Destacó que la «normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2007, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008; por los cuales se crearon grados y niveles como el de Servidor Misional en Sanidad Militar sin mencionar o cambiar el tema salarial ni prestacional. Decretos que continúan vigentes, pues no han sido declarados inexequibles ni demandados en acción de simple nulidad. Por lo tanto, el acto administrativo que hoy es atacado en vía judicial goza de plena legalidad en la medida en que las normas en que se funda no han perdido su vigencia ni aplicabilidad a los casos como el que actualmente nos ocupa».

15. Que no «es dable reconocer más valores a la accionante que los ya […] pagados».

16. Propuso las excepciones de caducidad y prescripción. 2.3. Trámite procesal3.

17. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 16 de junio de 2017 y ordenó la notificación al Ministro de Defensa, al agente del Ministerio Público, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), última entidad que puede tener interés directo en el resultado del proceso. 2.3.1 Audiencia Inicial4. 2 Folios 200 a 212. 3 Folios 185 y 186. 4 Folios 211 a 215.

18. En esta diligencia, celebrada el 5 de julio de 2018, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) encontró no probada la excepción de caducidad y precisó que el medio exceptivo de prescripción debe ser resuelto en el fallo; (iii) fijó el litigio5; (iv) declaró fallida la etapa de conciliación; (v) no encontró medida cautelar pendiente de resolver; (vi) prescindió de la audiencia de pruebas; y (vii) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto. 2.4 Sentencia de primera instancia6.

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 9 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda,

por cuanto «para los años 2007 a octubre de 2009, la entidad demandada venía aplicando en materia salarial el régimen de la Rama Ejecutiva, de conformidad con lo contemplado en el artículo 3º del Decreto 3062 de 1997. Sin embargo, a partir del 27 de octubre de 2009, se dio aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para fijar la asignación básica del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, del sector de sanidad, lo cual, en sentir de la Sala se ajusta al ordenamiento jurídico, pues […], con la expedición de la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 092 y 4783 de 2008, se estableció una nueva nomenclatura y clasificación de empleos en las entidades del sector defensa, que implicó la unificación del régimen salarial de dichos empleados».

20. Enfatizó que «si se analiza el cambio operado en estos servidores y en el caso concreto de la demandante, se constata que no se presentó desmejora laboral alguna, puesto que con anterioridad a la modificación y clasificación de empleos, la accionante ostentaba el cargo de profesional especializado, código

[2028, grado 14], con una asignación básica de $2.415.748 en el año 2009 y, una vez fijada la nueva nomenclatura y clasificación de empleos, en esa misma anualidad fue nombrada como servidora misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 16, con una asignación básica equivalente a $2.415.748, es decir que sus ingresos no desmejoraron con el referido cambio».

5 El problema jurídico se contrae a determinar si «la actora es o no beneficiaria del régimen salarial del personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997». Atendiendo que se vinculó a la entidad demandada, el 20 de febrero de 199. 6 Folios 367 a 381.

21. Que no es procedente «realizar una comparación entre los niveles jerárquicos de uno y otro régimen, dado que obedecen a un sistema de nomenclatura y clasificación de empleos distintos, que en el caso del personal de Sanidad Militar y de Policía, tiene fuente normativa en estatutos de rango legal».

22. Puntualizó que si bien es cierto que, en sentencia de 26 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, se accedió a las pretensiones en un caso de supuestos fácticos similares, también lo es que «en la referida providencia no se abordó el estudio de la modificación del sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, realizada en virtud de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 y 4783 de 2008, que impone una perspectiva distinta, para negar las pretensiones».

23. Determinó que «dado que la entidad demandada –quien actuó mediante apoderado judicial- […] fue la vencedora, la Sala fijará como agencias en derecho, en esta instancia, el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones negadas de la demanda […] que serán asumidas por la parte vencida». 2.5 Recurso de apelación7.

24. La actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación,

por cuanto «NI LA LEY 1033/06, NI LOS DECRETOS 091/07 Y 092/07 contienen alguna disposición normativa tendiente a derogar el régimen salarial especial del Personal de la Dirección General de Sanidad Militar contenido en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, INGRESADO CON ANTERIORIDAD AL 1º DE OCTUBRE DE 2009, ni mucho menos refiere o se entrega facultad al ejecutivo para remunerar[la] con las tablas salariales que rigen para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, pues claro ha sido, que [ella y sus compañeros] deben ser remunerados con las escalas aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional como lo ha establecido también la jurisprudencia».

25. Aseveró que «normativamente la Ley 1033/06, NO PUDO COBIJAR ASPECTOS SALARIALES, por ello el artículo 72 del Decreto 091/07, salvaguardó los regímenes especiales, y en la actualidad subsiste el mandato legal para que a los empleados de la Dirección General de Sanidad les sea RECONOCIDO 7 Folios 330 a 347.

EFECTIVAMENTE el régimen salarial que les es propio, esto es, el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional».

26. Que «los mencionados Decretos 1792 de 2000, […] 091 y 092 de 2007, se LIMITAN a reglamentar las SITUACIONES ADMINISTRATIVAS y la planta de personal Global y Flexible del Ministerio de Defensa, así como su sistema de nomenclatura y clasificación, por lo que NADA TIENE QUE VER con la regulación o modificación del régimen salarial del personal civil no uniformado de la Planta de

Salud del Ministerio de Defensa».

27. Insistió en que de la lectura armónica del artículo 6º del Decreto 4783 de 2008 y de los Decretos 091 y 092 de 2007, se evidencia que el Ejecutivo conocía que «no tenía facultades para modificar regímenes especiales; y, por ello, acorde con lo previsto en el artículo 6º de nuestra Constitución, estableció que sabiendo que los funcionarios tomarían posesión del cargo en tiempo posterior – para [su caso] hasta el 27 de octubre de 2009continuarían devengando la misma remuneración; pero solo mientras llegara el nuevo cargo; ósea que desde esta norma la administración SABÍA QUE podía presentarse una variación salarial […], con ocasión de la nueva incorporación».

28. Que, en este caso, el Tribunal «desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial sobre la materia, adoptó su decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado de los principios constitucionales, desconociendo no solo lo previsto en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97; sino también la ratificación y el respeto por los derechos adquiridos según lo contenido en el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, al aducir una supuesta disonancia normativa, que no pudo existir, por la sencilla razón que el Decreto 092/07, NUNCA cobijó en su OBJETO la modificación de regímenes salariales especiales, pues […] INGRESÓ a laborar a la entidad demandada el 20 de febrero de 1995, por ello su RÉGIMEN SALARIAL no es otro que el previsto para los empleados de

la Rama Ejecutiva del Orden Nacional»

29. Por último, pidió que se revoque la condena en costas. 2.6 Trámite en segunda instancia.

30. El magistrado sustanciador, mediante autos de 5 de julio8 y 14 de agosto de 20199, admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.

31. En dicha oportunidad se pronunciaron las partes y al agente del Ministerio Público, así:  El Ministerio de Defensa10 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.  La demandante11 precisó que dada la fecha de su vinculación a la entidad demandada -20 de febrero de 1995- «su régimen salarial es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con lo cual se da respeto a las normas aplicables al caso concreto y a la línea jurisprudencial que desde 2015, viene decantando el H. Consejo de Estado, por lo que de manera respetuosa solicito acceder a las pretensiones de la demanda».  La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)12 adujo que «carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la parte demandante pretende que se condene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA al reconocimiento de la ASIGNACIÓN BÁSICA conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y, como consecuencia de ello, se reconozca y pague por la entidad demandada tal concepto en favor de la misma», peticiones que

claramente escapan de su ámbito funcional.  La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación13 conceptuó que se debe acceder a las pretensiones, en la medida en que «al hacer una comparación de lo que devenga un servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, cargo que desempeña la actora, con el de asesor en la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo previsto en el Decreto 770 de 2005, que cumple funciones similares a la accionante, es claro que no ganan 8 Folio 488. 9 Folio 494. 10 Folios 495 a 503. 11 Folios 495 a 503. 12 Folios 523 a 528. 13 Folios 529 a 537. lo mismo, como erradamente lo sostiene la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, pues en el Decreto 1529 de 2010, en el sector defensa, se estableció una asignación básica de $2.464.063, entre tanto en la Rama Ejecutiva era de $6.006.363, según el Decreto 1374 del mismo año, es decir, más del doble; por lo tanto, si es ésta la escala salarial que le corresponde, le asiste derecho al ajuste solicitado».

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

32. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código

Contencioso Administrativo14.

2. Cuestión previa

33. Como el asunto que ocupa la atención de la Sala gira en torno a la reliquidación de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales de la

demandante, es claro que no existen fundamentos normativos, funcionales y fácticos que justifiquen la intervención de Colpensiones; por ello, tal como lo solicitó esa entidad se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Problema jurídico

34. En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿le asiste derecho a la señora María del Rosario Posada Donado al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pese haber sido incorporada a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar? 14 Código Contencioso Administrativo. Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión».

35. Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificará si le asiste razón a la actora, de acuerdo al marco de la apelación.

4. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las

Fuerzas Militares y la Policía Nacional

36. El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].

37. El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de

2000, así: (i) Ley 352 de 17 de enero de 199715 determinó que a (a) los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI

del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la 15 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así: ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley

1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto). (ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 200016, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional».

38. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

39. Para atender el mandato referenciado, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 199417, que organizó «el Sistema de Salud 16 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración

del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial» 17 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con

excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».

40. Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando

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