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CE-25000-23-42-000-2017-02145-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02145-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cesación de la actuación El objeto jurídico sobre el cual recayó la solicitud de amparo se vio satisfecho dentro del trámite de tutela, pues mediante Resolución 0150 de 6 de junio de 2017, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación actualizó la hoja de vida de la señora [P] y le otorgó un nuevo puntaje de 140.00, para un total ponderado de 69.00 puntos en el listado definitivo de elegibles de la Convocatoria 002-2008, Grupo 1., de manera que en el caso procede declarar la cesación de la actuación por hecho superado. En consecuencia, la Sala confirmará el numeral primero del fallo impugnado, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, pero revocará el segundo donde se emitía la orden acatada, al ser procedente en esta segunda instancia declarar la cesación de la actuación por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02145-01(AC)

Actor: PATRICIA AMALIA PRECIADO GRILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 12 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Patricia Amalia Preciado Grillo, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de

Carrera Especial, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, acceso a cargos públicos y trabajo, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, los cuales consideró vulnerados por dichas entidades de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 1.1.1.1. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Carrera Especial, realizar la actualización de su hoja de vida, puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo (…) en la convocatoria del 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. CONVOCATORIA N. 002-2008 Inscripción N. 43179 Cargo: PROFESIONAL ESPECIALIZADO II – GRUPO 1. 1.1.1.2. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Carrera Especial, rendir informe escrito con los soportes respectivos, dentro de un término igual al concedido para el cumplimiento del fallo. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. En el año 2008 participó en el concurso de méritos adelantado por la

Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación para la provisión de 1716 cargos del área administrativa y financiera, postulándose en la Convocatoria 002-2008 para el cargo de profesional especializado II (grupo 1), donde obtuvo el puesto 59 dentro del registro de elegibles. 1.1.2.2. El 27 de marzo de 2017, presentó derecho de petición ante la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, en el que requirió actualizar su hoja de vida y el registro de elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006, para que se reclasificara su puntaje con la información adicional no registrada en el formulario de inscripción. 1.1.2.3. Mediante oficio número 20177010007030 de 3 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación le contestó negativamente a su solicitud; la razón, que la posición de la Comisión de la Carrera Especial era la de no conceder la actualización del registro de elegibles. 1.1.3. La sentencia impugnada Mediante fallo del 12 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, con ponencia del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, concedió el amparo deprecado por la señora Preciado Grillo y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación, Comisión de Carrera Especial, estudiar y evaluar, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, la solicitud de reclasificación de la lista de elegibles que esta presentara, «en atención a lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 1 de 30 de

junio de 2006». En síntesis, consideró el Tribunal que los argumentos esbozados por la entidad accionada para negar la actualización de los datos de la accionante y su posible reclasificación en el registro de elegibles, no podían servir de fundamento legal de dicha decisión. Esto, porque el Acuerdo 001 de 2006, cuyo artículo 24 permite, justamente, la actualización de los puntajes de los concursantes en los primeros tres meses de cada año, es aplicable al caso de la accionante, comoquiera que es la norma base de la Convocatoria 002 donde ésta funge como aspirante. 1.1.5. La impugnación Por escrito del 23 de mayo de 2017, la directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación, Myriam Stella Ortiz Quintero, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su revocación para que en su lugar se denegara el amparo invocado. Según indica, no puede imputársele a la entidad la vulneración de los derechos de la accionante por haberse negado su reclasificación dentro del concurso donde participa, pues acceder a sus peticiones implicaría desconocer los actos administrativos y anexos que rigen la convocatoria Nº 002 de 2008, omitir los requisitos establecidos en el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2008 (…) y, finalmente, «vulnerar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que integran la lista de elegibles». Además, sostiene que la respuesta guardó armonía con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de noviembre de 2016, que determinó que las peticiones de reclasificación de la hoja de vida (de

los aspirantes) solo podían presentarse entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles. De modo que, como la señora Preciado Grillo radicó su solicitud el 3 de abril de 2017, esta se le tuvo por extemporánea. No obstante lo anterior, señala que para dar cumplimiento al fallo de la primera instancia, debe corregirse la orden proferida en su parte resolutiva, pues en esta se señala estudiar y evaluar la solicitud de reclasificación de la accionante para la convocatoria Nº 002, Grupo 2 de 2008, cuando en las pretensiones de la tutela la señora Preciado solicita su reclasificación dentro de la convocatoria Nº 002, Grupo 1 de 2008.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de la señora Patricia Amalia Preciado Grillo. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Fiscalía General de la Nación los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos de Patricia Amalia Preciado Grillo, al no haber

actualizado su hoja de vida (con la posterior reclasificación dentro del registro de elegibles) cuando así lo indica el artículo 24 del reglamento del proceso de selección y concurso de méritos? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público; iii) marco normativo: a) el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, b) el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala y, por último, vi) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales se advierta su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo

que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa (idóneos para la protección de su derecho), pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo el proceso ordinario. De no tenerse en

cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. De la procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que le proporcione la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro instrumento de defensa judicial para descartar el ejercicio de la tutela, pues este deberá cumplir con los requisitos de eficacia para la satisfacción del fin perseguido e idoneidad para lograr la protección de los derechos invocados. En ese sentido, el juez constitucional deberá estudiar el alcance del mecanismo y establecer, además, su fuerza para lograr el cese de la amenaza o de la vulneración expuesta y considerar las circunstancias del caso concreto en que se halle el petente. En esa lógica, la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la tutela en materia de concursos públicos ha manifestado que: 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. Pues si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración –las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particularmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.3 Asimismo, en la sentencia SU-553 de 2015, la Corte, al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos al interior de un concurso de méritos para proveer cargos en la rama judicial, estimó procedente la acción de tutela bajo el argumento de que cuando el aspirante se ve expuesto al riesgo de la pérdida de la vigencia del registro o de la lista de elegibles, las vías ordinarias devienen ineficientes para garantizarle la protección de su derecho, lo que en consecuencia le generaría un perjuicio irremediable. Además, insistió en la necesidad de aplicar la dos subreglas que había establecido en otras sentencias4 para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, estas son: i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho

fundamental. Aunado a lo anterior, en la sentencia T-386 de 2016, la Corte reconoció una tercera subregla, según la cual, no todo acto administrativo que se genere al interior de un concurso de méritos puede ser objeto del amparo, ya que este «no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración». En ese orden de ideas y en función de las características propias de este tipo de convocatorias públicas, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, entre otros, de los aspirantes, cuando estos se vean amenazados o efectivamente vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar el concurso. Por último, cabe recordar que esta Sala también ha estimado la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas al interior de un concurso público. Así, en varias oportunidades5, donde se siguieron los lineamientos de la Corte Constitucional, el criterio ha sido el de que, si bien es cierto que los aspirantes cuentan con otros mecanismos de defensa, por la rapidez con la que se desarrollan las etapas dentro de esta clase de concursos, también lo es que los 3 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 4 Al respecto, ver la sentencia T-090 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 5 Entre otras, ver los fallos de tutela del Consejo de Estado 2010-00248-01 y 2009-00425-01.

medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que son necesarias para conjurar el daño ocasionado sobre sus intereses, razón por la cual el ejercicio del amparo deviene oportuno para este tipo de casos. 2.2.3. Marco normativo a) El régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación El artículo 253 de la Constitución Política confirió al legislador la función de desarrollar la normativa para regular el ingreso por carrera y el retiro de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de ello, el Congreso profirió la Ley 938 de 2004, a través de la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, mediante la Ley 1654 de 2013, el presidente de la República fue revestido de facultades extraordinarias para proferir normas con fuerza material de ley sobre diferentes aspectos, entre ellos, el de «expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores».6 Con fundamento en dicha prerrogativa, el presidente expidió el Decreto 020 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas»; sin embargo, cabe aclarar, esta disposición es posterior al concurso materia de la acción de tutela. De acuerdo con lo anterior, en la actualidad la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen de carrera propio, cuya administración corresponde a la Comisión Nacional de Carrera Especial. Además, dentro de dicho régimen, la

Convocatoria es norma obligatoria y regula todo el proceso de selección, por lo que ha de ceñirse, estrictamente, a las condiciones y términos relacionados en ella, siendo de forzoso cumplimiento tanto para los aspirantes como para la Administración.7 En lo que a la provisión de cargos respecta, la Ley 938 de 2004 establece que ha de realizarse en estricto orden descendente según el puntaje contenido en el registro de elegibles. Este registro tiene una vigencia de 2 años y, quienes sean nombrados, deben ingresar en periodo de prueba durante 3 meses, luego de los cuales, se realiza la calificación que, en el evento de ser satisfactoria, produce el nombramiento en propiedad y la inscripción en el escalafón de carrera del interesado; en caso contrario, este será desvinculado sin derecho a indemnización. 6 Literal c) del artículo 1 de la norma. 7 Así lo indicaban los artículos 60 y 62 de la Ley 938 de 2004, derogados por el Decreto 020 de

2014. No obstante, dichos artículos estaban vigentes al momento en que se publicó y desarrolló, en su mayoría, el concurso donde participó la accionante.

Ahora bien, con sustento en la Ley 938 de 2004, la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, a través del cual reglamentó el proceso de selección y concurso abierto de méritos para proveer las vacantes al interior de la institución. Sin embargo, mediante sentencia C-878 de 2008, la Corte Constitucional declaró inexequible el contenido del artículo 60 de la ley 938 de 2004 por vulneración del principio de la reserva legal: [E]n todas estas normas la ley está confiriendo a la Comisión una

atribución de normación general de aspectos esenciales y definitorios del régimen de carrera que solamente puede ser ejercida a través del mismo legislador. Esta atribución rebasa el ámbito propio del reglamento administrativo, puesto que la ley no regula la materia, sino que se abstiene de hacerlo para dejar en el reglamento la adopción de decisiones trascendentales que competen, exclusivamente, al legislador. No obstante lo anterior, en la misma sentencia, la Corte Constitucional, consciente de la situación de los aspirantes inscritos en los procesos de selección iniciados bajo esa norma, decidió: (…) que los concursos convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional [debían] culminar (…) de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente, [puesto que] las normas (…) declaradas inexequibles (…) estaban amparadas por la presunción de constitucionalidad en el momento en que los concursos se iniciaron.8 En definitiva, si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del contenido del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, del cual traía fundamento el Acuerdo 001 de 2006, también lo es que para garantizar las expectativas legítimas y la buena fe de los participantes, el Alto Tribunal determinó mantener la legalidad de los procesos de selección que se hubieran realizado en el marco de dicha normativa, incluso, hasta la total finalización del concurso de méritos. b) El artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006 Teniendo en cuenta que el Acuerdo 001 de 2006 fue expedido con arreglo al

contenido del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, y que este, a pesar de ser declarado inexequible, mantuvo sus efectos sobre los procesos de selección iniciados bajo su vigencia, es dable entender que la Convocatoria 013-2008, en la cual participó la accionante, reviste plena eficacia. En ese orden de ideas, el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, que según la accionante le ha sido inaplicado y es el origen de la presente controversia, estipula lo siguiente: 8 Corte Constitucional, sentencia C-878 de 10 de septiembre de 2008. Artículo 24. Actualización del registro de elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredita la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes, se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera. (Negrillas fuera de texto). Del precepto anterior se infiere que cualquier concursante, enlistado dentro del registro de elegibles correspondiente, tiene pleno derecho a solicitar, en los primeros tres (3) meses de cada año, ante la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General, la actualización de su puntaje, obtenido o asignado en dicho registro de elegibles, comoquiera que la norma reguladora del concurso es ley tanto para el aspirante como para la entidad que lo convoca hasta tanto finalice, en su totalidad, dicho proceso.

En este sentido, resulta lógico que la convocatoria a que hace referencia la presente acción de tutela se tramitó conforme a la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 01 de 2006, razón por la cual es aplicable al caso de la accionante la previsión señalada en el artículo 24 arriba transcrito, por lo que, de haberse verificado los requisitos que exige la norma, debía actualizarse su reclasificación en el registro de elegibles como bien señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. Hechos probados 4.1. La señora Patricia Amalia Preciado Grillo se inscribió al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación del año 2008 (inscripción 43179) para la convocatoria 002-2008, cargo profesional especializado II -grupo 1 (folio 4).

4.2. A través del Acuerdo 0027 del 13 de julio de 2015, la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista definitiva de elegibles para el cargo al que aspiraba. Con un total de 63.64 puntos, obtuvo el puesto 59 dentro del mencionado registro (folio 4). 4.3. El 29 de marzo de 2017, formuló derecho de petición ante la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, donde solicitó la actualización de su hoja de vida y del registro de elegibles de la convocatoria en la que participó, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006 (folios 21 al 22). 4.4. Mediante oficio número 20177010003071 de 6 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación contestó negativamente a su solicitud, indicándole que la

posición de la Comisión de la Carrera Especial era la de no conceder la actualización del registro de elegibles (folios 35 al 39). 4.5. Por sentencia del 12 mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, concedió el amparo de los derechos invocados por la señora Preciado Grillo y ordenó a la Fiscalía General de la Nación la actualización de su hoja de vida y su reclasificación dentro del registro de elegibles de la convocatoria 002 de 2008 (folios 172 al 176). 4.6. Impugnado el anterior fallo por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 30 de mayo de 2017, concedió la alzada y corrigió el ordinal 2.º de la parte resolutiva de la providencia, «en el sentido de indicar que la señora Patricia Amalia Preciado Grillo (…) integra el grupo 1 de la Convocatoria 2 de 2008 (…)». 4.7. Por Resolución 0150 del 6 de junio de 2017, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación actualizó la hoja de vida de la señora Preciado Grillo y le otorgó un nuevo puntaje de 140.00, para un total ponderado de 69.00 puntos en el listado definitivo de elegibles de la Convocatoria 002-2008, Grupo 1 (folios 221 y 222).

5. Análisis de la Sala En el presente caso, mediante sentencia del 12 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Patricia Amalia

Preciado Grillo, en razón de que le era aplicable a su caso el contenido del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, por lo que ordenó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, estudiar y evaluar la solicitud actualización y reclasificación del puntaje presentado por la accionante. No obstante lo anterior, en sede de impugnación la entidad accionada informó haber dado cumplimiento a la orden del Tribunal (folios 212 al 222), comoquiera que a través de la Resolución 0150 de 6 de junio de 2017, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación actualizó la hoja de vida de la señora Preciado Grillo y le otorgó un nuevo puntaje de 140.00, para un total ponderado de 69.00 puntos en el listado definitivo de elegibles de la Convocatoria 002-2008, Grupo 1. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez 9 Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde manifestó que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo solicitado en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es

decir, es infructuosa. Esto, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. de tutela».10 Esto es, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.11 En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso desapareció el objeto del amparo al cumplirse íntegramente con la pretensión principal solicitada por la accionante, esto es, la actualización de su hoja de vida y del registro de elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006. Ahora, comoquiera que del análisis realizado en la primera instancia, donde se tomaron como antecedentes varios casos con las mismas situaciones fácticas del presente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Preciado Grillo, en estos casos el criterio de la Sala es confirmar la vulneración por parte de la entidad accionada, pero no emitir ninguna orden de cumplimiento, pues en la segunda instancia se configuró la cesación de la actuación por hecho superado y mantener lo ordenado supondría un desgaste innecesario de la jurisdicción.

5. Conclusión El objeto jurídico sobre el cual recayó la solicitud de amparo se vio satisfecho dentro del trámite de tutela, pues mediante Resolución 0150 de 6 de junio de

2017, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación actualizó la hoja de vida de la señora Preciado Grillo y le otorgó un nuevo puntaje de 140.00, para un total ponderado de 69.00 puntos en el listado definitivo de elegibles de la Convocatoria 002-2008, Grupo 1., de manera que en el caso procede declarar la cesación de la actuación por hecho superado. En consecuencia, la Sala confirmará el numeral primero del fallo impugnado, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, pero revocará el segundo donde se emitía la orden acatada, al ser procedente en esta segunda instancia declarar la cesación de la actuación por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad que le confiere la ley, Falla: PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero del fallo de tutela del 12 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo de la providencia del 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En su lugar, se dispone: TERCERO. DECLARAR en esta instancia constitucional la CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN por hecho superado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por

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