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CE-25000-23-42-000-2017-02158-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02158-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir la providencia objeto de censura / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a tutelante mediante esta acción pretende se deje sin efectos el referido proveído de 9 de febrero de 2017, toda vez que, a su juicio, la ejecución de dicha medida cautelar vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, en razón a que le impide acceder a una vivienda. (…). [L]a Sala advierte que la providencia objeto de censura no está ejecutoriada, lo que hace inviable realizar un estudio de ella a través de la acción de tutela del epígrafe, por cuanto la controversia aquí planteada debe decidirse por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección primera) al desatar los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Madrid (Cundinamarca) y la Fiduciaria Bogotá SA. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […], es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, por lo que en el sub lite la acción impetrada no es pertinente, pues aún no se ha agotado la mencionada alzada. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no está demostrado

un perjuicio de naturaleza irremediable, máxime cuando el auto atacado no se encuentra ejecutoriado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la autenticidad de un documento sin firma, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de abril de 2010, exp. T-268, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto al principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. T-807, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-480, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la definición del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 1994, exp. T-458, M.P. Jorge Arango Mejía. Sobre el mismo asunto y la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de mayo de 2010, exp. AC-2010-00032 y sentencia de 9 de diciembre de 2010, exp. AC-2010-01795-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Con respecto a la

carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto de 21 de julio de 2011, exp. A-164, M.P. María Victoria Calle Correa. Frente a la improcedencia de la acción de tutela para revivir términos y etapas procesales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de junio de 2014, exp. T-396, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02158-01(AC)

Actor: LUZ ANDREA LÓPEZ PEDREROS Demandado: JUEZ SEGUNDA (2ª) ADMINISTRATIVA DE FACATATIVÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el apoderado de la Fiduciaria Bogotá SA contra la providencia de 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). La señora Luz Andrea López Pedreros presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna, igualdad y mínimo vital,

presuntamente vulnerados por la señora Juez Segunda (2.ª) Administrativa de Facatativá. Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la medida cautelar decretada el 9 de febrero de 2017 dentro del medio de control de nulidad 2526933-40-002-2016-00270-00, para que se «[…] realice el procedimiento administrativo formal y la posterior entrega material y solemne de las viviendas […] ubicadas en el proyecto VILLAS DE MADRID […]», del municipio de Madrid (Cundinamarca). 1.2 Hechos. Relata la accionante que tiene 33 años y está en una especial condición de vulnerabilidad, toda vez que es cabeza del hogar que conforma con sus hijos menores de edad, y recientemente pagó las escrituras de un apartamento del cual no le han hecho entrega. Que acudió «[…] al programa de vivienda estructurado en el primer año de la administración 2012 a 2015 del gobierno de la “TRANSFORMACION [sic] En MARCHA” […]» de Madrid (Cundinamarca), el cual «[…] tenía por objetivo beneficiar a los más pobres y vulnerables con la posibilidad de tener una vivienda propia a un bajo costo […]», cuyo resultado fue que su hogar resultó ser catalogado como destinatario de dicha ayuda, por lo tanto, le fue concedido el subsidio para vivienda, y en razón a ello, suscribió promesa de compraventa para adquirirla en el proyecto denominado agrupación de vivienda Villas de Madrid I. Dice que en abril de 2016 la señora Sully Lorena Vega Baltán incoó medio de control de nulidad, con el propósito de obtener la anulación del Acuerdo 15 de

2014, emitido por el concejo de Madrid, «Por medio del cual ordena incorporar el perímetro urbano [de ese municipio], un predio rural para el desarrollo de un programa de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario», al considerar que en este se presentaron irregularidades, tales como «[…] la imposibilidad legal de hacer incorporación porque […] la facultad no la tenía[n] los alcaldes de los periodos 2012-2015 sino los […] de los periodos 2016 -2020 […]», y «[…] la inexistencia del trámite de disponibilidad inmediata de los servicios públicos», lo cual no se ajusta a la realidad. Que con auto de 9 de febrero de 2017, «[…] con ocasión de la medida cautelar solicitada dentro del proceso contencioso 252693340002-2016-00270-00, se suspendieron los efectos del acuerdo 015 de 2014[,] por tanto se pararon las obras, por parte del JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO […] DE FACATATIVA [sic], de igual manera NO SE REALIZÓ LA ENTREGA DE LAS ESCRITURAS programadas para el mes de marzo [de] 2017 y por lo tanto tampoco la entrega material de las viviendas». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Segunda (2.ª) Administrativa de Facatativá (ff. 58 a 61), mediante escrito allegado por correo electrónico el cuatro (4) de mayo del año en curso, solicita declarar improcedente la presente acción comoquiera que la medida cautelar adoptada por ese Despacho, consistente en la suspensión de los efectos del Acuerdo 15 de 2014, se encuentra conforme a derecho y, además, fue

objeto de apelación por los demandados en el trámite de simple nulidad, recurso que se encuentra pendiente de ser decidido por el superior funcional. 1.3.2 El señor alcalde de Madrid, a través del secretario jurídico de ese ente territorial (ff. 79 a 85), asevera que si bien «[…] existen otros mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa […]», se debe tener en cuenta que estos no pueden ser exigibles a la actora, puesto que «[…] los ha ejercido el municipio de Madrid al interponer y sustentar el recurso de apelación contra el auto que decreta la suspensión provisional del Acuerdo Municipal 015 de 2014», por tal razón, es procedente estudiar de fondo esta acción de tutela y acceder al amparo deprecado. Que «[…] el Auto del 09 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Accionado, no se encuentra debidamente motivado y fundamentado en los documentos obrantes dentro del expediente del medio de control, y que los efectos de la suspensión provisional afectan gravemente a los beneficiarios del proyecto VILLAS DE MADRID». 1.4 Providencia impugnada (ff. 162 a 165). Mediante sentencia de 12 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que (i) «[…] no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar objeto de estudio, concedido por la señora jueza segunda (2ª) administrativa […] de Facatativá mediante providencia de 16 de marzo de 2017 dentro del expediente 25269-33-40-002-2016-00270-00 […]», y (ii) «[…] no se

encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable […]». 1.5 La impugnación (ff. 173 a 186). Inconforme con la decisión adoptada, la Fiduciaria Bogotá SA, a través de apoderado, la impugnó, al estimar que la accionada debió «[…] explicar en el auto del 9 de febrero de 201[7] de manera clara, precisa y suficientemente, en qué consistía la supuesta contrariedad del Acuerdo 15 de 201[4] con las normas superiores, así como la necesidad y los serios motivos que justificaban la declaratoria de la medida cautelar», pues «[…] lo que muestra la realidad es que la medida cautelar no ha amparado ningún bien jurídico, pues como se ha puesto de presente, el proyecto Agrupación de Viviendas Villas de Madrid ya se construyó, por lo que el efecto práctico de la medida no ha sido otro que la causación de perjuicios a los adquirientes del proyecto […] quienes no han podido recibir sus apartamentos; creando así un grave problema de orden social en el municipio teniendo en cuenta el número de familia[s] involucradas y que se tratan [sic] en su gran mayoría de personas de escasos recursos económicos».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos

constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión previa. Por medio de providencia de 21 de junio de 2017 (ff. 192 a 194), la sección quinta del Consejo de Estado pidió de la actora «[…] que en el término de 2 días siguientes a [su] notificación, ratifique el contenido del escrito de tutela presentado el 2 de mayo de 2017 […], so pena que se entienda que no ejerció la acción constitucional», toda vez que omitió imponer su rúbrica en el mismo. Sin embargo, a pesar de que dentro del plazo concedido para subsanar dicha falencia la accionante no satisfizo lo solicitado, la Sala no encuentra razones para considerar que la solicitud de amparo cuya impresión sin firma fue remitida al a quo, no proviene de la interesada. En efecto, dicho memorial contiene información y adjunta documentos3 que permiten inferir la titularidad de la demandante sobre estos, y por ende establecer que sí fue ella quien lo presentó4. 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

3 Tales como fotocopia de su cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad de sus hijos, promesa de compraventa del proyecto agrupación de vivienda Villas de Madrid I, entre otros. 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-268 de 2010, M. P Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo: «La aseveración consistente en que el memorial sin firma presentado el 20 de mayo no es auténtico, en virtud de que no se tiene certeza acerca de su autor, no corresponde a la realidad en este caso, porque existen muchos otros elementos que demuestran quién es el autor de ese documento». En tales circunstancias, esta Colegiatura procederá a estudiar el asunto del epígrafe. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 9 de febrero de 2017 del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Facatativá, que decretó una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad 25269-33-40-002-2016-00270-00, consistente en suspender provisionalmente los efectos del Acuerdo 15 de 10 de noviembre de 2014, expedido por el concejo de Madrid; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la vivienda digna, igualdad y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo5 procede cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser 5 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a

viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite

se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la actora para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a

ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio

alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.6 6 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente7. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio

irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»8. 2.6 Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que mediante auto de 9 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Facatativá, dentro del proceso de nulidad 25269-33-40-002-2016-00270-009, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 15 de 2014, emitido por el concejo de Madrid

(Cundinamarca), «Por medio del cual ordena incorporar el perímetro urbano [de ese municipio], un predio rural para el desarrollo de un programa de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario». Contra aquella determinación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 24310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el municipio de Madrid (Cundinamarca) y la Fiduciaria Bogotá SA, vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso PA Villas de Madrid, interpusieron (por separado) recursos de apelación, concedidos en el efecto devolutivo por ese despacho judicial el 16 de marzo de 2017, los cuales, una vez verificado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»11, se evidencia que no han sido decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección primera). No obstante, la tutelante mediante esta acción pretende se deje sin efectos el referido proveído de 9 de febrero de 2017, toda vez que, a su juicio, la ejecución de dicha medida cautelar vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, en razón a que le impide acceder a una vivienda. Así las cosas, analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo y los documentos allegados a estas diligencias, la Sala advierte que la providencia objeto de censura no está ejecutoriada, lo que hace inviable realizar un estudio de ella a través de la acción de tutela del epígrafe, por cuanto la controversia aquí planteada debe decidirse por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

9 Incoado por la señora Sully Lorena Vega Baltán contra el municipio de Madrid. 10 «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […]». 11 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. primera) al desatar los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Madrid (Cundinamarca) y la Fiduciaria Bogotá SA.

A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»12, es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, por lo que en el sub lite la acción impetrada no es pertinente, pues aún no se ha agotado la mencionada alzada. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»13. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como

mecanismo transitorio dado que no está demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, máxime cuando el auto atacado no se encuentra ejecutoriado. Por último, se observa que la Fiduciaria Bogotá SA en su escrito de impugnación afirma que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que no se puede exigir de la actora la interposición del recurso de apelación contra la decisión objeto de censura, en la medida en que no es parte dentro del proceso de nulidad en el que se emitió esta, ya que la juez accionada nunca le notificó sobre la medida cautelar decretada ni le informó sobre la existencia de ese medio de control, pese a ser una de las personas directamente afectadas con aquella determinación. Al respecto, resulta oportuno anotar que el artículo 223 del CPACA, frente a la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, establece: En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. 12 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 Artículo 86 de la Carta Política. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos

cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. De la citada normativa se colige que las personas que estuvieran interesadas o que consideraran podrían resultar afectadas con lo que se decidiera en el medio de control de nulidad 25269-33-40-002-2016-00270-00, como el caso de la actora, podían acudir ante el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Facatativá con el propósito de solicitar su vinculación al aludido proceso en condición de coadyuvante, trámite que no llevó a cabo, lo que le impidió interponer la alzada contra el proveído atacado. Por lo anterior, no resulta ajustado a derecho que la Fiduciaria Bogotá SA argumente que si la accionante no recurrió la decisión objeto de censura fue porque la tutelada no se la notificó ni la enteró de la existencia del referido medio de control, ya que, además, se debe tener en cuenta que no hay obligación de notificar a todas las personas que fueron beneficiarias del acto objeto de anulación (Acuerdo 15 de 2014), por ser este de carácter general. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201414, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes

pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional

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