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CE-25000-23-42-000-2017-02165-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02165-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / SISTEMA DE SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD

[C]orresponde a la Sala analizar si ¿de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, existen razones para ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestar al accionante —con posterioridad a su retiro de la institución— los servicios de salud requeridos? (…) Se pone a consideración la decisión adoptada por el a quo en cuanto concedió la protección del derecho a la salud del [accionante], persona de 29 años, con afectación en su salud por accidente de trabajo ocurrido el 16 de enero de 2017, producto del cual le fueron ordenadas incapacidades permanentes, hasta que se produjo su retiro de la Policía Nacional por “voluntad del gobierno nacional”. (…) El caso del [actor] se ajusta a las excepciones segunda y tercera presentadas por la Corte Constitucional para efecto de dar continuidad a la prestación de los servicios de salud con posterioridad al retiro de la Institución castrense, pues, de un lado, la lesión sufrida fue producida durante la prestación del servicio y, de otro, la lesión tiene características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral. (…) [En conclusión] [a]l actor le asiste el derecho a que le sean prestados los servicios de salud con posterioridad al retiro de la Institución Castrense, toda vez que su caso se adecua a las excepciones traídas por la Corte Constitucional para su concesión, pues además de que la lesión sufrida fue adquirida en servicio, también tiene características que

ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02165-01(AC)

Actor: JOSÉ DAVID SERRATO ORTEGA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS Se decide la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá, contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

1. La acción de tutela El señor José David Serrato Ortega, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para

la Policía Nacional. 1.1. Pretensiones Solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a no ser discriminado, al trabajo y al mínimo vital y móvil y, en consecuencia, ordenar al Ministro de Defensa Nacional y a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, reintegrarlo a las filas de la Policía Nacional, declarando que no ha existido solución de continuidad y ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro.

Como medida provisional pidió ser reintegrado de manera inmediata al servicio activo de la Policía Nacional. 1.2. Hechos de la solicitud Fue dado de alta de la Policía Nacional mediante Resolución 5037 del 19 de noviembre de 2008 en el grado de Subteniente y, para el año 2017, ostentaba el grado de capitán, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá. No ha tenido antecedentes penales ni disciplinarios, sino que, por el contrario, ha gozado de excelente trayectoria en la Policía Nacional, como lo acredita su extracto de hoja de vida. El 16 de enero de 2017, cuando se encontraba prestando servicio y se disponía a iniciar persecución de un delincuente, sufrió un grave antecedente causado por la imprudencia del patrullero Miller Castro Pulido, quien en calidad de conductor, al dar reversa al vehículo tipo panel de la Policía Nacional de siglas 17-6508, lo atropelló golpeando su espalda, accidente que le causó graves lesiones en especial en su cabeza. Se levantó informe administrativo por lesiones 128-2017 calificadas de la siguiente forma: «se ajustan conforme a lo descrito en el Decreto 1796/2000, artículo 24, literal b, en servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo», lesiones a causa de las cuales no ha podido volver a trabajar. Mediante Resolución 2537 del 18 de abril de 2017, se dispuso su retiro de la Policía Nacional, dejándolo desamparado y desempleado sin tener en cuenta su

condición de especial protección constitucional por parte del Estado. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El acto administrativo de retiro fue expedido sin importar su total incapacidad para trabajar y, además, vulnera su derecho a la salud en conexidad con la vida, por cuanto al haber quedado desamparado y desempleado, le van a ser retirados los servicios médicos pese a que sus lesiones fueron causadas por la imprudencia de un servidor de la Policía Nacional con un vehículo también de la institución. Considera que es procedente el ejercicio de la presente acción, pues si bien es cierto el acto administrativo de retiro tiene control por vía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que la decisión le está causando un perjuicio de carácter irremediable que no da espera a un pronunciamiento en dicha jurisdicción, al estarse afectando, entre otros derechos, el mínimo vital y móvil. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 4 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite de la acción al director de sanidad de la Policía Nacional y al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, ordenó a los involucrados en el término de dos días, en uso de su derecho de defensa, rendir informe y, concedió medida de protección provisional de los derechos a la vida y la salud del actor, ordenando al director de sanidad de la Policía Nacional prestar los servicios médicos requeridos para continuar con los tratamientos de lesión adquirida durante la prestación del servicio. 1.5. Intervenciones

1.5.1. La Policía Nacional, Secretaría General, por intermedio del coronel Pablo Antonio Criollo Rey, solicita negar las suplicas del accionante ante la improcedencia de la acción de tutela. Explicó que el accionante cuenta con un medio de defensa idóneo para cuestionar su acto de retiro, ordenado por la causal legal «voluntad del gobierno», previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Señaló que si bien es cierto el accionante fue beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, también lo es que al ser desvinculado de la Institución no quedará desamparado, toda vez que la señora Kelly Julieth Blanco Barbosa, compañera permanente, tiene el deber legal y moral de ingresarlo como beneficiario de la EPS Sanitas a la que se encuentra afiliada, en atención a la ayuda mutua que se predica del vínculo que los cobija. 1.5.2. La Policía Metropolitana de Bogotá, a través del jefe de la oficina de asuntos jurídicos, teniente coronel Hernán Alonso Meneses Gélves, solicita declarar improcedente la acción de tutela. Indicó que este mecanismo constitucional no es el adecuado para debatir la legalidad de la decisión de retiro prevista por la entidad, pues para ello está contemplado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mencionó que al encontrarse el actor pendiente de terminar el tratamiento médico por las lesiones obtenidas en actos del servicio y con ocasión del mismo, para ser citado a Junta Médico Laboral y si es del caso, al Tribunal Médico Laboral para obtener la indemnización correspondiente, tiene derecho a acceder a los servicios

médicos, a ser tratado por medicina especializada hasta su recuperación y dictámenes de reconocimiento que le permitan la indemnización correspondiente, por lo que no se encuentran desamparados sus derechos a la salud en conexidad con la vida. Agregó que no se hace necesaria una medida provisional toda vez que el actor se encuentra activo en el sistema de salud y continuará en éste hasta que termine el proceso de tratamiento, recuperación, reconocimiento médico de las lesiones e indemnización a que haya lugar, de acuerdo a los pronunciamientos de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral. 1.5.3. La Policía Nacional, Dirección de Sanidad, por medio del brigadier general Oscar Atehortua Duque, informó (i) que en lo relacionado con la petición de reintegro a la Institución Policial, que este es un tema de competencia de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional; (ii) que en lo que concierne al reconocimiento, reliquidación y pago de salarios y prestaciones reclamadas, le corresponde conocerlo a la Dirección General de la Policía Nacional a través del Área de Prestaciones Sociales; y (iii) que la competencia para resolver sobre la prestación de los servicios de salud a los usuarios —contemplados en el Decreto 1795 de 2000 y sus beneficiarios— y la situación médico laboral de estos, es competencia de la Seccional de Sanidad Bogotá y del Área de Medicina Laboral. Señaló que hasta tanto se decida la viabilidad del reconocimiento de los derechos reclamados por el actor y su reintegro a la Policía Nacional, no es posible que reciba servicios de salud en el subsistema de la Policía Nacional, en virtud de que

estos son accesorios a la vinculación a la Institución. 1.5.4. La Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá, por medio del jefe de seccional de sanidad, teniente coronel Carlos Orlando Mora Franco, indicó que una vez revisado el antecedente médico laboral del accionante, se encontró que este no ha iniciado proceso médico laboral por retiro, el cual es un derecho que posee para ser valorado por junta médica y definir su situación laboral. Advirtió que una vez fueron notificados de la medida provisional concedida, se procedió a cumplir con esta solicitando al área encargada, la activación de los servicios médicos hasta el 24 de mayo debido a que fue notificado su retiro el 24 de abril, por lo que se encuentra aún en el mes de protección que automáticamente da el Sistema Integrado de Atención en Salud SISAP, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 002 de 2001, según el cual el personal que sea retirado de la Institución y que no goce de asignación de retiro o pensión, cuenta con una cobertura de protección en salud de cuatro semanas a fin de que durante dicho término adelante las gestiones pertinentes para afiliarse al Sistema General de Salud. Aclaró que una vez terminado ese periodo, el sistema cerrará automáticamente los servicios de salud, pero en cumplimiento de la medida provisional decretada, se reactivaran los servicios el mismo día para que el accionante pueda continuar con estos, mientras culmina su proceso médico laboral por retiro y se establecen las patologías adquiridas en el servicio. Señaló que la entidad a través del Grupo Médico Laboral Regional Bogotá, ha dado estricto cumplimiento a las normas especiales vigentes que rigen al personal

de la Policía Nacional; de manera que solicitó ser denegadas las pretensiones de la demanda. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de mayo de 2017, tuteló el derecho fundamental a la salud del señor José David Serrato Ortega, ordenó al director de sanidad de la Policía Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, disponer la prestación de los servicios médicos en favor de José David Serrato Ortega, para que continúe con el tratamiento de las afecciones y lesiones adquiridas durante su servicio en la Policía Nacional, hasta donde científica y medicamente sea posible el restablecimiento de su salud, en aras de dar continuidad definitiva a la medida de protección provisional decretada en el auto admisorio de la demanda y, declaró improcedente la acción de tutela con respecto de la solicitud de reintegro a la Policía Nacional. Señaló que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la Resolución 2537 del 16 de abril de 2017, toda vez que puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede solicitar el decreto de medidas cautelares y así obtener la satisfacción de las pretensiones formuladas. Explicó que al revisar el contenido del acto administrativo, no se evidencia la existencia de un nexo causal entre el retiro del servicio y el estado de slaud del actor, sino que, por el contrario, la decisión obedeció a una serie de quejas y anotaciones realizadas en el formulario de evaluación y seguimiento de sus

actividades en la entidad, que motivaron a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional a recomendar el retiro del servicio activo. Explicó con respecto del derecho a la salud que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los miembros de la fuerza pública que hayan padecido lesiones o afecciones durante el ejercicio de su actividad militar, y que conlleven una alteración en su capacidad sicofísica —con independencia de la causa— tienen derecho a percibir las prestaciones con especie, consistentes en atención médico asistencial, quirúrgica, hospitalización y el suministro de medicamentos necesarios para la existencia y rehabilitación sicofísica del militar o policía afectado; y, que, de igual forma, el legislador previó que en los eventos de enfermedad profesional, corresponde a los órganos médico laborales determinar el diagnóstico o tratamiento que conviene al paciente para el restablecimiento de su salud. Advirtió que al personal médico tanto general como de especialistas, le asiste la obligación de determinar un diagnóstico o tratamiento, y de observar alguna gravedad en la patología tratada, remitir al paciente a la valoración por Junta Médico Laboral, a fin de determinar (i) un diagnóstico positivo, (ii) la clasificación de las lesiones y secuelas, (iii) la valoración de la disminución de la capacidad laboral para el servicio y, (iv) la fijación de los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar; que puede ser sometida a revisión o consideración del Tribunal Médico Laboral de Revisión, una vez agotado el trámite previsto para el efecto. Concluyó que al encontrarse probado dentro del plenario que las afecciones

sufridas por el actor se dieron como consecuencia de la prestación de sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá —tal y como se encuentra probado en el Informativo Administrativo por Lesiones 128-2017 de 1 de abril de 2017— al tutelante le asiste el derecho a adquirir atención médico asistencial, quirúrgica, hospitalaria y el suministro de medicamentos necesarios para la rehabilitación de su patología. 1.7. Impugnación La Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá, por medio del jefe de seccional de sanidad, teniente coronel Carlos Orlando Mora Franco, impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se ordene su revocatoria y, se nieguen las pretensiones solicitadas. Sustenta su impugnación con los mismos argumentos presentados en el escrito de contestación de la acción de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Como quiera que el amparo de tutela ordenado en primera instancia estuvo dirigido a proteger el derecho a la salud del accionante —al rechazarse por improcedente las pretensiones de reintegro y pago de salarios—, y que la impugnación al fallo de tutela fue presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el estudio en esta instancia constitucional se centrara en lo desfavorable a la Institución castrense.

En tal sentido, corresponde a la Sala analizar si ¿de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, existen razones para ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestar al accionante —con posterioridad a su retiro de la institución— los servicios de salud requeridos? 2.3. El derecho a la salud La Constitución Política de Colombia sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional; y, el artículo 49, define la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, en sus facetas de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Actualmente el derecho a la salud se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 20151, en la que el legislador lo elevó a la categoría de derecho fundamental y le otorgó una naturaleza autónoma e irrenunciable, que 1 Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015. comprende, para el usuario, el derecho de acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su preservación, mejoramiento y promoción, y para el agente encargado de garantizar el derecho, la obligación de prestar el servicio bajo los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad e integralidad, entre otros. 2.4. Regulación del Sistema de Salud de la Fuerza Pública

La Carta Política en su artículo 216, establece que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, los artículos 217 y 218 ibídem, autorizan al legislador a determinar el régimen especial prestacional de estas, preceptiva con fundamento en la cual el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997, que reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20002, expidió el Decreto Ley 1795 de 2000, que regula la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSFM). De acuerdo con el artículo 4 del referido decreto, el SSMP estará constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Siguiendo el mismo artículo, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, estará compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central; y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional 2 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para

expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. estará conformado por la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 5 indica que es objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSFM «Prestar el Servicio de Sanidad3 inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y, además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios». 2.5. Sobre las causales de retiro de miembros de la fuerza pública La Carta Política en los artículos 216, 217 y 218 señala que la Fuerza Pública — integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional— estará sujeta a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, establecido en los Decretos 1791, 1793 y 1796 del 2000. El Decreto 1791 de 20004 establece en su artículo 55 las siguientes causales de retiro de la fuerza pública: ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte. 2.6. Hechos probados 3 El artículo 2 del Decreto 1795 del 2000, define el servicio de sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.

4 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 2.6.1. El señor José David Serrato Ortega nació el 2 de diciembre de 1987, por lo que actualmente cuenta con 29 años de edad (f.15). 2.6.2. El 16 de enero de 2017 sufrió accidente calificado por informe administrativo por lesión 128-2017 como «accidente de trabajo», al evidenciarse que al momento de los hechos se encontraba en cumplimiento de una actividad de servicio (ff.2124). 2.6.3. A partir del accidente fue tratado en el Hospital Central ESPHA que ordenó las siguientes incapacidades: (i) 5 días de incapacidad del 2017/01/16 al 201701/20 por «traumatismos del encéfalo y nervios craneales», (ii) 30 días de incapacidad del 2017/01/24 al 2017/02/22 por «síndromes de infarto cerebeloso», (iii) 30 días de incapacidad del 2017/02/23 al 2017/03/24 por «infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales», (iv) 3 días de incapacidad del

2017/03/25 al 2017/03/27 por «trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño», (v) 30 días de incapacidad del 2017/03/28 al 2017/04/26 por «otras isquemias cerebrales transitorias y síndromes afines» y, 30 días de incapacidad del 2017/04/27 al 2017/05/26 por «infarto cerebral debido a embolia de arterias cerebrales» (ff.25-30). 2.6.4. Mediante Resolución 2537 del 18 de abril de 2017, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional «por voluntad del gobierno nacional», de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 numeral 5 y 4 de la Ley 857 de 2003, y artículo 7 del Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 414 de 2016 (ff.73-91). 2.7. Análisis de la Sala 2.7.1. Se pone a consideración la decisión adoptada por el a quo en cuanto concedió la protección del derecho a la salud del señor José David Serrato Ortega, persona de 29 años, con afectación en su salud por accidente de trabajo ocurrido el 16 de enero de 2017, producto del cual le fueron ordenadas incapacidades permanentes, hasta que se produjo su retiro de la Policía Nacional por «voluntad del gobierno nacional». El juez de instancia ordenó la prestación de los servicios médicos al evidenciar que las patologías presentadas fueron adquiridas en servicio; sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugna la decisión —presentando

los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda—, esto es, señalando (i) que la entidad ha prestado los servicios médicos al accionante y que tal prestación se haría extensiva hasta que se culmine con el proceso médico laboral por retiro y se establezcan las patologías adquiridas en el servicio y, por tanto, alegando (ii) que no existe vulneración del derecho a la salud del accionante. 2.7.2. Ha señalado la Corte que la regla general en la materia, consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.5 Lo anterior, según el mandato contenido en el artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000, donde de manera explícita señala que son beneficiarios del sistema de salud de la Fuerza Pública, únicamente el personal afiliado y sus beneficiarios. Sin embargo, la Corte Constitucional ha abierto la posibilidad vía excepción, de que ex miembros de la Fuerza Pública tengan derecho a que se les siga prestando los servicios de salud hasta que se logre su mejoría o se termine el tratamiento, atendiendo el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, por lo que ha trazado una concreta línea jurisprudencial6, a partir de la cual ha estudiado tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la regla antedicha. El primero de ellos se configura cuando «la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares», la cual

representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar.7 5 Sentencia T-516 de 2009. 6 La línea jurisprudencial puede verse recogida entre otras, en las sentencias T-063 de 2007; T-516 de 2009 y T-879 de 2013. 7 T-534 de 1992, T-393 de 1999, T-470 de 2010 y T-848 de 2010. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que «la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio». Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio8; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo9; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía10 . Finalmente, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales «la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados» para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.11 Las situaciones mencionadas que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de

quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución. 2.7.3. El caso del señor José David Serrato Ortega se ajusta a las excepciones segunda y tercera presentadas por la Corte Constitucional para efecto de dar continuidad a la prestación de los servicios de salud con posterioridad al retiro de la Institución castrense, pues, de un lado, la lesión sufrida fue producida durante la prestación del servicio y, de otro, la lesión tiene características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral. Aun cuando en el caso la entidad impugnante presenta como estudio en sede de impugnación —de manera tácita— la no vulneración del derecho a la salud del accionante por existir continuidad en la prestación de los servicios médicos, lo cierto es que de su dicho no aportó prueba, por lo que es del caso confirmar la decisión del a quo que concedió la protección del derecho a la salud del accionante. 8 T-376 de 1997 y T-366 de 2007. 9 T-393 de 1999 y T-470 de 2010 10 T-824 de 2002. 11 T-762 de 1998, T-910 de 2011 y T-931 de 2012.

3. Conclusión Al actor le asiste el derecho a que le sean prestados los servicios de salud con posterioridad al retiro de la Institución Castrense, toda vez que su caso se adecua a las excepciones traídas por la Corte Constitucional para su concesión, pues

además de que la lesión sufrida fue adquirida en servicio, también tiene características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral. En tal sentido, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia que tuteló el derecho fundamental a la salud del señor José David Serrato Ortega y, en consecuencia, ordenó al director de sanidad de la Policía Nacional, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, disponer la prestación de los servicios médicos en favor de José David Serrato Ortega, para que continúe con el tratamiento de las afecciones y lesiones adquiridas durante su servicio en la Policía Nacional, hasta donde científica y medicamente sea posible el restablecimiento de su salud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia impugnada proferida el 11 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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