CE-25000-23-42-000-2017-02165-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02165-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVO Y OBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE
TUTELA
[Observa la Sala que,] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar en desacato al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general [O.A.D.], toda vez que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente de que se hubiera cumplido en su totalidad el fallo ni constancia de la expedición de las autorizaciones para la práctica de las consultas médicas y demás tratamientos que se deriven de la atención en salud, sin darle valor y alcance al material probatorio allegado a este plenario por parte de la Seccional de Sanidad de Bogotá. En sede consulta, el brigadier general mediante escrito radicado el 23 de junio de 2017, enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada, desde el momento en que le fue notificada la sentencia del 11 de mayo de 2017, ha adelantado actuaciones tendientes a darle solución a los requerimientos de salud del accionante. Es más, también acreditó que, desde febrero de 2017, la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional gestionó las órdenes correspondientes dentro del ámbito de su competencia. Estas circunstancias fueron advertidas y probadas en los informes
presentados tanto por la Dirección de Santidad como por la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional, ante los requerimientos hechos por el Tribunal, y hasta en sede de consulta, el brigadier general rindió un informe detallado de esas actuaciones. Por ello la Sala no comparte la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que a partir de las documentales allegadas a este expediente, no se encuentra demostrado ni siquiera el elemento objetivo del incumplimiento. (…) Así las cosas, tampoco se puede determinar en efecto, que el director de Sanidad hubiera tenido un actuar negligente en cuanto al acatamiento de la orden de autorizar la prestación de los servicios de salud; por el contrario, demostró que las dependencias responsables acataron con diligencia lo exigido. (…) En este caso no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al brigadier general [O.A.D.], que amerite una sanción, pero el Tribunal debe insistir en el cumplimiento y acatamiento de las órdenes que faltan, haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, potestades que le permiten, entre otras cosas, asegurar que todos los intervinientes en esta acción, incluido el accionante, cumplan con las cargas que se les impuso y vincular en debida forma el funcionario encargado al interior de la entidad de hacerlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02165-02(AC)A
Actor: JOSÉ DAVID SERRATO ORTEGA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de un salario mínimo mensual vigente impuesta al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Oscar Atehortua Duque, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 15 de junio de 2017.
1. Solicitud de desacato Por medio de memorial de 22 de mayo de 2017, el señor José David Serrato Ortega, solicitó la apertura de incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 11 de mayo de 2017, ya que a su juicio la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le ha dado cabal cumplimiento a dicha decisión. 1.1. Trámite El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Cerveleón Padilla Linares, mediante auto del 22 de mayo de 20171, previamente a iniciar el trámite incidental de desacato requirió al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Oscar Atehortua Duque, para que en el término de dos días acreditara el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 11 de mayo de 2017, también al subdirector general de la intuición, mayor general
Ricardo Alberto Restrepo Londoño, para que en ejercicio de sus atribuciones conminara a dicho funcionario el estricto acatamiento de la sentencia. El 25 de mayo de 2017, la Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá- contestó2 el requerimiento indicando que una vez fue conocido el fallo de tutela solicitó al área encargada de registro y afiliaciones la activación inmediata a los servicios de salud del accionante y le informó a este que se acercara a la seccional para iniciar su proceso de definición médico laboral. Por último, aclaró que los servicios asistenciales siempre han estado activos y que no ha incurrido en desacato por lo 1 Folios 8 y 9. 2 Folios 13 al 22. que se debe negar el incidente propuesto por el accionante. En sustento de su afirmación aportó las siguientes pruebas: Copia del Oficio S-2017/SECSA-JEFAT 3.1 del 8 de mayo de 2017, mediante el cual le notificó al accionante sobre la realización de su proceso médico laboral de retiro para definir su situación y la documentación que debía allegar (folio 48). Copias de los Oficios S-2017/SECSA-JEFAT 3.1 del 8 de mayo de 2017 y S-2017/393838/ SECSA-JEFAT 3.1 del 25 de mayo del 2017 a través de los cuales solicitó al responsable de afiliación y actualización de derechos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la activación de los servicios asistenciales al señor Serrato Ortega (folios 48 A y 51). Copia del Oficio S-2017/SECSA-JEFAT 3.1 del 25 de mayo del 2017, por
medio del cual le informó al jefe del grupo médico laboral regional 1 que la activación de los servicios del actor, se llevó a cabo a partir y desde el 25 de mayo de 2017 hasta el 25 de mayo de 2018 (folio 52). El subdirector general de la Policía Nacional no emitió pronunciamiento alguno. 1.1.1. Teniendo en cuenta que con la respuesta dada no se pudo advertir el cumplimiento de la orden, mediante providencia del 2 de junio de 20173, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato en contra del director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Oscar Atehortua Duque y le ordenó en el término de dos días remitir prueba documental legible que acredite el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia del 11 de mayo de 2017 y la prestación de los servicios médicos en favor del accionante para que continúe con los tratamientos de las afecciones adquiridas con la prestación del servicio. Dentro del plazo conferido la Dirección de Sanidad -Seccional Bogotá- contestó nuevamente4 informando que le fueron activados los servicios de salud al actor hasta el 25 de mayo de 2018 y que este ha venido disfrutando de estos, tan es así, que los últimos reportes en sus bases de datos dan cuenta de que fue atendido por odontología y medicina especializada el 31 de mayo de 2017. A pesar de ello, no se ha acercado al grupo médico laboral regional 1 para realizarse 3 Folio 37. 4 Folio 47. los exámenes médicos de retiro y adelantar el respectivo proceso siendo su obligación hacerlo.
Solicitó al Tribunal que considerara conminar al incidentante para que se acerque de forma inmediata a las instalaciones médicas de la institución, aportando la ficha odontológica debidamente diligenciada junto con la copia de la resolución de retiro con el fin de iniciar el proceso médico laboral. Nuevamente allegó el material probatorio ya anotado. A su vez, el director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Oscar Atehortua Duque, mediante memorial del 8 de junio de 20175, señaló que la Seccional de Sanidad de Bogotá – Cundinamarca, es la competente legal y funcional para acatar el fallo, de conformidad con la normatividad constitucional y legal que lo faculta para delegar y desconcentrar funciones; que dicha dependencia ha venido dando cumplimiento a este desde que fue notificada; y que el accionante debía presentarse con la documentación pertinente para que se le realizara el proceso médico laboral, pero a la fecha no lo ha hecho. Finalmente indicó que la sanción por desacato legalmente se ha instituido para los funcionarios renuentes a cumplir los fallos de tutela, situación que en este caso a su juicio no se configura, ya que la entidad ha sido diligente en su actuar para alcanzar el cumplimiento total del proveído y anexó la misma documental aportada por la jefe de la Seccional de Sanidad de Bogotá y Cundinamarca. 1.2. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 15 de julio de 20176, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sancionó al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Oscar Atehortua Duque, con multa
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por desacato de la sentencia del 11 de mayo de 2017. Concretamente señaló que si bien se advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha solicitado la activación de los servicios de salud del accionante, lo cierto es que no obra ninguna prueba que demuestre que se haya dado total cumplimiento a la orden de tutela del 11 de mayo de 2017, toda vez que 5 Folios 75 a 82. 6 Folios 85 al 95. no se evidencia que se le estén prestando los servicios médicos por las especialidades de neurociencias, psiquiatría, rehabilitación, y el estudio polisomnografico completo ordenado por los médicos tratantes adscritos a esa dependencia. Destacó que a pesar de haber sido requerido en dos oportunidades, el director de sanidad no demostró el cumplimiento total de la orden de tutela en los términos en que se indicó, por lo que hay lugar a imponer sanción. 1.3. Informe en sede de consulta Mediante memorial del 23 de junio de 20177, el mayor general Oscar Atehortua Duque, en su calidad de director de Sanidad de la Policía Nacional solicitó la revocación de la sanción a él impuesta. En primer lugar, mencionó que mediante los Oficios 388586 del 9 de mayo de 2017 y S-2017-397402-DISAN, le informó al Tribunal que las dependencias competentes (funcional y legalmente) para cumplir el fallo de tutela son la Seccional de Sanidad Bogotá y el área de medicina laboral; por ende, sobre estas debió recaer cualquier requerimiento de cumplimiento, así que, a su juicio, se
encuentra viciado de nulidad este trámite incidental. Recordó que la desconcentración funcional no es un mecanismo de evasión de responsabilidad, sino una disposición legal vigente y una herramienta para establecer donde se atienden los requerimientos de tutela. En segundo lugar, indicó que es su obligación informar la referida situación administrativa para que los tribunales y juzgados conozcan el funcionario y sitio donde deben dirigirse para obtener información oportuna y veraz acerca de los pacientes y procedimientos médicos, evitando dilaciones injustificadas de términos, y sobre todo, para asegurar que se preste el servicio. En tercer lugar, relacionó las gestiones realizadas por la Seccional de Sanidad de Bogotá para dar cumplimiento al fallo de tutela, entre ellas, un informe consolidado suscrito por la jefe del Grupo Asistencial de la Seccional de Sanidad de Bogotá de las atenciones médicas que han sido brindadas al accionante, así: 7 Folio 102 más un cd. Con el Oficio S-2017-402099 del 21 de junio de 2017, la seccional informó que el accionante además goza de los derechos plenos del subsistema de salud de la Policía Nacional, que se ha invitado a este para que de manera voluntaria adelante el proceso médico laboral y que le fueron asignadas las siguientes consultas: Informó que en lo referente al examen médico de polisomnografía, este fue programado para el 23 de junio de 2017, en el área de neurociencias del Hospital Central de la Policía, cita que le fue notificada por vía telefónica el 22 de junio de 2017, a la señora madre del accionante.
En cuarto lugar, y teniendo en cuenta todo lo anterior, resaltó que el accionante ha tenido 173 atenciones en salud, por lo tanto, no se puede afirmar que se le esté negando la prestación del servicio, y que a pesar de tener conocimiento de esto, el señor Serrato Ortega no se ha presentado al área de medicina laboral para adelanta su proceso médico por novedad de retiro, demostrando con ese comportamiento falta de interés en el procedimiento. En quinto lugar, hizo énfasis en que el fallo de tutela fue impugnado y aún no se ha proferido decisión en segunda instancia. En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente la sanción por desacato, precisó que deben concurrir el elemento objetivo y el subjetivo y que en ese caso no se presenta ninguno de los dos. Finalmente, insistió en que la competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela corresponde a la Seccional de Sanidad de Bogota en cabeza de la teniente coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, y lo que se refiere al proceso médico laboral de retiro, al área de medicina laboral liderada por la teniente coronel Adriana Martínez Ávila, por lo que cualquier requerimiento sobre esta acción constitucional debe ser enviado directamente a esas dependencias.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será
impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de
concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)8. 8 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 9ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto,
éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio 9 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero
incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera10: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la
fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin 10 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000-23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 2.3. El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de
consulta, deberá revocarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, es del siguiente contenido literal: Primero: Tutélese el derecho fundamental a la salud del señor José David Serrato Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.174.254 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordénase al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé las ordenes tendientes para que se le presten los servicios médicos en favor de José David Serrato Ortega, para que continúe con los tratamientos de las afecciones y lesiones adquiridas durante la prestación de su servicio en la Policía Nacional, hasta donde científica y medicamente sea posible el restablecimiento de su salud. Lo anterior, se reitera, en aras de dar continuidad definitiva a la medida de protección provisional decretada en el auto admisorio de la presente acción de tutela.
Tercero: Declárese improcedente la acción de tutela interpuesta por José David
Serrato Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.174.254 de Bogotá, en relación con la solicitud de reintegro a la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, y se encuentra al despacho para
fallo.
A partir del contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde al «Director de Sanidad de la Policía Nacional»; sin embargo, dicho funcionario a través de varios memoriales advirtió al Tribunal que la Seccional de Sanidad de Bogotá y Cundinamarca, en cabeza de la teniente coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, es la competente legal y funcional para ello, es decir, determinó cual funcionario debía cumplir la orden judicial. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar en desacato al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Oscar Atehortua Duque, toda vez que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente de que se hubiera cumplido en su totalidad el fallo ni constancia de la expedición de las autorizaciones para la práctica de las consultas médicas y demás tratamientos que se deriven de la atención en salud, sin darle valor y alcance al material probatorio allegado a este plenario por parte de la Seccional de Sanidad de Bogotá. En sede consulta, el brigadier general mediante escrito radicado el 23 de junio de 2017, enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada, desde el momento en que le fue notificada la sentencia del 11 de mayo de 2017, ha adelantado actuaciones tendientes a darle solución a los requerimientos de salud del accionante. Es más, también acreditó que desde febrero de 2017, la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional gestionó las órdenes correspondientes dentro del ámbito de su competencia.
Estas circunstancias fueron advertidas y probadas en los informes presentados tanto por la Dirección de Santidad como por la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional, ante los requerimientos hechos por el Tribunal, y hasta en sede de consulta, el brigadier general rindió un informe detallado de esas actuaciones. Por ello la Sala no comparte la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que a partir de las documentales allegadas a este expediente, no se encuentra demostrado ni siquiera el elemento objetivo del incumplimiento. Al tenor de lo ordenado en el fallo, se han emitido las órdenes tendientes para que se le presten los servicios médicos en favor de José David Serrato Ortega, para que continúe con los tratamientos de las afecciones y lesiones adquiridas durante la prestación de su servicio en la Policía Nacional. Así las cosas, tampoco se puede determinar en efecto, que el director de Sanidad hubiera tenido un actuar negligente en cuanto al acatamiento de la orden de autorizar la prestación de los servicios de salud; por el contrario, demostró que las dependencias responsables acataron con diligencia lo exigido. Como quiera que en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla. Pese a que no se puede dar por superada aun la situación que genero este amparo, por ser una orden de cumplimiento sucesivo hasta tanto científica y médicamente sea posible el restablecimiento de la salud del incidentante, se reitera, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción,
ya que se debe probar la negligencia o el dolo de la persona sobre quien recae la responsabilidad de cumplir la sentencia.
3. Conclusión En este caso no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al brigadier general Oscar Atehortua Duque, que amerite una sanción, pero el Tribunal debe insistir en el cumplimiento y acatamiento de las órdenes que faltan, haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, potestades que le permiten, entre otras cosas, asegurar que todos los intervinientes en esta acción, incluido el accionante, cumplan con las cargas que se les impuso y vincular en debida forma el funcionario encargado al interior de la entidad de hacerlo.
En ningún caso se podrá entender que por el solo hecho de ser el Director de la entidad, este sea el obligado, si previamente no se hizo la averiguación al interior de ella que permita afirmarlo. Así las cosas, en vista de que se desvirtuó que el director de Sanidad de la Policía Nacional tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 11 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se revocará la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A,
Resuelve
1. Se REVOCA la providencia del 15 de junio de 2017, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion D. En su lugar se
dispone:
2. NO SANCIONAR por desacato a la orden proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion D, el 11 de mayo de 2017, al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Oscar Atehortua Duque, de conformidad con las consideraciones que anteceden. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.