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CE-25000-23-42-000-2017-02177-01(1640-19)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02177-01(1640-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓNRégimen de transición Ley 100 de 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓNcriterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBLSetenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN FACTORES PERCIBIDOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO - Improcedente De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». La pensión de jubilación del actor bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No es

procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y por lo tanto, dentro del reconocimiento pensional solo habían de reconocerse los factores salariales de asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, como lo hizo la demandada. Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo expuso el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 758 DE

1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02177-01(1640-19)

Actor: SANTIAGO IBARRA RUSSI

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-600-2020.

ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Santiago Ibarra Russi en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló las siguientes: Pretensiones

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 386182 del 21 de diciembre de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones3Colpensiones, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, así como la nulidad parcial de la Resolución VPB 3561 del 27 de enero de 2017, por el cual se resolvió y confirmó el recurso de apelación propuesto contra el acto administrativo anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho requirió que Colpensiones reliquide la pensión de jubilación del señor Ibarra Russi en suma equivalente al 75% del promedio de todos los sueldos y factores devengados en el último año de servicio, desde el 10 de mayo de 2005 al 9 de mayo de 2006, cuya pensión ascienda a la suma de $2.801.439 con efectividad a partir del 10 de mayo de 2006. 1 Folios 53 a 61. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 En adelante Colpensiones.

3. Solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas y las diferencias adeudadas junto con las adicionales de junio y diciembre y los respectivos reajustes anuales.

4. Reclamó dar cumplimiento a la sentencia en consonancia con los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

5. Pidió ordenar a Colpensiones a ajustar los valores de la condena conforme al índice de precios al consumidor, desde la fecha de causación hasta el momento del pago real y efectivo, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de

2011. Supuestos fácticos relevantes

1. El señor Santiago Ibarra Russi nació el 9 de agosto de 1947 y prestó sus servicios desde el 11 de marzo de 1968 hasta el 10 de mayo de 2006, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.

2. A través de la Resolución 032683 del 18 de agosto de 2006 el extinto ISS concedió la pensión de jubilación al demandante.

3. Mediante Resolución GNR 47905 del 26 de marzo de 2013, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por el demandante, confirmada por las Resoluciones GNR 255717 del 10 de octubre de 2013 y VPB 9611 del 13 de junio de 2014 en los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

4. El señor Ibarra Russi propuso el 28 de octubre de 2016 una nueva solicitud de reliquidación pensional, resuelta de manera negativa por medio de la Resolución GNR 386182 del 21 de diciembre de 2016 y confirmada a través de la Resolución VPB 3561 del 27 de enero de 2017.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 27 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Se precisa que la entidad accionada contestó la demanda a través del memorial del 3 de mayo de 2017 y propuso como excepciones las siguientes: cobro de lo no debido, prescripción, regla general, buena fe, genéricas o innominada e inexistencia del derecho reclamado. Así las cosas y atendiendo que las excepciones propuestas por la demandada no corresponden a excepciones previas de las enlistadas en el

artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las excepciones contempladas en el numeral 6.° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho las resolverá en el fondo del asunto. […]» (folio 110.) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Consiste en determinar si procede la reliquidación de la pensión del señor Santiago Ibarra Russi, con efectividad a partir del 10 de mayo de 2006, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del valor de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985. […]». (folios 110 y 111.) La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia escrita el 25 de octubre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Se refirió al marco legal que rige el sub judice, para lo cual destacó que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 fue regulado en aras de evitar menoscabar los derechos de las personas próximas a pensionarse y en la cual se estipularon los requisitos para ser beneficiario de este. Para convalidar la anterior, hizo alusión a las sentencias 686 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, en las que se resaltó

que el ingreso base de liquidación para calcular la mesada pensional para aquellos casos en que el administrado sea acreedor del régimen de transición, será la fijada por el régimen general de pensiones en sus artículos 21 y 36, toda vez que dicha interpretación se acompasa con los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad trazados en el artículo 48 de la Constitución Política. Asimismo, destacó la sentencia del 28 de agosto de 2018 dictada por el 4 Folios 130 a 140 vto. Consejo de Estado, en la cual se fijaron las reglas a tener en cuenta para las liquidaciones pensionales bajo el régimen de transición. Por lo anterior adujo que el demandante demostró dentro del proceso haber laborado por más de 20 años para entidades del Estado y el requisito de la edad (55 años) por lo cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a la edad el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión y en lo que respecta al IBL, como ya se expresó, será el determinado por la Ley 100 de 1993, por lo que en ese orden de ideas el reconocimiento pensional se efectuó en consideración a las normas citadas, así como el precedente jurisprudencial señalado, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN5

Parte demandante: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual expuso que el demandante cumplió con los requisitos fijados para obtener el reconocimiento pensional conforme a la Ley 33 de 1985, pues laboró

más de 20 años al servicio del Estado con anterioridad al 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Manifestó que el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, situación que desconoce la jurisprudencia trazada por esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010, lo que va en contra vía del principio de igualdad para los trabajadores o servidores públicos, así como al principio de inescindibilidad de la norma. Señaló que la liquidación presentada en el fallo apelado conforme al de la Ley 33 de 1985 y con efectividad del 28 de octubre de 2013, no es acorde con la realidad, habida cuenta que el derecho pensional no se causó en el año 2013 sino el 11 de mayo de 2006, por ende, los valores a reconocer en la reliquidación pensional deberán convalidarse frente a esta fecha. 5 Folios 149 a 152. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y por consiguiente, acceder a las súplicas de la misma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones6: Señaló el marco legal que rige este tipo procesos, por lo cual, destacó lo determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se consagró el régimen de transición para quienes cumplieran con los requerimientos allí definidos y que respecto al IBL deberá aplicarse lo consagrado en el régimen general de pensiones y el Decreto 1158 en 1994, manifestación que convalidó al referirse a la sentencia del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de

Estado, por lo cual requirió confirmar la sentencia dictada en primera instancia. Parte demandante7: Reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se plasmó en la constancia secretarial que reposa a folio 183 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. 6 Folios 169 a 179. 7 Folios 180 a 182. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Santiago Ibarra Russi al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación:

Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20188 en la que determinó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: El demandante nació

TRANSICIÓN. […] el 9 de agosto de 19479, es La edad para acceder a la decir, que para el 1.º de pensión de vejez, el tiempo de abril de 1994 tenía 46 años. servicio o el número de La parte semanas cotizadas, y el monto Cumple la edad requerida demandante goza de la pensión de vejez de las porque tenía más de 40 del régimen de personas que al momento de años a la entrada en vigor transición por entrar en vigencia el Sistema de la Ley 100 de 1993. tener más de 40 tengan treinta y cinco (35) o Tiempo de servicio: años de edad al más años de edad si son Laboró desde el 11 de 1.° de abril de mujeres o cuarenta (40) o más marzo de 1968 hasta el 10 1994 y 15 años años de edad si son hombres, o de mayo de 2006 en: la de servicio a la quince (15) o más años de Contraloría General de entrada en servicios cotizados, será la Boyacá, Gobernación de vigencia de la Ley establecida en el régimen Boyacá y en la Universidad 100 de 1993. anterior al cual se encuentren Distrital Francisco José de afiliados. Las demás Caldas.10 condiciones y requisitos aplicables a estas personas Acreditó el tiempo de labor para acceder a la pensión de porque al 1.º de abril de vejez, se regirán por las 1994 tenía cumplidos más disposiciones contenidas en la de 15 años al servicio del presente Ley.» (Subraya la Estado. sala). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado Empleado público: Todos

oficial que sirva o haya servido los años de servicios Demostró los veinte (20) años continuos o laborados fueron como requisitos para discontinuos y llegue a la edad empleado público. obtener la de cincuenta y cinco (55) tendrá Tiempo de servicios: El pensión de derecho a que por la respectiva demandante laboró por jubilación Caja de Previsión se le pague más de 20 años, del 11 de prevista en la una pensión mensual vitalicia marzo de 1968 al 10 de Ley 33 de 1985, de jubilación equivalente al mayo de 2006. esto es, más de setenta y cinco por ciento Edad: Cumplió 55 años el 9 20 años (75%) del salario promedio que de agosto de 2002, se laborados al sirvió de base para los aportes reitera que nació el 9 de servicio del durante el último año de agosto de 1947. Estado y 55 años servicio.[…]» (Subrayado fuera de edad. del texto) Acreditó la edad de 55 años. 9 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 2. 10 De acuerdo con la Resolución VPB 3561 del 27 de enero de 2017 que reposa a folios 12 a 19. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de «[…] 94. La primera subregla Consolidación del estatus jubilación se es que para los servidores pensional: 9 de agosto de debe liquidar con públicos que se pensionen 2002 por edad (los 20 años el ingreso base conforme a las condiciones de de servicio los cumplió en de liquidación, la Ley 33 de 1985, el periodo 1995). que será (i) el

para liquidar la pensión es: Tiempo que faltaba para promedio de lo Si faltare menos de diez consolidarlo a la entrada devengado en el (10) años para adquirir el en vigencia de la Ley 100: tiempo que les derecho a la pensión, el menos de 10 años respecto hiciere falta para ingreso base de liquidación de la edad (del 1.° de abril ello, o (ii) el será (i) el promedio de lo de 1994 al 9 de agosto de cotizado durante devengado en el tiempo que 2002. todo el tiempo, el les hiciere falta para ello, o (ii) que fuere el cotizado durante todo el Periodo aplicable superior. tiempo, el que fuere superior, según la sentencia de actualizado anualmente con unificación: el ingreso base en la variación del Índice base de liquidación será (i) de Precios al consumidor, el promedio de lo según certificación que expida devengado en el tiempo el DANE. que les hiciere falta para Si faltare más de diez ello, o (ii) el cotizado (10) años, el ingreso base de durante todo el tiempo, el liquidación será el promedio de que fuere superior, los salarios o rentas sobre los actualizado anualmente cuales ha cotizado el afiliado con base en la variación durante los diez (10) años del Índice de Precios al anteriores al reconocimiento de consumidor, según la pensión, actualizados certificación que expida el anualmente con base en la DANE. variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. […]»

FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

«[…] 96. La segunda subregla Factores Decreto 1158 de es que los factores salariales 1994 a) asignación básica Los factores a que se deben incluir en el IBL mensual, b) gastos de incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los representación, c) prima son: asignación servidores públicos técnica, cuando sea factor básica mensual, beneficiarios de la transición de salario, d) primas de prima técnica, son únicamente aquellos sobre antigüedad, ascensional y prima de los que se hayan efectuado los de capacitación cuando antigüedad y aportes o cotizaciones al sean factor de salario, e) bonificación por Sistema de Pensiones. […]» remuneración por trabajo servicios. dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados. Factores devengados11 y cotizados12: sueldo, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.

En resumen: La pensión de jubilación del señor Ibarra Russi bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el extinto ISS por medio de la Resolución 032683 del 18 de agosto de 200613, reconoció la pensión en favor del demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993, donde sostuvo:

«[…] Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del sistema general de pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al estado, 55 años de edad y un 75% como monto de la pensión. […]» En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la pensión a favor del señor Ibarra Russi fue reconocida por la entidad demandada conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 75%, de acuerdo con lo expuesto tanto en el acto administrativo demandado de reconocimiento, como en los que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión. 11 De acuerdo con certificación de factores devengados generada por la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas obrante a folio 40. 12 Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones generado por Colpensiones (visibles en el archivo PDF denominado « GRP-SCH-HL-66554443332211_156-20141022111937», del CD que obra a folio 88 y que contiene el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedidos con relación a los períodos y pagos realizados al señor Santiago Ibarra Russi, se infiere que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente devengó el demandante durante todo su vínculo laboral, puesto que al sumar

únicamente los valores sobre los cuales se debieron realizar los aportes a pensión conforme el Decreto 1158 de 1994, esta operación, verbi gracia en el mes de abril de 2006, arroja un resultado de $2.910.063 el cual se ajusta perfectamente con la suma indicada como último salario en la columna [17] correspondiente al IBC reportado en el mismo periodo, esto es, la suma de $2.910.063. 13 Folios 23 a 25. Ahora bien, debe subrayarse que mediante la Resolución VPB 3561 del 27 de enero de 2017, mediante la cual se modificó la la Resolución GNR 386182 del 21 de diciembre de 2016, que en su momento había negado la solicitud de reliquidación propuesta por el demandante, se adujo lo siguiente: «[…] Que los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al sistema general de pensiones. Por lo antedicho se realizó el estudio correspondiente a reliquidación de pensión de vejez de beneficiarios del régimen de transición por Ley 33 de 1985, pero aclarándole al solicitante que por efectos adquiridos de la Circular 16 del 6 de agosto de 2015, se basó en el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años a la fecha de adquisición del estatus pensional. […]» En efecto, acorde con la certificación de factores devengados obrante a folio 40, se tiene que la parte demandante devengó los factores de asignación básica,

prima técnica, prima por antigüedad y bonificación por servicios, los cuales fueron tenidos en cuenta para realizar la liquidación de la pensión del señor Santiago Ibarra Russi, tal y como se observa en el reporte de semanas cotizadas obrante a folio 88 del expediente, este último que fue cotejado con los factores devengados por el demandante para dilucidar que la entidad al liquidar la pensión de jubilación del demandante aplicó el periodo base de liquidación con la inclusión de los factores sobre los cuales cotizó en los el periodo que le hacía falta, esto es, sobre aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, como lo anotó la demandada en la Resolución VPB 3561 del 27 de enero de 2017 que obra de folios 12 a 19. Conforme a lo expuesto, y a pesar de que en los actos administrativos demandados no se avizora con certeza la liquidación efectuada por el ISS, así como tampoco los factores computados, la Sala advierte que aquella autoridad para reconocer la prestación del demandante, tuvo en cuenta el período previsto por la norma, en este caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, se avizora que la prestación económica se liquidó con la inclusión de los factores sobre los cuales el libelista realizó aportes al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica mensual, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios.), lo cual, se ajusta plenamente a los presupuestos de la sentencia de unificación aplicada al caso concreto. Lo anterior se afirma en la medida en que si bien al validar el monto adoptado por

el ISS como IBL en la Resolución 032683 del 18 de agosto de 2006 ($2.019.797), éste no coincide con exactitud frente al guarismo obtenido por la Sala en el ejercicio que se relaciona a continuación ($1.974.848), lo cierto es que sí es aproximado con una diferencia de $44.949 que corresponde a algunas inconsistencias en los valores certificados por la entidad empleadora y los reportados como IBC, pero que en todo caso permite asentir que ambas sumas equivalen al promedio de la asignación básica mensual, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios canceladas al señor Ibarra Russi. De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el a quo fundó su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, circunstancia ante la cual, se impone confirmar la decisión dictada en primera instancia, habida cuenta de que los argumentos expuestos tanto en el acto de reconocimiento como en los que negaron la reliquidación pensional, fueron determinados conforme a los presupuestos anotados en precedencia, como lo fue el tiempo cotizado y con una tasa de reemplazo acorde con la norma que rige el presente asunto, más aun, cuando se advierte que el valor reconocido por el extinto ISS, es más beneficioso que el cálculo arrojado por esta Corporación, situación que a su vez cobra efectividad cuando se observa que mediante Resolución VBP 3561 del 27 de enero de 2017 (folios 12 a 19) y a diferencia de los actos administrativos citados anteriormente, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Ibarra Russi, en cuantía de $2.453.893 a partir del año 2009.

Conforme con lo enunciado, debe manifestarse que son de recibo los planteamientos emanados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y por consiguiente no podrá liquidarse con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios como lo fueron, prima de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, debido a que estos no se encuentran concebidos como factores salariales a la luz del Decreto 1158 de 1994.

En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y por lo tanto, dentro del reconocimiento pensional solo habían de reconocerse los factores salariales de asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, como lo hizo la demandada. Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo expuso el a quo.

Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Subsección considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 25 de octubre de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los

actos administrativos demandados, tal y como lo declaró el a quo. Condena en costas En lo que concierne a la condena en costas y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201614, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que el recurso de apelación presentado por parte de la demandante, tuvo como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 14 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013 y 1291-2014. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección

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