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CE-25000-23-42-000-2017-02183-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02183-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en la interposición de los recursos ordinarios de defensa judicial La Sala procederá a determinar si: (…) ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión judicial (…)? (…) El [actor] acude a la acción de tutela con el fin de controvertir la decisión adoptada mediante auto de 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el que decretó como medida cautelar la suspensión del Acuerdo 015 de 2014, proferido por el Concejo Municipal de Madrid, dentro del medio de control de nulidad (…); pues asegura que, consecuencia de ello, se paralizó la entrega de las escrituras de un bien inmueble en su favor del proyecto de vivienda Villa Madrid. (…) [L]a Sala encuentra que la acción de tutela se torna improcedente en tanto el [accionante] no puede pretender que a través de este mecanismo constitucional se revivan términos o etapas procesales de los cuales no hizo uso en su debida oportunidad; es decir, mal puede pretender que se revise el contenido de la medida cautelar decretada, hoy cuestionada, cuando no acudió al interior del mismo proceso contencioso de nulidad. (…) [L]a Sala advierte que, si bien lo correcto era vincular al presente trámite constitucional en calidad de tercera interesada a la señora [S.L.V.B.], dada su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad hoy cuestionado, en aras de evitar la vulneración de

su derecho fundamental al debido proceso en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses, de acuerdo con todo lo expuesto a lo largo de la providencia, no se encontró la necesidad de decretar nulidad alguna por tal circunstancia, pues en definitiva, lo aquí resuelto no causará detrimento alguno en los derechos de la mencionada ciudadana y, sumado a ello, no se puede desconocer que estamos frente a un procedimiento sumario cuyos términos resultan perentorios. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de 16 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia, en tanto no superó el requisito de subsidiariedad establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02183-01(AC)

Actor: FAIBER CÁRDENAS CARRILLO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Faiber

Cárdenas Carrillo, contra la sentencia de 16 de mayo de 2017, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela por él presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y mínimo vital.

EL ESCRITO DE TUTELA2

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que, junto a su núcleo familiar (esposa y menor hija), se postuló al programa de gobierno “Transformación en marcha”, con el objetivo de hacerse acreedor a un subsidio de vivienda, lo cual en efecto sucedió en el año 2015; por lo cual, tramitó lo pertinente respecto del Proyecto Agrupación de Vivienda – Villas de Madrid I (C/marca), tan es así, que el 28 de septiembre de 2016 suscribió el contrato de promesa de compraventa. Informó que los predios donde se ejecutó dicho proyecto, se encuentran bajo las disposiciones contenidas en el Acuerdo 15 del 14 de abril de 2014, “por medio la cual ordena incorporar al perímetro urbano del municipio de Madrid Cundinamarca, un predio rural para el desarrollo de un programa de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario. Consta que además de Incorporar el terreno determina su uso específico para vivienda de Interés social y prioritario y se ordena la compensación de esa área. Remplazo que debía hacerse antes del

31 de diciembre de 2016”(sic). Señaló que la señora Sully Lorena Vega Baltan, en abril de 2016, presentó demanda de nulidad simple contra el mencionado acuerdo, escrito en el cual solicitó como medida cautelar la suspensión del mismo, por supuestas irregularidades administrativas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de junio de 2017. 2 Visible a folios 1 al 12 del expediente. Segundo Administrativo de Facatativá, bajo radicado 2016-00270, quien accedió a la misma. Adujo que el 9 de febrero de 2017, con ocasión de la orden cautelar del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, se suspendieron los efectos del mencionado acuerdo, por tanto se paralizaron las obras y la entrega de las escrituras programada para el mes de marzo de 2017, así como de las respectivas viviendas. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Tutelar el derecho fundamental a la VIVIENDA DIGNA, y en consecuencia ordenar REVOCAR la medida cautelar a fin (sic) en un término no mayor a diez días (10) se realice el procedimiento administrativo formal y la posterior entrega material y solemne de las viviendas objeto de la presente acción ubicadas en el proyecto VILLAS DE MADRID de Madrid – Cundinamarca. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 4 de mayo de 20173, la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la

referencia, y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, como demandado y al Alcalde y Concejo municipal de Madrid (C/Marca), así como al representante legal de la Fiduciaria Bogotá SA. como terceros interesados, con el fin de que rindan informe respecto de la situación fáctica expuesta por el accionante. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3 Visible a folios 51 y 52 del expediente. Alcaldía Municipal de Madrid – Departamento de Cundinamarca 4 . El secretario jurídico de la Alcaldía Municipal de Madrid, contestó el libelo introductorio y señaló que se evidencia la ejecución de la obra en un 97% sin que a la fecha se haya podido hacer entrega de las viviendas, como consecuencia de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el 9 de febrero de 2017. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Guardó silencio frente a lo requerido por el Despacho Judicial. Fiduciaria Bogotá S.A – Vocera del Fideicomiso Villa de Madrid. El apoderado judicial de la Fiduciaria solicitó declararla como no responsable de la vulneración de los derechos invocados por el actor y, adicionalmente, dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que suspendió el Acuerdo 015 de 2014, por el cual se destinó el predio para la construcción de vivienda de interés prioritario, con sustento en los siguientes argumentos5: Manifestó que el proyecto de vivienda de interés social en Madrid Cundinamarca,

es propiedad del patrimonio autónomo Fideicomiso Villas de Madrid, quien adquirió el derecho real de dominio mediante escritura pública de la Notaría única de esa municipalidad. Que el Concejo Municipal en concordancia con la Ley 1537 de 2012, considerando el déficit habitacional, expidió el Acuerdo 015 de 20146, con el que incorporó un perímetro rural al casco urbano para la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario, frente a lo cual, en marzo de 2015 se aprobaron los planos respectivos y el proyecto de división de propiedad horizontal para desarrollarlo. 4 Visible a folios 63 al 69 del expediente. 5 Folios 93 a 113. 6 “Por medio del cual ordena incorporar el perímetro urbano del Municipio de Madrid, un predio rural para el desarrollo de un programa de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario” Afirmó que un tercero demandó la legalidad del Acuerdo 015 de 10 de noviembre de 20147, porque según su parecer, el predio sobre el cual se está construyendo el proyecto de vivienda de interés prioritario es un bien de uso público en tanto fue cedido al municipio a título gratuito como consecuencia de una cesión obligatoria mediante escritura pública; proceso en el cual, luego de admitirse la demanda, se decretó la medida cautelar que suspendió los efectos del acuerdo acusado. Aseguró que el bien inmueble objeto de controversia no es de uso público, teniendo en cuenta que el acuerdo acusado cambió la destinación de éste a bien fiscal, conforme a los parámetros de la Ley 9 de 1989 y el Decreto 1504 de 1998, es decir, el cambio de destinación se hizo con el rigor de las normas que rigen el

asunto. Además, explicó con detalle el avance de la obra y con fotografías mostró las etapas construidas que ya están terminadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA8

La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 16 de mayo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: «[…] Por lo tanto, la Sala encuentra que respecto a este requisito la parte actora no logró demostrar que interpuso el recurso de apelación, o de súplica, según el caso, que procede contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 015 de 2014, con los cuales contaba para solicitar la revocatoria de tal decisión, indicando de forma razonable las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la decisión no se encuentra ajustada a derecho. […] De tal manera, por las consideraciones expuestas, en el presente caso la acción de tutela interpuesta por el señor Faiber Cárdenas Carrillo no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción o recurso respectivo que, a manera de remedio judicial principal, 7 Acuerdo que destinó el predio para la construcción de inmuebles de interés prioritario. 8 Visible a folios 115 al 128 del expediente. tiene para revisar la legalidad de las determinaciones y actuaciones del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que, eventualmente, pudieron atentar contra los derechos fundamentales y constitucionales invocados. Por lo tanto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en cita, en el presente asunto la acción de

tutela instaurada por la parte actora resulta improcedente. […]. De la misma forma, indicó que el señor Faiber Cárdenas Carrillo no se hizo parte en el proceso cuestionado, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley 1437 de 20119, él podía solicitar al interior del mismo su vinculación en calidad de coadyuvante y de ésta forma, agotar los trámites permitidos por la norma, tal como lo es el recurso de apelación y/o súplica.

LA IMPUGNACIÓN10

La Fiduciaria Bogotá S.A – Vocera del Fideicomiso Villa de Madrid, a través de apoderado, impugnó la sentencia de 16 de mayo de 2017 con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de contestación, por lo cual solicitó se deje sin efectos el auto de 9 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, pues insiste en que la medida cautelar impuesta sobre las viviendas familiares del municipio de Madrid es ilegal y va en contra de los derechos fundamentales alegados por el demandante. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y v) Solución del problema jurídico. Competencia. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”. 10 Visible a folios 135 al 149 del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 16 de mayo de 2017, proferido por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Problemas Jurídicos. La Sala procederá a determinar si: ¿El señor Faiber Cárdenas Carrillo cuenta con legitimación en la causa por activa para cuestionar el auto de 9 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual se decretó como medida cautelar la suspensión del Acuerdo 015 de 2014, proferido por el Concejo Municipal de Madrid, dentro del medio de control de nulidad 2016-00270? ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión judicial referida anteriormente? De ser superado el anterior derrotero, establecer si: ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir el auto de 9 de febrero de 2017, ya que según su dicho, consecuencia de la medida cautelar allí adoptada, se paralizó la entrega de las escrituras de un bien inmueble, en su favor, del proyecto de vivienda Villa Madrid? Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que

la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad

procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La

tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del requisito de procedencia de subsidiariedad Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional23 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 Debido a que la acción de tutela se prsentó antes de haber transcurrido 6 meses desde que se profirió la decisión cuestionada, esto es, el 9 de junio de 2016. 23 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias

ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. Solución a los problemas jurídicos El señor Faiber Cárdenas Carrillo acude a la acción de tutela con el fin de controvertir la decisión adoptada mediante auto de 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el que decretó como medida cautelar la suspensión del Acuerdo 015 de 2014, proferido por el Concejo Municipal de Madrid, dentro del medio de control de nulidad 201600270; pues asegura que, consecuencia de ello, se paralizó la entrega de las escrituras de un bien inmueble en su favor del proyecto de vivienda Villa Madrid. Con el objeto de establecer si se cumplió con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, de las pruebas aportadas al expediente se puede extraer que: - La señora Sully Lorena Vega Baltan, demandó al municipio de Madrid en

ejercicio del medio de control de nulidad el Acuerdo 015 de 10 de noviembre de 2014, expedido por el Concejo de dicho ente municipal, “mediante el cual se realizó la incorporación de un predio rural al área urbana del municipio de Madrid”. - El asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, bajo radicado 2016-00270, quien admitió el conocimiento del asunto24. - La Fiduciaria Bogotá SA, como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso – Villas de Madrid, solicitó la vinculación al mencionado proceso en calidad de litis consorcio necesario, lo cual fue resuelto de manera favorable a través de auto notificado el 4 de noviembre de 201625. - La señora Sully Lorena Vega Baltan, junto con el escrito de la demanda presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 015 de 10 de noviembre de 2014, lo cual, luego de adelantarse el trámite pertinente, fue resuelta de manera favorable mediante auto de 9 de febrero de 2017. - Contra la anterior decisión el municipio de Madrid y la Fiduciaria Bogotá SA interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de marzo de 201726. - El conocimiento del asunto correspondió en segunda instancia al despacho del Magistrado Felipe Alirio Solarte Amaya, de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según acta de reparto de 3 de mayo de 201727.

Expuesto lo anterior, como primera medida, la Sala revisará lo pertinente a la legitimación con que cuenta el señor Faiber Cárdenas para cuestionar la providencia de auto de 9 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el que decretó como medida cautelar la suspensión del Acuerdo 015 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Madrid, dentro del medio de control de nulidad 2016-00270. 24 Se desconoce fecha de la providencia. 25 F. 95. 26 Ver CD. 27 Ibídem. Al respecto, es pertinente resaltar que la demanda de nulidad28 cuestionada en sede de tutela es tramitada bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de tal manera que resultaban aplicables las disposiciones especiales que contiene dicha norma en cuanto a la intervención de coadyuvantes en los términos del artículo 223 Ibídem. Señala la norma: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o

para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” 28 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo . Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Es decir, el actor contó con la oportunidad procesal para solicitar ante el Juez Segundo Administrativo de Facatativá su vinculación al trámite de nulidad

cuestionado en calidad de coadyuvante de la parte demandada, sin embargo no hay prueba de que ello hubiese sido así; además, se resalta que tampoco fue expuesto argumento alguno de un desconocimiento al debido proceso por parte de la mencionada autoridad judicial que hubiere impedido su intención de hacerlo. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela se torna improcedente en tanto el señor Faiber Cárdenas Carrillo no puede pretender que a través de este mecanismo constitucional se revivan términos o etapas procesales de los cuales no hizo uso en su debida oportunidad; es decir, mal puede pretender que se revise el contenido de la medida cautelar decretada, hoy cuestionada, cuando no acudió al interior del mismo proceso contencioso de nulidad. Además, si en gracia de discusión la Sala aceptara estudiar de fondo los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la acción de tutela también resultaría improcedente, toda vez que, pese a que no fue bajo el actuar del accionante, la decisión de suspender los efectos del Acuerdo 015 de 2014, contenida en el auto de 9 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, fue recurrida en apelación por parte de municipio de Madrid y de la Fiduciaria Bogotá SA, trámite que actualmente se encuentra a cargo de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante lo ya expuesto, la Sala advierte que, si bien lo correcto era vincular al presente trámite constitucional en calidad de tercera interesada a la señora Sully Lorena Vega Baltan, dada su condición de demandante dentro del medio de

control de nulidad hoy cuestionado, en aras de evitar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses, de acuerdo con todo lo expuesto a lo largo de la providencia, no se encontró la necesidad de decretar nulidad alguna por tal circunstancia, pues en definitiva, lo aquí resuelto no causará detrimento alguno en los derechos de la mencionada ciudadana y, sumado a ello, no se puede desconocer que estamos frente a un procedimiento sumario cuyos términos resultan perentorios. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de 16 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia, en tanto no superó el requisito de subsidiariedad establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2017, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Faiber Cárdenas Carrillo contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de

esta providencia.

II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la

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