CE-25000-23-42-000-2017-02232-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02232-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IRREGULARIDADES EN TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA EL CIERRE DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO De las pruebas que obran en el expediente, puede establecerse que (…) la Alcaldía Local de Fontibón profirió un acto administrativo en el año 2007 mediante el cual ordenó el cierre de un establecimiento de comercio; que tal decisión fue ejecutada por la Policía Nacional el 2 de mayo de 2017 y que a la diligencia no se aportó siquiera copia del acto administrativo que así lo ordenaba. (…) se puede evidenciar que tales autoridades reconocen esos hechos y con fundamento en ellos impugnan la decisión (…) En tal medida, reconocen que no realizaron la notificación del acto administrativo que ordenaba el cierre del establecimiento, y lo que es peor, durante todo el trámite administrativo omitieron brindarle plenas garantías de los derechos de quienes en él participan. (…) toda actuación de la administración tiene unas etapas preconcebidas en las que se debe permitir la participación de quien puede resultar perjudicado con la decisión que se tome, de suerte que no se trata únicamente de la notificación de la orden de cierre, sino de la participación de la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records en todo el trámite administrativo. Además, por ahora, resulta imposible para las partes, tal como lo señaló el a quo, acudir al juez mediante un mecanismo ordinario de defensa, con el fin de reclamar sus derechos si no conoce el contenido de la actuación que ataca, y salta a la vista, que esa decisión no fue puesta en
conocimiento de las partes, tal como se omitió en este trámite. (…) En efecto, existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos para atacar la actuación administrativa alegada, sin embargo, las irregularidades que se evidenciaron en el presente trámite, desconocen el debido proceso administrativo de la accionante e impiden que los mismos se garanticen de manera adecuada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el debido proceso administrativo, consultar las sentencias C-1189 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, T-796 de 2006, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández C-718 de 2012, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02232-01(AC)
Actor: CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y PRIVADO IBIZA - ISLA RECORDSCORPOIBIZA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de 18 de mayo de 2017, por medio de la cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el
derecho fundamental al debido proceso de la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records - CORPOIBIZA.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Adriana Zoraya Gómez París, en su calidad de representante legal de la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records – CORPOIBIZA, y los
señores Angie Alexandra Jiménez Cruz, Eutiquio Pérez Salamanca, Gloria Leandra Castillo León, Carlos Mauricio Huertas Muñoz, Edwin Armando Sánchez Caicedo, Carlos Eduardo Galarza Bustos, Katherin Yohana Rodríguez y Héctor Javier Vigoya, ejercieron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Fontibón, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la protección de las madres cabeza de familia y adultos mayores. Tales derechos los consideraron vulnerados como consecuencia del cierre definitivo de las instalaciones de la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records – CORPOIBIZA. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 2 de mayo de 2017, la Comandante del CAI de Modelia, se acercó a las instalaciones de la Corporación Club Social y Privado Ibiza Records, con una orden de cierre definitivo del establecimiento, suscrita por la Alcaldía Local de Fontibón. En la mencionada diligencia, se adujo que el acto administrativo era del año
2007 y el mismo nunca fue puesto en conocimiento de la parte actora, quien entendió que este se dirigía a otro establecimiento de comercio cuya actividad comercial era la venta de comidas a la mesa, que al parecer funcionaba en la misma dirección. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la protección de las madres cabeza de familia y adultos mayores por cuanto se le impuso una sanción de cierre definitivo del establecimiento de comercio sin haber sido notificados del acto administrativo que así lo ordenaba. Reiteró que se hizo mención a un acto administrativo del año 2007 que estaba dirigido a otro establecimiento de comercio dedicado a la venta de comidas a la mesa - que al parecer es la restricción ordenada por el supuesto acto administrativo - y que evidentemente no funcionaba en la actualidad, pues el objeto social de la parte actora es la realización de eventos culturales, sociales y artísticos. Agregó que los señores Angie Alexandra Jiménez Cruz y Eutiquio Pérez Salamanca son sujetos de especial protección en tanto la primera es madre cabeza de familia y el segundo es un adulto mayor, a quienes se les vulnera su derecho al trabajo y al mínimo vital con la ejecución de un procedimiento administrativo ilegal. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “que se protejan los derechos fundamentales de mis poderdantes: al debido proceso, debido proceso administrativo, principio de legalidad, principio de la tipicidad del acto administrativo, principio del non bis in
ídem, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y
MOVIL Y CONDICIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y ADULTOS MAYORES y se ORDENE a la ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN suspender los efectos de la resolución que ordena el cierre de la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y PRIVADO IBIZA RECORDS – CORPOIBIZA, la cual no se tiene el número, pero aparentemente es del año 2007, siendo esta medida de carácter transitorio, hasta tanto se pueda conocer el expediente administrativo y la resolución que ordena el cierre y agotar los mecanismos de defensa a que pueda haber lugar. Considerando que evidentemente CORPOIBIZA se encuentra en una condición de inferioridad manifiesta, comoquiera que le estarían surtiendo efectos de una resolución que desconoce totalmente y que además se pueden evidenciar contiene irregularidades con las que se vulneran los derechos fundamentales tanto de CORPOIBIZA, como de sus trabajadores, lo cual sería injusto, injustificado e incluso ilegal. Que se ORDENE a la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA DE FONTIBÓN, abstenerse de imponer cualquier sello que se fundamente en los hechos denunciados en la presente acción constitucional, hasta tanto se agoten las vías jurídicamente correspondientes.”1. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión 1 Folio 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” con auto de 8 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Director General de la Policía Nacional, al Alcalde Mayor de Bogotá
y al Alcalde Local de Fontibón. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá señaló que en cumplimiento de su función de policía, acudieron al establecimiento de comercio con el fin de ejecutar la orden de una autoridad administrativa. Señaló que tal orden de cierre proviene de la Alcaldía Local de Fontibón a través de la Resolución 470-2007 de 3 de septiembre de 2007, lo que indica que no se cumple con el requisito de inmediatez. 1.6.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá La Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno Distrital solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al considerar que no había vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados. Para sustentar su defensa se remitió a los argumentos expuestos por la Alcaldesa Local de Fontibón, según la cual, a partir de una querella interpuesta por un ciudadano anónimo, se logró establecer que el Establecimiento de Comercio de actividad “expendio a la mesa de comidas preparadas en restaurantes y bares” incumplía la Ley 232 de 1992 en relación con el uso y destinación del suelo, toda vez que no se permite la venta y consumo de licor dentro del establecimiento de comercio. Agregó que obran en el expediente, elementos de juicio que le permitieron concluir que el uso y ocupación del suelo no estaba permitido y que el cambio de razón social o de propietario del establecimiento, no le impide a la administración sancionar cuando se vulnera la ley. Indicó que no existía prueba de la vulneración
a ningún derecho fundamental. 1.7. Auto previo Mediante auto de 11 de mayo de 2017, el despacho sustanciador ordenó a la Policía Metropolitana de Bogotá que remitiera copia de la solicitud de la Alcaldía Local de Fontibón, a través de la cual se encomendó el cierre definitivo de las instalaciones de la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records (Corpoibiza) y copia del acta o informe de la diligencia de cierre adelantado el 2 de mayo de 2017. Asimismo ordenó a la Alcaldía Local de Fontibón, que remitiera en calidad de préstamo, el expediente que culminó con la Resolución 470-2007. Con memorial recibido el 16 de mayo de 2017, el jefe encargado de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá aportó copias de la orden proferida por la Alcaldía Local de Fontibón, del acta de imposición de sellos y de las comunicaciones que con el fin de dar cumplimiento a la orden de cierre se profirieron. La Alcaldía Local de Fontibón guardó silencio. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 18 de mayo de 2017 tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Policía Nacional que retirara el sello impuesto sobre las instalaciones de la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records (Corpoibiza) Encontró probado que el acto administrativo que ordenó el cierre de las
instalaciones de Corpoibiza, tiene fecha de 3 de septiembre de 2007. Afirmó que la alcaldía local aplicó la sanción que se había impuesto a un establecimiento de comercio en el año 2007 a otro sujeto de derecho distinto. Precisó que Corpoibiza no es un establecimiento de comercio, sino que es una sociedad sin ánimo de lucro que se constituyó como tal, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado, el 6 de abril de 2015, esto es, 8 años después de haberse expedido el acto administrativo en mención. Recordó que el despacho sustanciador solicitó en varias oportunidades copia de los actos administrativos que dieron lugar al cierre definitivo del establecimiento y, que tal orden no fue acatada, razón por la cual, si la autoridad judicial no logró obtenerlo, es factible que el actor tampoco haya podido conocerlo. En consecuencia, resolvió aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1911, para dar como cierta la afirmación según la cual, la parte actora no cuenta con el acto administrativo a que se ha hecho referencia lo que le imposibilita demandarlo ante la jusidicción ordinaria, además porque no conoce su motivación, por lo que no puede hablarse de la procedencia de otros medios de defensa judicial. 1.8. Impugnación La Secretaría Distrital de Gobierno impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. Afirmó que el actor pretende evitar los efectos jurídicos del acto administrativo que culminó la actuación administrativa 080 de 2007, amparado en las facultades que concede el Decreto Ley 1421 de 1993.
Señaló que dentro de la actuación se identifican claramente los motivos por los cuales se decidió hacer el cerramiento definitivo del establecimiento, fundamentando el mismo en el concepto de la Oficina de Planeación en el que dice se lee: “la actividad de restaurante – Bar no puede funcionar en esta dirección
Decreto: 903-04/12/2001 Uso Principal Vivienda Unifamiliar Bifamiliar y Multifamiliar” Indicó que predicar la violación al debido proceso por falta de notificación del acto contra determinada razón social no puede ser de recibo, por cuanto, aunque no conozca el acto administrativo, es obligación del propietario del establecimiento de comercio, verificar los usos permitidos y no ejercer actividades que contraríen las normas, por lo que está en deber de soportar el cierre de su negocio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la
Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records - CORPOIBIZA. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el debido proceso administrativo y; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2.4. Del debido proceso administrativo La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 29 el derecho al debido proceso y precisó que este se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo. “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad
a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”3 (Negrillas fuera de texto). Así pues, el derecho al debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.4 En nombre de tal garantía, toda persona tiene derecho a “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”5 En ese orden de ideas, debe concluirse que el debido proceso aplicable a las
actuaciones administrativas, implica respetar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos respecto de las actuaciones de la administración, antes y después de su expedición, quien debe emplear su andamiaje no sólo para cumplir y exigir el cumplimiento de la ley, sino también en permitirle a la ciudadanía en general ejercer sus derechos fundamentales sin limitación alguna. 2.5. Caso concreto 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1189 de 2005, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-796 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Ibídem. La Corporación Club Social y Privado Ibiza Records – Corpoibiza, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la protección de las madres cabeza de familia y adultos mayores al considerarlos vulnerados por parte de la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Fontibón, como consecuencia del cierre definitivo de las instalaciones de la mencionada corporación, sin que se le notificara la actuación administrativa que lo soportara. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Policía Nacional que retirara el sello impuesto sobre las instalaciones de la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records (Corpoibiza). En contra de tal decisión, la Secretaría Distrital de Gobierno presentó impugnación con el fin de que se declarara la improcedencia de la tutela como mecanismo de defensa y entre otros argumentos, expuso que la violación al debido proceso por
falta de notificación del acto administrativo no puede ser de recibo, por cuanto consideró que era obligación del propietario del establecimiento de comercio, verificar los usos del suelo permitidos y no ejercer actividades que contraríen las normas. Debe anunciarse que esta Sala confirmará parcialmente la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al evidenciar que en efecto la autoridad demandada vulneró el debido proceso administrativo de la parte, como pasa a explicarse. Como se señaló en líneas anteriores, el derecho al debido proceso debe aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, e implica que en estas, se garantice que las partes (i) serán oidas, (ii) serán notificadas oportuna y correctamente, (iii) que se permita la participación en la actuación solicitando, aportando y controvirtiendo pruebas (iv) a gozar de la presunción de inocencia y, en últimas, (v) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción. De las pruebas que obran en el expediente, puede establecerse que en efecto la Alcaldía Local de Fontibón profirió un acto administrativo en el año 2007 mediante el cual ordenó el cierre de un establecimiento de comercio; que tal decisión fue ejecutada por la Policía Nacional el 2 de mayo de 2017 y que a la diligencia no se aportó siquiera copia del acto administrativo que así lo ordenaba. Se precisa que esas son las pruebas que obran en el expediente, pues como se explicó, pese a que la autoridad demanda fue requerida con el fin de que aportara
el expediente administrativo, este no se allegó al proceso, dejando como ciertas las afirmaciones realizadas por el actor. Además, de los escritos que se aportaron al expediente, se puede evidenciar que tales autoridades reconocen esos hechos y con fundamento en ellos impugnan la decisión, pues señalan que: “predicar una posible vulneración al debido proceso por falta de notificación del acto contra determinada razón social no puede ser de recibo, por cuanto es obligación del propietario del establecimiento de comercio, verificar los usos permitidos y no ejercer actividades que contraríen las normas” (Negrillas fuera de texto). En tal medida, reconocen que no realizaron la notificación del acto administrativo que ordenaba el cierre del establecimiento, y lo que es peor, durante todo el trámite administrativo omitieron brindarle plenas garantías de los derechos de quienes en él participan. Debe recordarse entonces, que toda actuación de la administración tiene unas etapas preconcebidas en las que se debe permitir la participación de quien puede resultar perjudicado con la decisión que se tome, de suerte que no se trata únicamente de la notificación de la orden de cierre, sino de la participación de la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records en todo el trámite administrativo. Además, por ahora, resulta imposible para las partes, tal como lo señaló el a quo, acudir al juez mediante un mecanismo ordinario de defensa, con el fin de reclamar sus derechos si no conoce el contenido de la actuación que ataca, y salta a la vista, que esa decisión no fue puesta en conocimiento de las partes, tal como se omitió en este trámite. Por lo tanto, en este estado de las cosas, sí es procedente
la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial. En efecto, existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos para atacar la actuación administrativa alegada, sin embargo, las irregularidades que se evidenciaron en el presente trámite, desconocen el debido proceso administrativo de la accionante e impiden que los mismos se garanticen de manera adecuada. En ese sentido, el juez de tutela tiene el deber de intervenir para garantizar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, con miras a que la actuación por la cual le fue sellado el lugar en el que opera Corpoibiza, le sea notificada en debida forma, con el fin de que la accionante proponga los recursos tanto judiciales como administrativos que proceden contra dicha actuación. Con lo anterior, pretende la Sala resaltar que no desconoce las facultades de las autoridades para exigir el cumplimiento de las normas, pero reitera que tales actuaciones deben sujetarse también a las garantías constitucionales. En consecuencia, esta Sala comparte la decisión adoptada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, sin embargo, la modificará en el entendido de que se mantendrá la orden de levantar el sello impuesto sobre las instalaciones de la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records – CORPOIBIZA, hasta tanto la Alcaldía Local de Fontibón le haga entrega del expediente administrativo que culminó con la orden de cierre del establecimiento, con el fin de que se le garantice su derecho de defensa y contradicción, de manera que, si el resultado de la actuación es desfavorable a sus intereses, pueda acudir a los mecanismos
ordinarios de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el entendido de que se mantendrá la orden de levantar el sello impuesto sobre las instalaciones de la Corporación Club Social y Privado Ibiza Isla Records – CORPOIBIZA, hasta tanto la Alcaldía Local de Fontibón le haga entrega del expediente administrativo que culminó con la orden de cierre del establecimiento, con el fin de que se le garantice su derecho de defensa y contradicción.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÙDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero