CE-25000-23-42-000-2017-02251-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02251-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FIDUCIARIA BOGOTÁ SASiendo tercero con interés, no acreditó que la decisión impugnada le vulnerara sus derechos La Corte Constitucional ha considerado que, si bien los terceros con interés en las resultas del proceso de la acción de tutela no están dentro de los llamados a presentar la impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sí tienen legitimación en la causa para interponerla contra el fallo constitucional siempre y cuando demuestre que el mismo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales. Al revisar el caso en estudio, la Fiduciaria Bogotá S.A. sí tiene interés directo en que se deje sin efectos el auto del 9 de febrero de 2017, mediante el cual se decretó la medida de suspensión provisional del Acuerdo 015 de 2014, proferido por el Concejo Municipal de Madrid, en el cual se regulan las condiciones del predio en donde se desarrollaron las viviendas de interés social de Villas de Madrid, puesto que dicha sociedad es la vocera del fideicomiso creado para este proyecto. Sin embargo, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación se circunscriben a demostrar que el señor [E.R.G.O.] no debía agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes contra el auto enjuiciado porque no es parte en el proceso de nulidad simple iniciado contra el Acuerdo 015 de 2014 y que, contrario a lo que concluyó el juez de primera instancia, sí está probado el perjuicio irremediable, lo que llevaría
consigo que se debe tramitar la acción de tutela como mecanismo transitorio. Estas manifestaciones no demuestran la afectación de los derechos de la sociedad impugnante con el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiarlos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02251-01(AC)
Actor: EDWIN RICARDO GARCÍA ORJUELA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Fiduciaria Bogotá S.A., tercero con interés en el proceso, en contra del fallo del 12 de mayo 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Ricardo Gómez Orjuela, identificado con cédula de ciudadanía 3.029.067, quien actúa en nombre propio, en los términos indicados en la parte motiva.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Edwin Ricardo García Orjuela, actuando en nombre propio, ejerció acción
de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 9 de febrero de 2017, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Municipal 015 del 10 de noviembre de 2014, proferido por el Concejo de Madrid. En consecuencia, solicitó que se revocara la medida cautelar para que se realice el procedimiento administrativo y la entrega de las viviendas del proyecto Villas de Madrid en dicho municipio. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que tiene 35 años y que es quien provee económicamente a su familia, que está compuesta por su esposa y sus dos hijos menores.
Adujo que hace parte del programa de vivienda estructurado en la Alcaldía Municipal de Madrid, el cual tenía como objetivo beneficiar a la comunidad con soluciones de viviendas a bajo costo. Indicó que su hogar fue catalogado por el gobierno como beneficiario de un subsidio de vivienda de interés social y prioritario y se le otorgó el mismo en el año 2016, el cual se ha aplazado 2 veces. Manifestó que en año 2012, el Concejo Municipal de Madrid profirió los Acuerdos 028 del 14 de noviembre, mediante el cual se le otorgaron facultades extraordinarias para la compraventa o permuta de unos terrenos del municipio, y 030, por el cual se creó el subsidio familiar de vivienda municipal. Mencionó que, posteriormente, la misma corporación municipal expidió el Acuerdo 015 de 2014, en el cual se ordenó incorporar al perímetro urbano del municipio un
predio rural para el desarrollo de un programa de vivienda de interés social y se ordenó la compensación de dicha área. Advirtió que el 13 de marzo de 2015 se suscribió el Convenio 10 donde se formalizó la ejecución del proyecto de vivienda entre el Municipio de Madrid y la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio. Aseguró que el 22 de junio de 2015 se suscribió el contrato de fiducia mercantil entre el Municipio de Madrid, Colsubsidio, Amarillo S.A.S. y la Fiduciaria Bogotá S.A. Sostuvo que el 29 de septiembre de 2016 suscribió la promesa de compraventa para una de las soluciones de vivienda del proyecto Villas de Madrid, ubicado en el predio incorporado al perímetro urbano del municipio con el Acuerdo 015 de 2014. Destacó que el Acuerdo 015 de 2014 fue modificado por el Acuerdo 016 de 2016, en el sentido de aclarar que se realizaría un canje del predio en los términos del artículo 6 de la Ley 9 de 1989. Explicó que en abril de 2016, la señora Sully Lorena Vega Baltán interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo 015 de 2014, con base en unas presuntas irregularidades administrativas, proceso que está radicado bajo el número 25269334000220160027000 y se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. En dicha demanda se presentó una solicitud de suspensión provisional. Destacó que la obra de urbanismo está al 100% y los predios cuentan con todos los servicios públicos domiciliarios.
Evidenció que en el proceso contencioso administrativo, el 9 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá decretó la suspensión provisional del Acuerdo 015 de 2014, lo que llevó consigo que las obras se detuvieran y no se realizara la escrituración de las viviendas ya adjudicadas, trámite que se encontraba programado para el mes de marzo de 2017. Indicó que mediante el proyecto de acuerdo 001 de 2017, la administración municipal avaló el canje para restituir así el terreno que se utilizó para la construcción de las viviendas de interés social, acto administrativo que surtió los debates ante el concejo municipal pero que al momento de la sanción el alcalde lo objetó por inconveniente. Precisó que lleva muchos meses pagando arriendo cuando ya tiene adjudicada una vivienda propia y que la medida cautelar decretada vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia.
3. Fundamento de la petición Mencionó que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital porque ya se había ordenado la entrega de las soluciones habitacionales a través de unos acuerdos suscritos entre el Municipio de Madrid, Colsubsidio y la sociedad Amarilo S.A.S.
Alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable que se caracteriza por ser inminente o próximo a suceder, lo cual ocurre en el caso en estudio porque al no llevar a cabo la entrega de las viviendas del proyecto de Villas de Madrid se le está ocasionando un daño económico, familiar, social y
psicológico irreparable a su familia, pues no cuenta con los recursos suficientes para pagar el arriendo, la cuota y los procesos jurídicos correspondientes para obtener el cumplimiento de los acuerdos ya firmados. Indicó que el perjuicio que se intenta evitar es grave, pues pone en detrimento un bien material significativo para él y su familia, pues la vivienda asignada puede sufrir alteraciones por su no uso, lo que, a futuro, va a exigir arreglos locativos que se pudieron haber evitado con la entrega oportuna. Adujo que la intervención del juez constitucional es necesaria y de carácter urgente para superar los daños, ya que con el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá se suspendió el acuerdo que permitía realizar la entrega de los inmuebles y dicha solicitud fue presentada por una persona que no reside en el Municipio de Madrid y que se desconoce el interés que tiene en el predio en el cual se desarrolló el proyecto. Precisó que la situación descrita requiere de medidas urgentes pues su familia y las demás afectadas presentan aspectos socioeconómicos que requieren una intervención inmediata.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 8 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a la juez Segunda Administrativa de Facatativá, al alcalde municipal de Madrid (Cundinamarca) y al representante legal de la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocero del patrimonio autónomo del fideicomiso del proyecto Villas de Madrid1.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Alcaldía Municipal de Madrid El secretario jurídico del Municipio de Madrid rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que, si bien la acción de tutela interpuesta no reúne los requisitos generales de procedibilidad, la misma debe ser estudiada pues los actos administrativo proferidos por la administración municipal tienen el objetivo de suplir las 1 Folios 53 y 53 vto. del expediente. necesidades de vivienda digna para sus habitantes, lo que llevó consigo que se materializara el proyecto Villas de Madrid, pero que se encuentra suspendido en virtud de la providencia judicial que se ataca en el proceso de la referencia.
Advirtió que el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, del 9 de febrero de 2017, no se encuentra debidamente motivado y fundamentado en los documentos obrantes dentro del expediente del medio de control de nulidad, y que la suspensión provisional afecta gravemente a los beneficiarios del proyecto Villas Madrid, por lo que solicitó al juez constitucional en esta instancia que considere amparar los derechos fundamentales invocados por el actor. 5.2. Fiduciaria Bogotá S.A. La Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del fideicomiso Villas de Madrid, a través de su apoderado judicial, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Precisó que el proceso judicial que se encuentra en el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá se discute la legalidad del Acuerdo 015 del 10 de noviembre de 2014, por medio del cual ordena incorporar el perímetro urbano del
Municipio de Madrid un predio rural para el desarrollo de un programa de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario, expedido por el Concejo Municipal de Madrid. Señaló que la señora Sully Lorena Vega Baltán, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple argumentó que el predio sobre el cual se está desarrollando el proyecto de vivienda de interés prioritario es un bien de uso público como quiera que el mismo fue cedido a título gratuito al municipio como consecuencia de una cesión obligatoria. Explicó que la Fiduciaria Bogotá S.A. ha actuado en el proceso de simple nulidad como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Villas Madrid y ha ejercido el derecho de defensa y contradicción. Manifestó que el día 28 de julio de 2016, solicitó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que se le vinculara como litisconsorcio necesario, dada su relación jurídica inescindible con el objeto litigioso, petición que fue aceptada por el juez mediante el auto del 4 de noviembre de 2016. Adujo que la autoridad judicial demandada, sin ningún sustento probatorio y sin mayores razonamientos, decretó la medida cautelar solicitada por la señora Vega Baltán y suspendió provisionalmente los efectos del Acuerdo 015 de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Madrid. Destacó que el juzgado suspendió el acto administrativo porque, en su sentir, no tenía suficiente certeza o claridad respecto de la naturaleza, tradición y titularidad del predio objeto del Acuerdo 015 de 2014, con lo que desconoció los argumentos expuestos por el Municipio de Madrid y por la Fiduciaria Bogotá S.A.
Evidenció que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación correspondiente en donde se explicó que el predio del que trata el acto administrativo suspendido pasó de ser un bien de uso público a ser un bien fiscal dado que el inmueble se incorporó al perímetro urbano, se cambió el uso del suelo y se ordenó al Municipio de Madrid realizar la compensación del bien con otros predios de su propiedad, con análogas características, para ser destinados a la construcción de vías públicas, parques, coliseos, estadios y demás obras de amoblamiento colectivo que demanda el municipio. Aclaró que el proyecto de vivienda Villas de Madrid se encuentra conformado por 936 apartamentos construidos en 2 etapas, de las cuales se ha construido a la fecha la primera etapa y con porcentaje de avance de casi el 100%, pues se faltan algunos detalles en las torres, la portería y el salón comunal. Coadyuvó a la solicitud presentada por el demandante de dejar sin efectos el auto del 9 de febrero de 2017. 5.3. Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá Pese a haber sido debidamente notificado2, guardó silencio. Posteriormente, mientras el expediente se encontraba al despacho para proferir la decisión de segunda instancia, se advirtió que la demandante del proceso de nulidad simple, la señora Sully Lorena Vega Baltán no había sido vinculada al presente trámite y, en consecuencia, mediante auto del 16 de junio de 20173 se le notificó de la existencia del trámite de la referencia, providencia en la cual se le puso en conocimiento la posible configuración de nulidad consagrada en el
artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso. Una vez fue notificada mediante correo electrónico4, la señora Sully Lorena Vega Baltán guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 12 de mayo de 2017 declaró improcedente el amparo solicitado bajo los siguientes fundamentos: Manifestó que una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud, era evidente que el recurso de apelación presentado contra la decisión de suspender el Acuerdo 015 de 2014, no se ha resuelto y en consecuencia, la acción de tutela interpuesta por el demandante se torna improcedente al no cumplir con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 2 Folios 54 a 56 del expediente. 3 Folios 148 y 148 vto. del expediente. 4 Folio 155 y 155 vto. del expediente.
Mencionó que la solicitud de constitucionalidad tampoco es procedente como mecanismo transitorio porque no se encuentra demostrado el perjuicio de naturaleza irremediable, porque no se acreditaron las condiciones señaladas por la Corte Constitucional, de lo que se desprende que el señor García Orjuela no se encuentra en una situación de apremio o urgencia.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiduciaria Bogotá S.A., tercero con interés en el proceso, la impugnó con base en los siguientes argumentos: Reiteró los antecedentes del proyecto y el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo 015 de 2014 ante el Juzgado
Segundo Administrativo de Facatativá y los avances de la construcción de las viviendas que componen Villas Madrid. Sostuvo que el demandante no interpuso ningún recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá del 9 de febrero de 2017, mediante el cual se suspendió el Acuerdo 015 de 2014, por cuanto el señor García Orjuela no ha sido vinculado en dicho proceso y, por ello, no se le puede endilgar a este la obligación de agotar los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance. Añadió que, al momento del decreto de la medida cautelar, el actor no fue vinculado al proceso de simple nulidad ni obra prueba en el expediente de que el mismo haya conocido de la existencia de dicho trámite judicial. Precisó que sí se encuentra acreditada la urgencia pues el demandante indicó que se trata de un padre jefe de hogar, que es desplazado de la violencia, tiene a su cargo el sostenimiento de sus hijos menores y su esposa y que no cuenta con otra solución de vivienda distinta al predio obtenido con el Municipio de Madrid. Adujo que el auto del 9 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá incurrió en unos defectos por lo que era necesario dejarlo sin efecto. Explicó que se incurrió en un defecto fáctico porque la parte demandada, en el proceso ordinario, allegó el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de regulación mediante el Acuerdo 015 de 2014, donde se demostró que el inmueble pasó de ser un bien de uso público a uno de naturaleza fiscal porque se incorporó
al perímetro urbano del municipio y se le asignó el uso de construcción de vivienda de interés social y prioritario, todo con base en los artículos 47 de la Ley 1537 de 2012 y 6 de la Ley 9 de 1989. Advirtió que, además, la decisión enjuiciada carece de motivación porque no puso de presente el cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de una medida cautelar, consagrados en el artículo 231 del CPACA. y aclaró que dicha providencia no explicó de manera clara y suficiente en qué consistía la supuesta contrariedad del Acuerdo 015 de 2014 con las normas superiores ni los motivos por los cuales se justificaba la suspensión del mismo. Manifestó que, por el contrario, la medida cautelar no amparó ningún bien jurídico pues el proyecto ya se construyó y esta decisión acarreó perjuicios a los adquirientes quienes no han podido recibir sus apartamentos, lo que lleva consigo un problema social que involucra a varias familias con escasos recursos económicos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se
declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto habrá de determinarse, inicialmente, si la Fiduciaria Bogotá S.A. tiene legitimación para exponer los argumentos presentados en beneficio de la solicitud incoada por el señor Edwin Ricardo García Orjuela, y, además, si los defectos alegados pueden ser estudiados en esta etapa procesal.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Edwin Ricardo García Orjuela pretende la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la igualad y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con el auto del 9 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 015 de 2014, proferido por el Concejo Municipal de Madrid, decisión expedida dentro del trámite de la demanda iniciada por la señora Sully Lorena Vega Baltán en ejercicio del medio de control de nulidad simple.
Precisó que la providencia judicial enjuiciada no permitió que se le entregara el apartamento de interés social que le fue asignado en virtud de un subsidio de vivienda otorgado por el Municipio de Madrid, lo que ha afectado sus derechos fundamentales. En la sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, toda vez que concluyó que la solicitud constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el auto enjuiciado fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Madrid y por la Fiduciaria Bogotá S.A. y que no ha
sido decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, consideró que en el expediente no se encuentran acreditados los requisitos jurisprudenciales para dar trámite a la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio autónomo del proyecto de viviendas Villa Madrid y tercero con interés en el proceso de la referencia, interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual advirtió que sí se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues el demandante es jefe de hogar, tiene a su cargo hijos menores, carece de medio económicos para obtener otra solución de vivienda y es desplazado de la violencia. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis:
1. Legitimación en la causa para impugnar de la Fiduciaria Bogotá S.A.
La Corte Constitucional ha considerado que, si bien los terceros con interés en las resultas del proceso de la acción de tutela no están dentro de los llamados a presentar la impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sí tienen legitimación en la causa para interponerla contra el fallo constitucional siempre y cuando demuestre que el mismo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales5. Al revisar el caso en estudio, la Fiduciaria Bogotá S.A. sí tiene interés directo en que se deje sin efectos el auto del 9 de febrero de 2017, mediante el cual se decretó la medida de suspensión provisional del Acuerdo 015 de 2014, proferido
por el Concejo Municipal de Madrid, en el cual se regulan las condiciones del predio en donde se desarrollaron las viviendas de interés social de Villas de Madrid, puesto que dicha sociedad es la vocera del fideicomiso creado para este proyecto. Sin embargo, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación se circunscriben a demostrar que el señor Edwin Ricardo García Orjuela no debía agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes contra el auto enjuiciado porque no es parte en el proceso de nulidad simple iniciado contra el Acuerdo 015 de 2014 y que, contrario a lo que concluyó el juez de 5 Posición adoptada en el Auto 051 de 1996, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell, decisión en la que se citan otras providencias de la Corte Constitucional como la sentencia T-043 de 1996 y el auto del 24 de julio del mismo año. primera instancia, sí está probado el perjuicio irremediable, lo que llevaría consigo que se debe tramitar la acción de tutela como mecanismo transitorio. Estas manifestaciones no demuestran la afectación de los derechos de la sociedad impugnante con el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiarlos. Esto es así, pues la Fiduciaria Bogotá S.A. no acredita que actúa como agente oficioso del demandante y tampoco se probó en el expediente, que el señor García Orjuela esté imposibilitado para promover su propia defensa. Por lo anterior, la Sala no analizará las manifestaciones expuestas por la
Fiduciaria Bogotá S.A. en el escrito de impugnación.
2. Defecto fáctico y decisión sin motivación del auto del 9 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá La Fiduciaria Bogotá S.A. alegó en la impugnación que la providencia enjuiciada por el demandante, esto es, el auto del 9 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá dentro del proceso de nulidad simple 2016-270, incurrió en un defecto fáctico y es una providencia proferida sin motivación, argumentos que son nuevos en el proceso de la referencia y que no pueden ser estudiados en esta etapa procesal, toda vez que esto vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la autoridad judicial demandada.
En conclusión, como los argumentos expuestos por la sociedad impugnante no pueden estudiarse, la Sección confirmará la sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Edwin Ricardo García Orjuela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de mayo de 2017, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero