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CE-25000-23-42-000-2017-02268-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02268-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a una vida digna y al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se configura la vulneración ya que pese a conformar la lista de elegibles el puesto que ocupo supera los cargos a proveer / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Acuerdo PSAA12-9664, se aplicaron las reglas de la convocatoria y las normas sobre provisión de cargos Del análisis del caso concreto y las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que la [accionante] no ha sido nombrada en el cargo para el cual participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero no por una situación que provenga de la vulneración de sus derechos fundamentales, sino en virtud de la aplicación de las reglas de la convocatoria y de las normas sobre provisión de cargos mediante el concurso de méritos. En ese sentido, se observa que en las listas de elegibles en las que la accionante ocupó los puestos 8 y 11, los cargos a proveer son 5 en ambos casos, luego no se evidencia que se haya alterado el orden descendente del Registro de Elegibles (…). [P]ara la Sala asistió razón al a quo al declarar que no se han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a una vida digna y al debido proceso de la actora, por lo que confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 165

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2016, exp. 2016-00853-01, C.P. María Elizabeth García González. Relacionado con el mismo tema, pero frente a la conformación de la lista de elegibles, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2011, exp. 2011-02029-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp. T-1316, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y sentencia de 16 de junio de 2010, exp. T-494, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02268-01(AC)

Actor: ANA MARÍA BRAVO RANGEL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL - SECCIONAL BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 22 de mayo de 2017, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, amparó su derecho fundamental de petición y denegó las demás pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES I.1. ANA MARÍA BRAVO RANGEL presentó acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a una vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá. I.2.- Hechos En síntesis, la accionante expuso que:

1. Hace 17 años se vinculó a la Rama Judicial y actualmente ocupa en provisionalidad el cargo de Asistente Administrativo Grado 6.

2. Participó en el concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocado mediante el Acuerdo nro. PSAA12-9664 de 28 de agosto de 20121, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1 “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

3. El 18 de octubre de 2016 se publicó la lista de elegibles para el cargo de

Asistente Administrativo Grado 7, en la cual ocupó el puesto 11. Posteriormente, el 26 de enero de 2017 se publicó lista de elegibles para proveer cinco vacantes del mismo cargo, quedando en el octavo lugar.

4. Por lo anterior, radicó derecho de petición el 22 de febrero de 2017 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando que se diera cumplimiento a las listas de elegibles y se procediera a su nombramiento; sin embargo, no recibió respuesta.

5. Por último, informa que, el cargo que actualmente ocupa también cuenta con una lista de elegibles, por lo que en el momento en el que le sea solicitada la renuncia para dar lugar a la respectiva provisión, será afectada en sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a una vida digna y al debido proceso, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia.

I.3. Pretensiones Solicita que se ordene a la demandada no efectuar el nombramiento para el cargo que ocupa hasta tanto se de cumplimiento a las listas de elegibles para proveer vacantes de Asistente Administrativo Grado 7 o sea reubicada en un cargo de iguales o mejores condiciones. Igualmente, que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proceder a su nombramiento inmediato en propiedad, en el término máximo de 48 horas. I.4. Contestación. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (folio 15) solicitó ser desvinculada de la presente actuación, toda vez que dentro de las facultades legales y reglamentarias que le asisten no se encuentra la de realizar los nombramientos de las personas designadas mediante

listas de elegibles, pues ello corresponde a la autoridad nominadora, en este caso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá (folio 19) manifestó que, la actora está vinculada a la entidad en un cargo en provisionalidad, el cual se encuentra sujeto a la provisión de cargos en carrera, por lo que es de su conocimiento que en el momento de proceder al nombramiento de la respectiva lista de elegibles, debe darse su desvinculación, a voces de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962. Agregó que, no es procedente reubicar a la accionante en otro cargo debido a que a la fecha se encuentra vinculada con la entidad y se le han garantizado sus derechos laborales. Finalmente, precisó que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proceder a la provisión de cargos de la lista de elegibles en la que fue designada la señora ANA MARÍA BRAVO RANGEL, para el cargo de Asistente Administrativo Grado 7. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia de 22 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, en el expediente quedó demostrado que la actora radicó derecho de petición el día 22 de febrero de 2017, en el que solicitó que se procediera al nombramiento de las personas que conforman las listas de elegibles publicadas mediante los acuerdos nros. PSAA16-10596 de 18 de octubre de 20163 y

PCSJA17-10628 de 26 de enero de 20174, el cual no fue resuelto. En relación con la presunta violación de derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a una vida digna y al debido proceso, el Tribunal indicó que, la entidad accionada ha garantizado todas las etapas del concurso convocado mediante el acuerdo nro. PSAA12-9664 de 2012, lo que se refleja en la expedición de los acuerdos nros. PSAA16-10596 de 2016 y PCSJA17-10628 de 2017, mediante los cuales se elaboraron las listas de elegibles para proveer el cargo al que concursó

ANA MARÍA BRAVO RANGEL.

Y, finalmente, adujo que, no se ve amenazado el mínimo vital de la actora, por encontrarse vinculada laboralmente a la Rama Judicial, aunado al hecho de que no probó la calidad de madre cabeza de familia que ameritara examinar la procedibilidad del amparo como mecanismo transitorio. 3 “Por medio del cual se elabora la lista de elegibles para proveer tres (3) cargos de Asistente Administrativo – Grado 7 de la Unidad de Presupuesto, un (1) cargo de Asistente Administrativo – Grado 7 de la Unidad de Recursos Humanos y un (1) cargo de Asistente Administrativo – Grado 7 de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Código 212104”. 4 “Por medio del cual se elabora la lista de elegibles para proveer cinco vacantes de Asistente Administrativo Grado 7 de la Unidad Administrativa – Centro Administrativo de Palacio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Código 212104”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugna la decisión y argumenta que es de conocimiento de las entidades accionadas su condición de madre de familia, como consta en su hoja de vida, la cual citó como prueba en la tutela, bajo la gravedad del juramento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19915. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico La recurrente asegura que el Tribunal debió amparar sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a una vida digna y al debido proceso, porque es madre cabeza de familia. Se remite a las afirmaciones efectuadas en el escrito de tutela. Procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos 5 Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo primero que se destaca es que la Sección Primera del Consejo de Estado ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de méritos, excepto cuando el amparo se dirige contra la lista de elegibles o cuando se

promueve después del vencimiento del término de caducidad del medio de control judicial principal.6 En la misma línea, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido en forma reiterada que la conformación de la lista de elegibles para proveer cargos por concurso de méritos, una vez queda en firme, es un acto definitivo y por tanto inmodificable, en tanto crea situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en la misma, es decir, otorgan el derecho al concursante de ser nombrado para el cargo al cual aspiró y de ahí la inconveniencia de alterar dicha situación mediante el ejercicio de la acción de tutela.7 Descendiendo al caso sub lite, la Sala observa que la actora no controvierte los acuerdos mediante los cuales se elaboraron las listas de elegibles para proveer cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino que, más bien, persigue su cumplimiento, en atención a figurar en los puestos 8 y 11 de estas. Tampoco dirige su inconformidad a las decisiones emitidas durante el trámite del concurso, antes de la expedición de las listas. En ese orden, corresponde a la Sala examinar si la entidad demandada es responsable de la vulneración de los derechos invocada por la accionante, al no 6 Sobre este último evento, puede consultarse la sentencia de la Sala calendada el 23 de junio de 2016, Expediente nro. 2016-00853-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 7 Ver sentencia de 24 de noviembre de 2011, Expediente núm. 2011-02029-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. haber sido nombrada en el cargo de Asistente Administrativo Grado 7, a pesar de

figurar en los puestos 8 y 11 de las listas de elegibles conformadas para su provisión. Lo probado en el proceso - Mediante el Acuerdo nro. PSAA12-9664 de 20128, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la conformación del Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De acuerdo con las reglas de la convocatoria fijadas en el mencionado Acuerdo, el concurso se compone de dos etapas, una de selección y otra de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que hacen parte del correspondiente Registro de Elegibles y tiene carácter eliminatorio. En la etapa clasificatoria se establece el orden del registro según los méritos demostrados por los concursantes que hayan superado la etapa de selección, asignándoseles un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para un mismo cargo. Concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procede a conformar el correspondiente Registro de Elegibles, según el orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos, por una vigencia de cuatro años9. 8 “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 9 Ver numeral 8 del citado Acuerdo. Para efectos del nombramiento de los cargos, las reglas del concurso prevén lo siguiente: « (…) 11. NOMBRAMIENTO

Una vez conformada la lista de elegibles, que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la remitirá a la autoridad nominadora para que ésta proceda a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. (…)» - El 18 de octubre de 2016, la Sala Administrativa profirió el Acuerdo nro. PSAA1610596 por medio del cual se elabora la lista de elegibles para proveer tres (3) cargos de Asistente Administrativo – Grado 7 de la Unidad de Presupuesto, un (1) cargo de Asistente Administrativo – Grado 7 de la Unidad de Recursos Humanos y un (1) cargo de Asistente Administrativo – Grado 7 de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Código 212104. En dicha lista, la actora ocupó el puesto once (11) con un puntaje de 622,44 (folio 6). - El 26 de enero de 2017, a través del Acuerdo nro. PCSJA17-10628, esa Corporación elaboró la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes de Asistente Administrativo Grado 7 de la Unidad Administrativa – Centro Administrativo de Palacio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Código 212104, en la cual la demandante figura en el puesto 8. Del análisis del caso concreto y las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que la señora ANA MARÍA BRAVO RANGEL no ha sido nombrada en el

cargo para el cual participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero no por una situación que provenga de la vulneración de sus derechos fundamentales, sino en virtud de la aplicación de las reglas de la convocatoria y de las normas sobre provisión de cargos mediante el concurso de méritos. En ese sentido, se observa que en las listas de elegibles en las que la accionante ocupó los puestos 8 y 11, los cargos a proveer son 5 en ambos casos, luego no se evidencia que se haya alterado el orden descendente del Registro de Elegibles, como está definido en el artículo 165 de la Ley 270: « (…) Artículo 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. (…)» (Resaltado fuera del texto original). De otra parte, la actora alega que por su condición de madre cabeza de familia debe concederse la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. A este respecto, es menester precisar que, según lo ha definido la Jurisprudencia Constitucional, el perjuicio es irremediable cuando es (i) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación

razonable de hechos ciertos-, (ii) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (iii) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable10. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-1316 de 2001 (Magistrado ponente: doctor Rodrigo Uprimny Yepes) y T494 de 2010 (Magistrado ponente: doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Para probar la circunstancia alegada, la accionante indicó que en su hoja de vida figura su condición de madre cabeza de familia. Sin embargo, aun cuando se hubiere allegado el respectivo documento -que no fue así-, ello por sí solo no demuestra el cumplimiento de los aludidos requisitos para la viabilidad del amparo solicitado. En este orden de ideas, para la Sala asistió razón al a quo al declarar que no se han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a una vida digna y al debido proceso de la actora, por lo que confirmará la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia impugnada.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de julio de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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