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CE-25000-23-42-000-2017-02281-01(5336-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02281-01(5336-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD - Operó La demanda deberá ser presentada dentro de los cuatro (4) meses contabilizados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo, so pena de que se configure el fenómeno de la caducidad. El término de 4 meses con los que contaba el actor para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa comenzó a correr el 13 de octubre de 2016, y vencía el 13 de febrero de 2017. La solicitud de conciliación se presentó el 13 de febrero de 2017, por lo cual el término quedó suspendido hasta el día 5 de mayo de 2017, fecha en que fue expedida la constancia de conciliación extrajudicial por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos. Por lo tanto, a partir del día siguiente, la parte actora disponía de un día para presentar la demanda; sin embargo, el 6 y 7 de mayo de 2017 eran días inhábiles, por tanto, el 8 de mayo de 2017 era la fecha límite para interponer el presente medio de control. En ese sentido, la demanda fue radicada el 8 de mayo de 2017, es decir, dentro de la oportunidad preceptuada por el C.P.A.C.A., por tal razón, no debió el a quo rechazarla, pues contabilizó los términos indebidamente como ya se explicó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02281-01(5336-18)

Actor: HANSY ZAPATA TIBAQUIRÁ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: LEY

1437 DE 2011. CADUCIDAD. RECURSO DE APELACIÓN AUTO.

La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por el señor Hansy Zapata Tibaquirá, contra el auto proferido en la audiencia inicial de 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» mediante el cual declaró probada la excepción de «caducidad» propuesta por el apoderado de la Nación-Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Hansy Zapata Tibaquirá, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, solicitó la nulidad del fallo contenido en la decisión de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 20161 por la Procuraduría

Regional de Cundinamarca dentro del radicado IUS 2014-381390 IUC D-2015584-722906 por medio del cual se le impuso al demandante una «sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años». Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la firmeza de la decisión de primera instancia proferida por el Procurador Provincial de Zipaquirá el 25 de mayo de 20162, donde se le absolvió por los cargos endilgados, y, por tanto, el nombre del señor Hansy Zapata Tibaquirá, deberá ser eliminado de las bases de la procuraduría y demás entes de control que registren sanciones e inhabilidades.

II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 10 de agosto de 20183, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar probada la excepción de «caducidad» propuesta por la Nación-Procuraduría General de la Nación. 1 Folio 65 a 80 del expediente. 2 Folio 21 a 64 del expediente. 3 Folios 192 a 196 del expediente.

Como fundamento de la decisión citó una providencia de esta Corporación4, en la cual se dispone que «[…] en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implica la materialización de la sanción. El cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida

la actuación administrativa disciplinaria». En consecuencia, para el caso en concreto el acto de ejecución, esto es, la Resolución No. 0003 del 12 de enero de 2017 no materializó la sanción disciplinaria de destitución impuesta al demandante, pues este fue elegido como alcalde de Tenjo, Cundinamarca, hasta el día 31 de diciembre de 2015, hecho que se desprende del acta que declaró su elección, por tanto, el término de caducidad se contará desde la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 119 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el numeral primero del artículo 87 del C.P.A.C.A. En ese orden de ideas, notificado el fallo disciplinario de segunda instancia el 29 de agosto de 2016, el término de caducidad empezó a correr a partir del 30 de agosto del mismo año, por lo que, para el 13 de febrero de 2017, fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, ya habían transcurrido más de los 4 meses señalados en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., pues el plazo expiró el 30 de diciembre de 2016. Por consiguiente, comoquiera que la demanda se presentó hasta el 8 de mayo de 2017, se concluye que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

III. RECURSO DE APELACIÓN 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25

de febrero de 2016, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12). El señor Hansy Zapata Tibaquirá interpuso recurso de apelación5 en el cual expuso sus argumentos de inconformidad respecto del auto de 10 de agosto de 2018, de la siguiente forma. Afirmó que según los lineamientos que se exponen en la jurisprudencia citada por el a quo, se cumplen con los requisitos en el sub examine para que el término de caducidad se contabilice a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución, la cual se surtió el día 24 de enero de 2017. Sostuvo que debe tenerse en cuenta el día 12 de octubre de 2016 para contabilizar la caducidad, toda vez que, en la certificación emitida por la Procuraduría, fue en esa fecha que cobró ejecutoria el fallo disciplinario de segunda instancia, razón por la cual, los 4 meses de caducidad fenecían el 12 de febrero de 2017, pero al ser un día inhábil se extendió al día siguiente, esto es, al 13 de febrero de 2017, día en el que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 5 de mayo de 2017, luego entonces, el día hábil siguiente, 8 de mayo de 2017, se presentó oportunamente la demanda.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 10 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 5 Minuto 19:19 a 24:09 del CD contentivo de la audiencia inicial obrante a folio 191 del expediente. Folio 192 a 196 del expediente. IV.2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en establecer si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones esgrimidas en la demanda por el señor Hansy Zapata Tibaquirá, que refieren a la declaratoria de nulidad del fallo contenido en la decisión de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca dentro del radicado IUS 2014-381390 IUC D-2015-584-722906, por medio del cual se le impuso al demandante una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso disciplinario. Los fines de la caducidad guardan relación con el desarrollo o aplicación del principio de la seguridad jurídica, propósito para el cual se fijan términos que deben ser racionales y con suficiencia temporal, lo que justifica que la

jurisprudencia de esta Corporación señale que busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso6. Seguidamente, según lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011, son oportunidades para declarar la caducidad del medio de control: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad […].

Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6 Auto del 24 de enero de 2007, Radicación: 20001233100020050276901(32958). Demandante: Néstor José Duarte Tolosa. Demandado: Corelca S.A y otro. CP. Ruth Stella Correa Palacio.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]».

Con relación al término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispuso lo siguiente: «Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la

demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]». De ahí que la demanda deberá ser presentada dentro de los cuatro (4) meses contabilizados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo, so pena de que se configure el fenómeno de la caducidad. En lo referente a la suspensión de términos, la ley únicamente tiene previsto lo indicado por el artículo 3º del Decreto 1716 del 2009, el cual reglamentó el artículo 21 de la Ley 640 de 20017, en el que se señaló: «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: 7 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.» Como puede observarse, la suspensión de términos para radicar la demanda únicamente está prevista en el evento en que se presente la solicitud de conciliación, de acuerdo con la norma transcrita anteriormente. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 no señaló de forma expresa la manera de realizar el conteo de términos cuando se pretende el estudio de la legalidad del acto impositivo de sanción disciplinaria, que genere el retiro temporal o definitivo del servidor público, sin embargo, esta Corporación en auto de unificación de 25 de febrero de 2016 proferido dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-201200386-00 (1493-12) sostuvo lo siguiente: «A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio

de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario. Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. […] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.»8 De ahí que, en aras de proteger los derechos de quienes acuden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se aplica la postura que inicia la contabilización del término de caducidad a partir del día siguiente de la expedición y comunicación del acto que ejecutó la sanción impuesta. Cabe precisar que el acto de ejecución no tiene la connotación de acto

administrativo definitivo, ya que, no crea, modifica o extingue determinada situación jurídica, sin embargo, tiene conexidad con los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que sí modifican o extinguen la situación jurídica de las personas. No obstante, la postura descrita anteriormente no es aplicable a todos los casos, pues de no ejecutarse la sanción impuesta de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 172 de la Ley 734 de 20029, o, de no materializarse la sanción en el acto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia del 25 de febrero de 2016; consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicado: 11001-03-25-0002012-00386-00 (1493-12). 9 Artículo 172 de la ley 734 de 2002. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:

1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.

2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.

3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de

carrera.

4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.

5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.

6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales,

respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos. de ejecución, el computo de la caducidad se realizará a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular del demandante. Al respecto esta Corporación sostuvo lo siguiente10: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […]. [Subrayado de Sala] IV.3. Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos que obran en el proceso lo siguiente: i) Mediante fallo contenido en la decisión de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca dentro del radicado IUS 2014-381390 IUC D-2015-584-722906 se le impuso una «sanción de

destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años» al señor Hansy Zapata Tibaquirá.

7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.

PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia del 25 de febrero de 2016; consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicado: 11001-03-25-0002012-00386-00 (1493-12). ii) El 29 de agosto de 201611 la Procuraduría Provincial de Zipaquirá efectuó diligencia de notificación personal de la anterior decisión al hoy demandante, en la cual consta la firma de su apoderado para la época. iii) Mediante edicto fijado el 5 de octubre de 2016 y desfijado el 7 de octubre de la misma anualidad12, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá hizo constar que le fue notificado el fallo de 11 de agosto de 2016 al sancionado. iv) En constancia secretarial de 13 de octubre de 2016, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, sostuvo lo siguiente: «En la fecha se deja constancia que la Providencia de Segunda Instancia de fecha 11 de agosto de 2016, proferida por la Procuraduría

Regional de Cundinamarca dentro del proceso radicado al IUS N° 2014381390 IUC 2015-584-722906 cobró ejecutoria el día 12 de OCTUBRE de 2016, siendo las 5:00 P.M.» [Negrilla de la Sala] v) La sanción impuesta en el mencionado fallo, fue ejecutada a través de la Resolución 0003 de 12 de enero de 201713, proferida por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca. vi) La Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió constancia de conciliación extrajudicial de 5 de mayo de 201714, en donde se evidencia que: - El señor Zapata Tibaquirá presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 13 de febrero de 2017. - El 3 de mayo de 2017 la audiencia se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. vii) La parte actora presentó la demanda el día 8 de mayo de 2017. 11 Folio 393 del anexo 1expediente. 12 Folio 395 del anexo 1 expediente. 13 Folio 98 a 102 del expediente principal. 14 Folio 19 y 20 del expediente principal. Efectuado el anterior recuento, de lo obrante en el plenario se tiene que el señor Zapata Tibaquirá fungió como alcalde del Municipio de Tenjo, Cundinamarca, para el periodo comprendido entre el 2012 a 201515, y el acto de ejecución de la sanción fue expedido el 12 de enero de 2017, lo cual evidencia que el demandante

ya no ejercía el cargo del cual fue destituido, configurándose el supuesto explicado en el acápite anterior, esto es, la no materialización de la sanción en el acto que la ejecuta, por tanto, para el sub examine deberá contabilizarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. En consecuencia, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al realizar el estudio de la caducidad a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia de 11 de agosto de 2016, porque quedó demostrado que con la ejecución de la sanción no se materializó la destitución, pues el demandante había culminado su periodo laboral como alcalde del Municipio de Tenjo el 31 de diciembre de 2015, y dos años después fue expedida la Resolución 0003 de 12 de enero de 2017, por parte del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, pero no se comparte la fecha que se tomó para iniciar a contar el término de caducidad. El apelante argumentó que debía tenerse como fecha para iniciar la contabilización de la caducidad el día 12 de octubre de 2016, toda vez que en esa fecha cobró ejecutoria el fallo de 11 de agosto de 2016. Bajo ese entendido, tiene razón el impugnante al solicitar que la fecha descrita sea tenida en cuenta para iniciar el conteo, dado que la postura que se aplica para contabilizar el término en el sub examine es a partir de la ejecutoria del respectivo acto definitivo. Cabe precisar que la Procuraduría Provincial de Zipaquirá generó una confusión al

notificar dos veces el fallo de segunda instancia, por tanto, esta carga no deberá ser soportada por el administrado, en consecuencia, se resolverá el asunto de la forma más favorable al demandante, lo cual implica que se iniciará el conteo del término de caducidad a partir de la fecha establecida en la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia. 15 Declaración de la Comisión Escrutadora Municipal de Tenjo del 2 de noviembre de 2011. Folio 124 del Anexo 1 del expediente. En ese orden de ideas, la constancia secretarial expedida por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá el 13 de octubre de 2016, determinó el día 12 de octubre de 2016 como fecha de ejecutoria del fallo de 11 de agosto de 2016. Por tanto, el a quo erró al tomar la fecha contenida en la notificación personal16 para contabilizar el término de caducidad (29 de agosto de 2016) y no la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia (12 de octubre de 2016)17, porque como ya se aclaró, es a partir de la ejecutoria cuando empieza a contabilizarse el mismo, de acuerdo con la jurisprudencia citada y la situación favorable al accionante. Así las cosas, en el sub judice se evidencia lo siguiente: i) El término de 4 meses con los que contaba el señor Hansy Zapata Tibaquirá para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa comenzó a correr el 13 de octubre de 2016, y vencía el 13 de febrero de 2017. ii) La solicitud de conciliación se presentó el 13 de febrero de 2017, por lo

cual el término quedó suspendido hasta el día 5 de mayo de 2017, fecha en que fue expedida la constancia de conciliación extrajudicial por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos. iii) Por lo tanto, a partir del día siguiente, la parte actora disponía de un día para presentar la demanda; sin embargo, el 6 y 7 de mayo de 2017 eran días inhábiles, por tanto, el 8 de mayo de 2017 era la fecha límite para interponer el presente medio de control. En ese sentido, la demanda fue radicada el 8 de mayo de 2017, es decir, dentro de la oportunidad preceptuada por el C.P.A.C.A., por tal razón, no debió el a quo rechazarla, pues contabilizó los términos indebidamente como ya se explicó. En conclusión, se revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» del 10 de agosto de 2018 que declaró probada la excepción de «caducidad». 16 29 de agosto de 2016. Folio 393 del anexo 1 del expediente. 17 Folio 395 y 396 del anexo 1 del expediente. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE PRIMERO. - REVOCAR el auto de 10 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», que resolvió declarar probada la excepción de «caducidad» propuesta por la NaciónProcuraduría General de la Nación. SEGUNDO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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