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CE-25000-23-42-000-2017-02300-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-02300-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control

judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Corresponde a la Sala determinar, en caso de que se superen los requisitos de procedencia de la acción, si la Contraloría General de la República vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, al declarar insubsistente su nombramiento, faltándole poco tiempo para completar las condiciones para adquirir el status de pensionado y, en consecuencia, deba ser reintegrado al cargo que ocupaba. (…) El [accionante] solicita que se amparen sus derechos fundamentales y conexos a la estabilidad laboral reforzada por ser un adulto mayor, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados con la determinación de la Contraloría General de la República de declarar insubsistente su nombramiento, sin tener en cuenta que es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional y le falta poco tiempo para completar los requisitos para acceder a una pensión de vejez. (…) [L]a Sala no evidencia una situación de urgencia que deba ser conjurada por el juez de tutela y que haga procedente la solicitud de reintegro de este funcionario, como tampoco la afectación de un derecho fundamental, así que, se estima pertinente que el [actor] acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

en el que incluso podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares pertinentes. (…) [L]a Sala no evidencia una situación de urgencia que deba ser conjurada por el juez de tutela y que haga procedente la solicitud de reintegro de este funcionario, como tampoco la afectación de un derecho fundamental, así que, se estima pertinente que el [accionante] acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que incluso podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02300-01(AC)

Actor: LUIS MARIO GALVIS SOTO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A.

1. La acción de tutela El señor Luis Mario Galvis Soto, en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Contraloría General de la República, para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por ser un adulto mayor, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud presuntamente vulnerados por esa autoridad.

1.1. Pretensiones

En el acápite de pretensiones el accionante pide que se ordene a la Contraloría General de la República que lo reintegre al cargo que desempeñaba o a uno similar, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto cumpla con el requisito exigido por la ley para la obtener una pensión de vejez; se encuentre incluido en nómina de pensionados; y se inicien y se resuelvan las acciones legales sobre el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Mario Galvis Soto nació el 28 de julio de 1956, se vinculó a la Contraloría General de la República el 12 de septiembre de 2010 en el cargo de auxiliar asistencial grado 03 y mediante la Resolución 00759 del 17 de marzo de 2017, fue declarado insubsistente su nombramiento. Para la fecha de su desvinculación, tenía 60 años y 8 meses de edad, por lo que considera que es beneficiario de la Ley 1251 de 2008, ya que hace parte de la población de adultos mayores, según el artículo 3º. En el certificado de historia laboral que le expidió Colpensiones, a 17 de abril de 2017 tiene 1.051,14 semanas de cotización, motivo por el cual, aún no puede solicitar una pensión de vejez y teniendo en cuenta su avanzada edad, le resulta difícil conseguir otro empleo con el que pueda continuar cotizando hasta completar el tiempo requerido. Adicional a ello, su condición de salud es precaria, ya que padece de hipertensión

crónica e hipotiroidismo y tiene que estar controlado con 5 medicamentos diariamente, su único ingreso económico emanaba de la remuneración mensual que percibía en la Contraloría y de él dependen su mama, su hijo, su nieto y su nuera. Su cónyuge devenga aproximadamente 1.900.000 pesos, ingreso que resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas del hogar ya que ella debe atender también los gastos de su madre, otro adulto mayor en condición de vulnerabilidad. Ante su situación, decidió hablar con el secretario privado y con la gerente de talento humano de la corporación, funcionarios que le manifestaron que no podían modificar la decisión que el contralor general había tomado en el acto administrativo de insubsistencia de su nombramiento. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en la sentencia T-716 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se explica que la acción de tutela se erige como el mecanismo procedente para reclamar su reintegro, ya que es un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo aun teniendo la calidad de sujeto de especial protección constitucional y fuero de estabilidad laboral reforzada, y que la discrecionalidad debe acompasarse con las especiales situaciones de los sujetos, que como en este caso, se encuentran ad portas de lograr su pensión de vejez. Considera que la Corte también ha avalado la posibilidad de que excepcionalmente por medio de un amparo constitucional transitorio sea posible solicitar su reintegro laborar, sustentado en la condición de debilidad manifiesta y

el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, porque las normas que regulan el procedimiento ordinario no proveen un trámite acorde con la urgencia de proteger los derechos laborales y fundamentales de los adultos mayores. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 9 de mayo de 2017, en el que se notificó como demandado al contralor general y se le solicitó a la entidad un informe dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, sobre todos los hechos relacionados en el escrito de tutela. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe de la Contraloría General de la República La gerente de Talento Humano de la entidad señaló que la declaratoria de insubsistencia es un mecanismo del que dispone la administración para el ejercicio de la facultad discrecional de remover a los agentes que no gocen de fuero alguno que les garantice inamovilidad relativa en el cargo, como es el caso del señor Galvis Soto. Fue enfática al indicar que el cargo que ocupaba el accionante corresponde a la planta de personal del despacho del vicecontralor, y que de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º del Decreto 271 de 2000 y en el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos públicos de la planta global de la Contraloría General de la República, este se clasifica como de libre nombramiento y remoción. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 18 de mayo de 20171, declaró improcedente la acción de

tutela incoada. En primer lugar, indicó que no desconoce que por su edad el accionante sea sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, por ese simple hecho no resulta procedente la tutela, debe acreditarse un perjuicio irremediable, el cual no probó, pues si bien se encuentra enfermo, eso no le impidió cumplir con sus funciones o lo incapacitó; tampoco lo es su edad, máxime cuando el empleador lo vinculó en el 2010, teniendo 54 años de edad. En segundo lugar, resaltó que los argumentos de no tener otro ingreso económico, cuando su esposa sí lo percibe y estar enfermo de hipertensión e hipertiroidismo no son argumentos suficientes para que por vía de tutela se le diga al empleador que debe tenerlo trabajando hasta tanto cumpla la edad exigida en la norma que le resulte aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Finalmente, señaló que el juez de tutela no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto, no es la acción constitucional el medio idóneo para controlar la legalidad de los actos 1 Folios 192 a 199. administrativos proferidos por la accionada y, por ello, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.1. La magistrada Carmen Alicia Rengifo Sandino salvó el voto dentro de la sentencia al considerar que en este caso debió estudiarse la situación particular del accionante que, por un lado, se encuentra a menos de tres años de cumplir con la edad para obtener su derecho pensional, y por el otro, cuenta con más de

20 años de servicio cotizados. En su criterio debieron ampararse las pretensiones y, en consecuencia, su derecho a la estabilidad laboral reforzada. 1.7. Impugnación La parte actora, inconforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia. Por una parte, argumentó que la acción de tutela no está encaminada a remplazar a la autoridad competente que debe decidir sobre la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, pues tal como lo expuso en el escrito de tutela, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le ofrece las garantías de inmediatez y oportunidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales conculcados. Por otra parte, consideró que en su caso están dadas las condiciones jurisprudenciales establecidas para acudir al mecanismo transitorio constitucional, ante el perjuicio irremediable que desde la determinación de su desvinculación se generó, ya que al estar retirado del plan obligatorio de salud no ha podido continuar con el tratamiento médico y farmacológico que requiere su patología, además el hecho de contar con casi 61 años de edad se ha convertido en un verdadero obstáculo para acceder a un empleo. A su vez, insistió en que en el fallo no se analizaron todas las situaciones, ni fueron valoradas las pruebas que respaldan los argumentos esbozados en el escrito de tutela que demuestran la procedencia del amparo como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable, que se concretó, reitera, ante la imposibilidad de conseguir recursos económicos para cotizar mes a mes al sistema de seguridad social y poder completar el requisito de las 1.300 semanas

de cotización, garantizar la continuidad de los controles médicos a los que está sometido, medicamentos y demás necesidades básicas. Por último, señaló que el hecho de que a la fecha de su desvinculación no hubiera alcanzado el estatus pensional, no se constituye como una mera expectativa, sino como la probabilidad legítima y previsible de la adquisición de un derecho, que con la decisión administrativa adoptada por la Contraloría General de República, se encuentra en inminente riesgo de no concretarse.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en caso de que se superen los requisitos de procedencia de la acción, si la Contraloría General de la República vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, al declarar insubsistente su nombramiento, faltándole poco tiempo para completar las condiciones para adquirir el status de pensionado y, en consecuencia, deba ser reintegrado al cargo que ocupaba. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos

caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro de un funcionario público La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la solicitud de reintegro de un funcionario público no procede mediante la acción de tutela,

debido a que existen otros mecanismos judiciales que permiten ventilar la legalidad de las decisiones de retiro, como por ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, ha establecido también que esta procede de forma excepcional ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se configura cuando se evidencian las siguientes condiciones: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable3.

Con respecto a la solicitud de reintegro de un funcionario público próximo a pensionarse, se ha aplicado la misma regla de procedencia fijada, así pues, en la sentencia T-223 de 20144, sostuvo que procede la tutela como mecanismo definitivo ante las solicitudes de reintegro de prepensionados, siempre y cuando se demuestre la amenaza de su mínimo vital. Concretamente señaló lo siguiente: Al gozar de una estabilidad laboral diferente y más intensa que los servidores públicos regulares, no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad. La Corte ha sostenido que, en principio, la vía administrativa se torna ineficaz para este tipo de sujetos, pues es excesivo someterlos a esperar mucho tiempo hasta que la justicia contenciosa falle la nulidad y restablecimiento, teniendo en cuenta que necesitan su pensión y salario para sobrevivir. Ello implica que si el sujeto próximo a pensionarse cuenta con los recursos necesarios para subsistir y no ver afectado su derecho al mínimo vital, la tutela será improcedente. Si el objetivo del amparo es evitar que se lesione el mínimo vital de una persona que no recibirá su pensión hasta a que un juez administrativo falle la nulidad, evidentemente, si este mismo sujeto cuenta con suficientes recursos para no ver afectado su derecho, la tutela no será el mecanismo adecuado para ventilar esta clase de discusiones. (…) En efecto, esta Corte ha establecido que este trámite no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público pues para ello existen otras vías idóneas y oportunas como la nulidad y restablecimiento del derecho salvo que el servidor público logre probar la existencia de un

perjuicio irremediable. No obstante, cuando se trate de prepensionados, la acción de tutela es, en principio, el mecanismo más adecuado siempre y cuando el derecho al mínimo vital del peticionario se encuentra amenazado por no recibir oportunamente su pensión. Si no es así, deberá acudir a instancias ordinarias a debatir estos asuntos. (Negrilla fuera del texto) 3 Sentencia T-225 de 1993, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Lo anterior quiere decir que tanto los servidores públicos próximos a pensionarse como cualquier otro, en principio, no pueden acudir a la acción de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculación. No obstante, de evidenciarse que con tal decisión la administración genera un perjuicio irremediable, se activa la competencia del juez constitucional de manera transitoria. Sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarse que en caso que el asunto traído a sede de tutela no supere el análisis de subsidiariedad, los servidores públicos desvinculados pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitar las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se ajusten al caso en concreto. 2.3.3. Estabilidad laboral de los prepensionados La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la tesis de la estabilidad laboral para quienes se encuentran ad portas de adquirir el status de pensionado, con fundamento en los artículos 13, 42, 43, 44 y 48 de la Constitución Política. Esta

debe aplicarse en aquellos eventos donde exista tensión entre los mecanismos que permiten la terminación del empleo con los derechos a la igualdad y al mínimo vital de las personas5. Así, la Corte ha establecido que la estabilidad laboral es una «garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado»6. Sin embargo, esta condición cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión, por lo que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona 5 Sentencias T-768 de 2005, T-587 de 2008 y C-795 de 2009, ente otras. 6 Sentencia C-470 de 1997. con contrato de trabajo que le falten tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. Como requisito para ser considerado sujeto de especial protección constitucional en el caso de los prepensionados, la Corte ha sostenido que se deben proteger los derechos de estas personas cuando su desvinculación suponga la afectación de

su mínimo vital, derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico. En efecto, la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador, sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral, que debe ser apreciado junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este7. En resumen, la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, que le falten tres o menos años para lograrlo. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. El accionante nació el 28 de julio de 1956, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía obrante a folio 13 del expediente. 2.4.2. El señor Galvis Soto fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial, grado 03, de libre nombramiento y remoción, en el despacho del vicecontralor general de la República, y según consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones, la Contraloría General de la República ha realizado sus aportes desde el 1º de septiembre de 2010 (folios 14 y

15 vuelto). 7 Sentencia T-357 de 2016. 2.4.3. Mediante la Resolución ORD-81117-00000759-2017 del 17 de marzo de 2017, expedida por el contralor general, se resolvió declarar insubsistente el nombramiento ordinario del señor Luis Mario Galvis Soto (folio 14). 2.4.4. De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones el 17 de abril de 2017, el accionante cuenta con 1.051,14 semanas cotizadas ante régimen pensional de prima media (folios 15 al 19). 2.5. Análisis de la Sala El señor Luis Mario Galvis Soto solicita que se amparen sus derechos fundamentales y conexos a la estabilidad laboral reforzada por ser un adulto mayor, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados con la determinación de la Contraloría General de la República de declarar insubsistente su nombramiento, sin tener en cuenta que es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional y le falta poco tiempo para completar los requisitos para acceder a una pensión de vejez. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente este medio de amparo, debido a que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa y, por lo tanto, no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Pues bien, en principio, debe la Sala reconocer que no existe mérito para resolver de fondo la controversia planteada debido a las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, el señor Luis Mario Galvis Soto está facultado para cuestionar la

decisión de la administración, que declaró insubsistente su nombramiento, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dado que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto, por ello, se advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela. Vistos los hechos del caso y revisadas las pruebas aportadas al expediente se observa que el accionante tiene 61 años; pese a que tiene un hijo mayor de 26 años8, que está en plenas condiciones y capacidades laborales, que se encuentra desempleado, actualmente cuenta con el apoyo económico de su cónyuge para solventar los gastos familiares, es propietario con aquella del inmueble en el que residen y, debido a la ocupación laboral de su esposa, tiene acceso al servicio de salud como beneficiario. Por consiguiente, la Sala no evidencia una situación de urgencia que deba ser conjurada por el juez de tutela y que haga procedente la solicitud de reintegro de este funcionario, como tampoco la afectación de un derecho fundamental, así que, se estima pertinente que el señor Galvis Soto acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que incluso podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares pertinentes. En segundo lugar y con el ánimo de verificar la titularidad del estatus de prepensionado del accionante, se torna pertinente recordar que éste se adquiere cuando, al momento de su desvinculación, al trabajador le resten tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que lo llevarían a obtener su pensión de jubilación o vejez.

En ese sentido, estando el accionante vinculado al régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del año 2014 el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez corresponde a 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Asimismo, con base en esa disposición normativa, la condición del tiempo de cotización a partir del año 2015 se encuentra establecida en 1300 semanas. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos pensionales, se observa que el accionante no cumple con el requisito del tiempo de cotización, pues al 17 de abril de 2017 (fecha en la cual fue emitido el reporte emitido por Colpensiones), registraba 1.051,14 semanas cotizadas; y tampoco cumple con el requisito de edad para acceder de manera inmediata a la pensión de vejez, ya que al momento de la presentación de la tutela (9 de mayo de 2017) contaba con 60 años, exigiéndosele una edad mínima de 62. 8 Luis Fernando Galvis Osorio, nació el 13 de octubre de 1991, declaró a folio 134 del expediente, que depende económicamente de su padre, junto con su menor hijo y la madre de este. Lo propio ocurre frente al beneficio de prepensión, pues al momento de la desvinculación (17 de marzo de 2017) el actor contaba con una edad de 60 años, 7 mes y 11 días, por lo que para superar el requisito pensional de la edad (62 años) le restaban 1 año, 4 meses y 19 días, y frente a las semanas de cotización,

a 1º de febrero de 2017 había acumulado un total de 1.051,14 semanas restándole todavía 248, 86 semanas para completar el requisito de las 1.300, lo que representa más de 4 años y 8 meses de cotización. Así las cosas no cumple con la condición temporal para acceder a la titularidad de la prepensión, pues claramente la jurisprudencia constitucional ha insistido en que esta se adquirirá siempre que falten tres años o menos para obtener la jubilación, contados a partir de la desvinculación, requisito que evidentemente no es superado por el accionante, ya que le faltan más de 4 años y 8 meses para lograrlo, por tanto, es posible afirmar que no goza de dicho estatus y, en consecuencia, no lo ampara la estabilidad laboral que alega.

3. Conclusión En suma, el accionante dispone de otra vía judicial para desvirtuar, si a bien lo tiene, la legalidad del acto que lo retiró del servicio y lograr su reintegro, tornándose improcedente la acción de tutela. Tampoco se demostraron en el plenario las circunstancias especiales de vulnerabilidad, que permitieran evidenciar una grave afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, ocasionada por el retiro del cargo que ostentaba.

Además, es preciso destacar que las condiciones de inminencia y urgencia del amparo que es requerido por un sujeto de especial protección como el accionante, no se advirtieron en el estudio del expediente, lo que conlleva presumir la idoneidad de los mecanismos ordinarios, más aun cuando dentro de éstos existe la posibilidad de solicitar las medidas cautelares pertinentes. A su vez, al momento de ser separado de su cargo (17 de marzo de 2017), el

actor contaba con 60 años, 7 mes y 11 días, es decir, que le faltaban algo más 1 año, 4 meses y 19 días, para completar el requisito de la edad y 248, 86 semanas para cumplir con las cotizaciones exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma a él aplicable. Por consiguiente, no cumplía los requisitos para ser considerado prepensionado, pues no hubiese tenido ni la edad ni las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez dentro de los tres años siguientes a su desvinculación. Pues bien, al concluirse que el actor no cumple los requisitos para ser considerado como prepensionado, se torna irrelevante el estudio sobre un posible desconocimiento de la protección constitucional invocada con ocasión de su despido. Por todas las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y

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