CE-25000-23-42-000-2017-02333-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02333-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL - Ley 1015 de 2006 / MEDIOS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA - Son preventivos y correctivos / MEDIOS PREVENTIVOS / LLAMADOS DE ATENCIÓN - De conductas que no trascienden ni afectan la función pública debe ser verbal / REGISTRO ESCRITO DE LLAMADO DE ATENCIÓN EN FORMULARIO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO II –Imprime carácter sancionatorio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el caso sub judice, el [actor], quien funge como patrullero de la entidad demandada, interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, presunción de inocencia, honra, integridad personal y trabajo, que considera vulnerados por la demandada, al realizar la anotación registrada en el formulario II seguimiento. Revisado el expediente se observa que obra documentos contentivos del “formulario II seguimiento” correspondientes al evaluado, [actor], aperturado el 1 de enero de 2017, con fundamento en el decreto-ley 1800 de 2000, y las resoluciones 662 de 2001 y 04089 de 2015, con anotaciones positivas y negativas (…) En relación con la naturaleza jurídica de la anotación consignada en el formulario de seguimiento del accionante, la Policía Nacional, indica: “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 LA LEY 1015 DE 2006. Con el
fin de orientar y comportamiento,…se realiza el tercer registro como medida preventiva para encauzar la disciplina, consiste en llamado de atención… negligencia en el servicio…” y precisa que no se considera sanción, ni se tendrá en cuenta al momento de la evaluarse, no constituye antecedente disciplinario, “sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de ley”. En este orden de ideas, es claro que, los llamados de atención para encauzar la disciplina en ejercicio de los medios preventivos al tenor del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, deben hacerse en forma verbal y no por escrita, pues registrarlo de esta última forma, le imprime carácter sancionatorio y vulnera el debido proceso, adicionalmente, en el formulario de seguimiento laboral, se deriva en mayor o menor medida, efectos negativos para el evaluado. (…) Así las cosas, en este caso el llamado de atención por escrito, registrado por la demandada, el 24 de abril de 2017, en el formulario II seguimiento, correspondiente al [actor], sin hesitación alguna trasgredió los derechos fundamentales, entre estos, el debido proceso FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / DECRETO LEY 1791 DE 2000ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 38 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02333-01(AC)
Actor: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra de fallo de 22 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las prensiones de la demanda en tutela intentada por el señor Lifare Yeison
Bonilla Santos, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Lifare Yeison Bonilla Santos, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, presunción de inocencia, honra, integridad personal y trabajo.
En amparo de los derechos invocados, solicitó:
“PRIMERO. TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO, PRESUNCION DE INOCENCIA Y HONRA EN
CONEXIDAD CON LA INTEGRIDAD PERSONAL Y EL TRABAJO.
SEGUNDO. Se disponga por parte de la Secretaría Privada del Comando de Policía Cundinamarca(Guardia de Prevención), dejar sin efectos legales las
anotaciones fechadas 15 de enero, 24 de mayo y 28 de mayo 2017, insertada en su formulario de seguimiento. TERCERO. Ordenar a la Secretaría Privada del Comando de Policía Cundinamarca (Guardia de Prevención), no se imponga retaliaciones en mi contra, por la interposición de la presente acción de tutela
2. Hechos y consideraciones de la parte demandante La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: Invocó como fundamento de hecho que es patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y que por prescripción médica no debe usar uniforme dentro o fuera del servicio, ni armamento, ni prestar turnos nocturnos y que el 5 de mayo de 2017, solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca investigación de posible conducta de acoso laboral contra el señor subteniente
Fleyber Zarabanda Leandro. Que el 15 de enero de 2017, fue objeto de un llamado de atención por parte del intendente jefe, “Ballesteros”, por usar una “gorra que no era” y que el 24 de abril de 2017, el subintendente Zarabanda Leandro, le realizó una anotación en el “PSI”, por encontrar una bicicleta parqueada y le endilgó responsabilidad por ese hecho. Manifestó que en su defensa, el mismo día puso en conocimiento de la referida anotación, al secretario privado del Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca, quien mediante E-2017-001942 DECUN, confirmó la decisión del subintendente Zarabanda. Aseveró que el 27 de abril de 2017, pidió permiso para pedir cita médica
psicológica, al Subteniente Zarabanda, pero que el referido subintendente le realizó anotación en el sentido que:“ yo no me había presentado a realizar turno de 06:30horas, hasta las 12 de mediodía, que desconocía los motivos de mi inasistencia.” y se registró la novedad en el Libro de Minuta de Guardia. Adujo como fundamento de derecho, que de haber cometido falta disciplinaria la misma debió haberse encausado bajo los supuestos previstos en el Decreto 1800 de 2000 y la resolución 03463 de 6 de junio de 2006, al momento de ser evaluado su desempeño. Invocó la Ley 1015 de 2006, las sentencias C-818-05, T-722-10, C.980-10, T-1082-12 de la Corte Constitucional y de 2 de febrero de 20171 del Consejo de Estado2.
3. Trámite procesal 1 Radicación 68001 23 33 000 2016 01103 00. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2 Folios 1 expediente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de mayo de 2017, admitió la demanda, notificó: a) Ministro de Defensa Nacional b) Director de la Policía Nacional y c) Comando Guardia de Prevención de Cundinamarca. Mediante providencia del 22 de mayo de 2017, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Por auto de 5 de junio de 2017, concedió la impugnación.. En segunda instancia el asunto fue repartido el 14 de junio de 2017 y pasó al Despacho sustanciador el 20 del mismo mes y año.3
4. Informe de la entidad demandada Ministerio de Defensa-Policía Nacional; solicitó se desestime la acción de tutela por improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial.
Afirmó que dada la naturaleza del servicio de policía, la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la institución e implica la observancia por todos los miembros, de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Que la Ley 1015 de 2006, contempla los medios para encausar la disciplina y el Decreto 1800 de 2000, establece las técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial, lo que es continuo y permanente y con ese fin se estableció el sistema “EVA” y el portal de servicios internos PSI. Puso en conocimiento que en relación al comunicado oficial E-2017-002140 de 5 de mayo de 2017, se someterá al procedimiento de la Ley 1010 de 2006, y la resolución 04927 de 12 de diciembre de 20134.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la protección de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, honra, trabajo e integridad personal en favor del señor Lifare Yeison Bonilla Santos, en consideración a que del material 3 Folios 155 y 156 del expediente 4 Folio 103 expediente probatorio allegado al expediente encontró que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales. El registro de 24 de abril de 2017, no genera antecedente disciplinario, si su reincidencia.
6. La impugnación El señor Lifare Yeison Bonilla Santos, reiteró su pretensión en el sentido que se
deben proteger sus derechos constitucionales fundamentales, y que si bien el registro que motivó la acción de tutela no genera antecedente disciplinario, si repercute disciplinariamente en el futuro y no fue objeto de contradicción y defensa. Reiteró que existió vulneración al debido proceso administrativo, el llamado de atención es ilegal, lesiona o pone en peligro, la continuidad en el servicio y ascenso en la Institución. Invocó la sentencia C-341-14, T-1082-12 y C-980-10, para concluir que la Secretaría Privada del Comando de Policía de Cundinamarca, vulneró los derechos al debido proceso, presunción inocencia, honra y conexos, con la integridad Personal y trabajo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.
2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae establecer: si se debe revocar la sentencia apelada y si la demandada al registrar un llamado de atención, en el formulario de evaluación y seguimiento II, correspondiente al apelante, vulneró los derechos al debido proceso, presunción inocencia, honra, integridad personal y trabajo.?
Para el efecto, se estudiará: i) Generalidades de la tutela y procedencia, ii) generalidades de derecho del debido proceso, iii)régimen especial de carrera aplicable a la Policía Nacional, iv) régimen de carrera y de evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía, v) régimen disciplinario para el
personal uniformado de la Policial vi) caso concreto.
3. Análisis del problema jurídico 3.1. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha precisada que conforme al carácter residual de la acción de tutela, en principio, no es este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Por otro lado, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable, principio el principio de inmediatez. En este caso, se observa que la acción de tutela tuvo su génesis el proceso de
evaluación permanente de desempeño de la labor policial, especialmente por glosa registrada con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en el formulario de evaluación y seguimiento II, que el accionante considera como sanción, contrario la accionada quien adujo que no lo son. En el subexamine, obran los formularios II de seguimiento, y los actos administrativos contenidos en los oficios S-2017 024536 COMAN-GUTAH-29 11 de mayo de 2017 y 023397 COMAN-SEPRI 1.10 de 4 de mayo de 2017, mediante los cuales el Comando de Policía de Cundinamarca, resolvió la reclamación elevada por el interesado al referido registro. Así las cosas, la Sala encuentra que, existen unos actos administrativos que definieron la situación jurídica de la referida anotación, respecto de los cuales, es pasible de controvertir su legalidad y solicitar la suspensión provisional, ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, entonces, prima facie, la acción de tutela sería improcedente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sentado la tesis que la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, por regla general es improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual como medida preventiva puede solicitar, la suspensión del acto que causa la transgresión.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, también ha señalado que el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable5. Sumando a lo anterior, en un caso similar, la Corte Constitucional, consideró que la acción de tutela acreditaba el requisito de subsidiariedad, por tanto, analizó de fondo del asunto6. Así las cosas, atendiendo las circunstancias del caso concreto, la acción de tutela adquiere un mayor grado de eficacia respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la Sala, encuentras procedente la acción de tutela en el sublite. 5Corte Constitucional. Sentencia T-094-13 6 Corte Constitucional Sentencia T-152-17 M.P. Alejandro linares Cantillo 3.2. Generalidades del derecho al debido proceso. El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y es aplicable no sólo para los procesos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas. La jurisprudencia Constitucional ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “[…] en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por
motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses […]”7. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: “[…] (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la 7 Sentencia T-442 de 1992.M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea
necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas […]”8 En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “[…] dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas […]”9. 3.3. Régimen de carrera y de evaluación de desempeño del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Como preámbulo la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 217 de la
Constitución Política, la Policía integra la fuerza pública del Estado Colombiano y está sujeta a un régimen especial disciplinario, prestacional y de carrera. 8 Corte Constitucional, Sentencia C–341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Por otro lado, se advierte que el señor Lifare Yeison Bonilla Santos, presta sus servicios laborales en la Policía Nacional, como patrullero, denominación ésta que hace parte de los grados que integran el Nivel Ejecutivo de la institución, según el artículo 5º del Decreto-Ley 1791 de 200010. El Decreto Ley 1791 de 2000, contiene las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Y el Decreto Ley 1800 de 2000, las normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” tiene por objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional. Se aplica a todo el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional. Con relación a la naturaleza de dicho proceso, el decreto 1800 de 2000, señala que es un seguimiento, observación al comportamiento y desempeño del evaluado, a través de registros periódicos sobre las acciones que inciden en el proceso para concertar nuevos acuerdos, reorientar esfuerzos, corregir desviaciones, asegurar resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado. En sus artículos 2º, 3º, 6º y 15 señala que la evaluación del desempeño
policial “es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal”, que se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad y que es de obligatorio cumplimiento para las autoridades evaluadoras, so pena de incurrir en falta disciplinaria. En cuanto al periodo de evaluación, el artículo 19 ibídem, dispone que la evaluación para el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. El artículo 38, prevé como documentos de evaluación de desempeño: 1) Formulario 1. De Evaluación del 10 ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados. … 2.Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero Desempeño Policial: Este formulario se diligencia para todo el personal a evaluar. 2) Formulario 2. De Seguimiento: Este formulario se diligencia por el evaluador, para todo el personal a evaluar, anotando los aspectos relevantes que incidan en la evaluación 3)Formulario 3. De Registro de datos y hechos: Este formulario se
diligencia por el evaluado de la Categoría Básica del Nivel de Gestión Operativa, en el cual registra las acciones diarias de su desempeño profesional. En cuanto al procedimiento de evaluación el Decreto en comento, dispone:
“ARTICULO 22. ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD EVALUADORA.
1. Diligenciar los formularios de evaluación con sujeción a este Decreto.
2. Notificar al evaluado el contenido de la evaluación y la clasificación.
3. Resolver en primera instancia las reclamaciones que presente el evaluado.
4. Tramitar ante la autoridad revisora las reclamaciones del evaluado.
5. Enviar la evaluación y sus soportes a la autoridad revisora para lo de su competencia.
6. Remitir a la nueva Unidad del evaluado trasladado la evaluación y sus soportes, diligenciándolos en su totalidad.
ARTICULO 51. RECLAMOS. Es la manifestación de inconformidad del evaluado por:
1. Desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2, "De seguimiento".
2. Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el formulario No. 3, "Registro de Datos y Hechos".
3. Desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación anual.
ARTICULO 52. TERMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas. ARTICULO 53. NOTIFICACIONES. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso, dentro de los dos (2) días siguientes y el evaluado el de firmar la notificación. Si el evaluado se niega a firmar el enterado de la evaluación o no es posible su ubicación para la notificación, se procede de la siguiente forma: - De la renuencia o imposibilidad para notificar, se levantará un acta en la que se consigne tal circunstancia, suscrita por el notificador y un testigo. - En forma inmediata se envía la comunicación por correo certificado, citándolo a la dirección que aparezca registrada en las bases de datos o en la hoja de vida. La constancia del envío de la notificación se anexará a los documentos de evaluación. - Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación por correo certificado no comparece a notificarse del resultado de la evaluación, se fijará edicto en lugar público de la unidad por cinco (5) días; una vez vencido este término, se entenderá surtida la notificación.
El citado decreto en su artículo 4º, determina los objetivos de la evaluación del desempeño policial, están dirigidos a establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre su permanencia en la Institución, y precisa que en ningún caso, la evaluación del desempeño policial es instrumento sancionatorio. En los anteriores términos generales, la ley establece las normas, técnicas y procedimientos que debe seguir la Policía Nacional para evaluar y calificar la gestión del personal uniformado vinculado a la institución, así como el procedimiento para objetar cualquier anotación que se realice en los formularios que permiten dicha evaluación y calificación. 3.4. Régimen disciplinario para el personal uniformado de la Policía Nacional. Mediante la Ley 1015 de 2006, el legislador expidió expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y cuyos destinatarios son el personal uniformado de la institución, aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo11. Revisada esa normativa, se observa que: La Ley 1015 de 2006, prevé que la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional y la finalidad de la potestad disciplinaria es asegurar el cumplimiento
de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad12. El artículo 27. Se refiere a los medios para encauzar la disciplina, así: “Artículo 27.Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.” 11 Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. Parágrafo 1°. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le
serán aplicadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley. Parágrafo 2°. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley. 12Corte Constitucional. Sentencia C-030-12 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En los artículos 33, 34, y 36 tipifica las conductas constitutivas de las faltas disciplinarias gravísimas, graves y leves respectivamente. El artículo 38 ibídem consagra la consecuencia jurídica, así: “Artículo 38. Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes:
1. Destitución e Inhabilidad General: La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y
la exclusión del escalafón o carrera.
2. Suspensión e Inhabilidad Especial: La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo.
3. Multa:
Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta.
4. Amonestación Escrita: Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.” En cuanto al procedimiento para investigar imponer las sanciones disciplinarias el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, dis
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