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CE-25000-23-42-000-2017-02351-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02351-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta

extemporánea / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO

[E]n el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto pues el 12 de julio de 2017, el MEN profirió la resolución en la que resolvió la solicitud de convalidación de título de posgrado presentada el 21 de noviembre de 2016, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo (...) la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que el MEN no respondió de manera oportuna la solicitud de convalidación presentada por el actor, trámite que finalizó con la decisión de convalidación del título de especialización curso en el extranjero por el accionante, lo que lleva a concluir que se configuró, además, la carencia actual de objeto. (...) La Sala confirmará la sentencia impugnada en tanto la vulneración del derecho de petición tuvo lugar por la falta de respuesta a la solicitud de convalidación presentada por el actor. Adicionalmente, se declarará la carencia de objeto pues en el curso de la acción de tutela, en razón a la orden judicial, se resolvió de fondo la petición elevada ante el MEN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015 DEL MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL / RESOLUCIÓN 13459 DE 2017 DEL MINIESTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: En relación con la convalidación de títulos otorgados en el exterior, ver la sentencia T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional. Acerca de la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02351-01(AC)

Actor: NELSON LUIS BETANCUR ZAMBRANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia que accedió al amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos: “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Nelson Luis Betancur Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía 5.207.820 quien

actúa en nombre propio en los términos indicados en la parte motiva.

Segundo: Ordenar a la señora ministra de Educación Nacional que proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, a notificar al accionante el oficio TS2-2017-001483 de 16 de mayo de 2017 expedido por la subdirectora (e) de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tercero: Advertir a la autoridad indicada en el ordinal anterior que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo, dará lugar a sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto: Exhortar a la señora ministra de Educación Nacional para que una vez el interesado aporte los documentos necesarios para continuar el trámite de convalidación de su título de médico especialista en medicina intensiva, proceda a resolver dicha solicitud en el término prorrogable de cuatro (4) meses, consagrado en el artículo 5ª de la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015”2.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que el 28 de julio de 2016, el Hospital Universitario de Bellvitge de la Universidad de Barcelona, le otorgó el título de especialista en medicina intensiva.

Indicó que el 21 de noviembre de 2016, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional (MEN) los documentos exigidos en la Resolución 6950 de 2015, con el fin de iniciar el trámite de convalidación del título obtenido en el exterior, solicitud

2 Folio 60 del expediente. que fue registrada con el pre-radicado Nº PR-2016-0018021 y radicado oficial CNV-2016-0012886. Relató que el proceso de convalidación inició el 26 de noviembre de 2016, con la autorización de pago indicada por la referida cartera ministerial y la consignación de pago. Anotó que la Resolución 6950 de 2015, establece que el MEN tiene 4 meses contados a partir de la radicación de documentos y la realización del pago, para resolver de fondo las peticiones de convalidación y que, en su caso, han pasado cinco (5) meses y quince (15) días sin obtener respuesta de alguna. Finalmente, expuso que la entidad accionada está obligada a dar una respuesta pronta, amplia, oportuna y de fondo a las peticiones presentadas por los ciudadanos. No obstante, aseveró que el MEN pretende justificar el incumplimiento de los plazos legales que tiene para decidir las solicitudes de convalidación de títulos con base en la “mora administrativa justificada”.

2. Fundamentos de la acción En el sentir del demandante, el MEN vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, en tanto no dio respuesta pronta, amplia, oportuna y de fondo a la solicitud presentada. Asimismo, consideró afectados los principios de buena fe y confianza legítima.

Lo anterior, por cuanto la demora en la respuesta de su solicitud de convalidación de título ha afectado su “derecho a acceder al campo laboral”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes solicitudes: “Sírvase ORDENAR a la demandada que atienda en forma inmediata mi proceso

con radicado oficial CNV-2016-0012886 realizado en fecha 26 de noviembre de 2016 mediante la cual se solicita dar trámite de convalidación de título de ESPECIALISTA EN MEDICINA INTENSIVA, y dé respuesta de fondo, es decir en la brevedad posible emita el acto administrativo (Resolución) manifestando su voluntad de convalidar o no, el título sometido al proceso”3.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Constancia emanada de la Secretaría General del Ministerio de Educación, que da cuenta de que el actor presentó el 21 de noviembre de 2016, solicitud de convalidación del título de posgrado en medicina intensiva del Hospital Universitario de Bellvitge de la Universidad de Barcelona4.  Copia del diploma que otorga a Nelson Luis Betancur Zambrano el título de médico especialista en medicina intensiva5.  Copia de la Resolución Nº 06950 de 15 de mayo de 20156.

5. Oposición Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito radicado el 18 de mayo de 2017, el asesor de la Oficina Jurídica de dicha entidad rindió informe dentro del trámite constitucional, en el que solicitó que se declarara improcedente la acción y explicó el proceso de convalidación de los títulos de educación superior provenientes de países con los cuales el Estado Colombiano haya ratificado convenios.

Expuso que con el objetivo de mejorar los procesos de convalidación efectuó la migración de la infraestructura convergente misional a un nuevo centro de datos, por lo que entre el 23 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, se

inhabilitaron sistemas de información indispensables para el procesamiento de las solicitudes de convalidación, motivo por el cual durante ese lapso se suspendieron los términos de conformidad con la Resolución N° 23627 de 22 de diciembre de 2016. 3 Folio 14 ibíd. 4 Folio 18 ibíd. 5 Folio 20 ibíd. 6 Folios 22 a 28 ibíd. Por lo expuesto, mencionó que en aras de agilizar y hacer más expedito el proceso de convalidación de los títulos de educación superior, adelantó acciones como i) mejoras en la herramienta tecnológica para realizar el proceso de manera virtual; ii) fortalecimiento del número de colaboradores vinculados al grupo de convalidaciones y iii) incremento en el número de sesiones de las Salas de la Convalidación Nacional de Intersectorial para el Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior (CONACES). Por último, solicitó que el actor allegara los documentos que “satisfagan el traslado, para que la sala de CONACES pueda emitir un nuevo concepto”. Con su escrito allegó copia del traslado con radicado N° TS2-2017-001483 de 16 de mayo de 20177, en el que le informó al accionante el traslado del concepto académico.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, en sentencia de 22 de mayo de 2017, accedió a la solicitud de amparo, al considerar que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues pese a que en la oposición el MEN hace mención a que la solicitud

fue resuelta mediante oficio TS2-2017-0001483 de 16 de mayo de 2017, no hay evidencia de que la comunicación hubiese sido notificada al demandante. Concluyó que no existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, por lo que exhortó a la entidad demandada para que tan pronto el actor allegara los documentos necesarios para continuar con el trámite de convalidación, procediera a resolver la petición en el término improrrogable de cuatro (4) meses.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la asesora de la Oficina Jurídica del MEN impugnó la decisión y, en su lugar, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Informó que CONACES evaluó la solicitud de convalidación del actor el 21 de abril de 2017, obteniendo como resultado de su evaluación académica un “concepto 7 Folios 43 a 44 ibíd. condicionado a los documentos aportados”, motivo por el cual se dio el traslado del mismo el 16 de mayo de 2017, a lo que agregó que el actor aportó los documentos requeridos, los cuales serían objeto de estudio en la sesión de 8 de junio de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la demandada expresó que la presente acción de tutela fue satisfecha al proceder con el ‘traslado académico’, tanto así que el convalidante aportó los documentos con fecha del 24 de mayo de 2017 y se procede a realizar el segundo análisis por parte de la CONCACES”8.

3. Del trámite de convalidación de títulos extranjeros De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992, establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.

A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 20159 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios 8 Folio 77 ibíd. 9 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”. La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y lo ha definido como: “un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido

por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero”10. Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica, entre otras cosas, en el “deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia”, y que “el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos”11. La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras está regulada por la Resolución 06950 del 15 de mayo de 201512, que establece en el artículo 2 los requisitos generales que se deben acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para lograr la convalidación, así: “Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos: 10 Sentencia T-232 de 2013, M.P. Luis Guerrero Guillermo Pérez. 11 Ibídem. 12 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos

otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014.

1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de

Educación Nacional.

2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.

3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.

4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.

5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.

6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.

Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3 Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1

del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012”. Cuando se solicita la convalidación de títulos de pregrado y posgrado, deben acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma resolución, que establece: “Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:

1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia.

Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la

acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.

2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.

3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.

En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.

3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su

denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo”. Para agotar el trámite, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos en las normas citadas ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la institución que lo otorgó, así como evaluar aspectos académicos del programa cursado, con el fin de determinar la equivalencia con los programas y títulos reconocidos en el país. Si los documentos aportados por el solicitante no son suficientes para emitir una decisión de fondo se podrá requerir al convalidante para que aporte los documentos necesarios, en cuyo caso los términos para responder la solicitud de interrumpe. En definitiva, la convalidación es un trámite administrativo especial encaminado a que el Estado colombiano reconozca validez a los títulos expedidos por instituciones de educación superior extranjeras. El procedimiento se encuentra regulado mediante la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. En los aspectos no regulados por esa norma especial,

deberán aplicarse las reglas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), como lo establece el artículo 213 de esa ley.

4. Estudio y solución del caso concreto El MEN en el escrito de impugnación solicitó la revocatoria del amparo constitucional concedido por el a quo o, en su lugar, que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto la petición de convalidación del título de posgrado del actor se encuentra en “traslado académico”.

Verificado el expediente, en el folio 18 obra constancia de 25 de noviembre de 2016, en la que Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, certifica: “Que NELSON LUIS BETANCUR ZAMBRANO, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía Nº 5207820 de Pasto presentó ante este Ministerio la solicitud de convalidación del título de Postgrado de MEDICINA UNIVERSIDAD DE BARCELONA en ESPAÑA Que los documentos fueron radicados con el número PR-2016-0018021 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2016 y su solicitud se encuentra con trámite con el folder Nº 018021”. 13 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de

policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (Resalta la Sala). A su turno, conforme con el documento allegado por el actor con el escrito de tutela14, la Sala observa que el MEN en relación con la convalidación de título de medicina intensiva registró las siguientes actuaciones: i) La solicitud de convalidación fue radicada el 25 de noviembre de 2016. ii) El 26 de noviembre de 2016, se realizó la asignación de la solicitud a un profesional de convalidaciones. iii) El 22 de noviembre de 2016, se registró “verificación de la información (regla)”. iv) El 29 de noviembre de 2016, revisión de título y/o institución. v) El 22 de marzo de 2017, “solicitud evaluador Interno a secretaria de la Sala”. vi) El 21 de abril de 2017, validar concepto de convalidación. Ahora bien, el MEN con el escrito de impugnación allegó el oficio TS2-20170001483 de 16 de mayo de 2017, el cual se encuentra dirigido al señor Nelson Luis Betancur Zambrano, “calle 16 Nº 43-82 Portal Valle de Atriz Torre 3 Ap 90215”,

en el que le informó: “En atención a su solicitud relacionada con la convalidación del título de MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA INTENSIVA otorgado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, ESPAÑA, amablemente me permito informarle que, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la resolución 06950 de 2015, el procedimiento se encuentra en la fase de traslado de concepto académico emitido por la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorCONACES, el cual establece que: (…) EXPLIACIÓN DEL CONCEPTO: Para emitir concepto integral la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, recomienda al Ministerio de Educación Nacional solicitar al convalidante allegar un documento expedido por la institución formadora que contenga el plan de estudios completo a través del cual sea posible conocer la intensidad horaria del programa, especificando las horas 14 Folio 19. 15 Folio 67 teóricas, teórico-prácticas y prácticas asistenciales supervisadas. Así mismo, debe aportar el récord del procedimientos realizados durante su formación, discriminando fecha, código de identificación del paciente, edad, diagnostico, tipo de intervención y su actuación como operador principal, observador o ayudante. Lo anterior para que dentro del término de un (1) mes contado a partir del recibo de la presente comunicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, aclare o complemente la documentación allegada y se pronuncie por escrito sobre los aspectos analizados por el valuador, para de esa

manera continuar con el trámite establecido. En el evento de no recibir pronunciamiento alguno de su parte se procederá a emitirse el correspondiente acto administrativo”. La entidad demandada solicitó que se declarara la carencia actual de objeto puesto que, en su concepto, la petición fue resuelta con el documento allegado, pues aseveró que la decisión fue de conocimiento del actor, toda vez que el 24 de mayo de 2017, aportó los documentos requeridos. Para dilucidar la inconformidad de la parte impugnante y verificar el estado actual de la solicitud del accionante para la convalidación del título de posgrado otorgado por la Universidad de Barcelona, el Despacho se comunicó telefónicamente con la Oficina Jurídica del MEN, donde se informó que mediante la Resolución Nº 13459 de 12 de julio de 2017, se convalidó y reconoció el título de medicina intensiva del Hospital Universitario Bellvitge al señor Nelson Luis Betancur Zambrano, decisión que fue notificada a través de correo certificado 477 y de correo electrónico a la dirección nelubeza@hotmail.com. De lo anterior, la Sala concluye que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto pues el 12 de julio de 2017, el MEN profirió la resolución en la que resolvió la solicitud de convalidación de título de posgrado presentada el 21 de noviembre de 2016, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la

demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”16. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”17. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”18. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que el MEN no respondió de manera oportuna la solicitud de convalidación presentada por el actor, trámite que finalizó con la decisión de convalidación del título de especialización curso en el extranjero por el accionante, lo que lleva a concluir que se configuró, además, la carencia actual de objeto.

4. Razón de la decisión La Sala confirmará la sentencia impugnada en tanto la vulneración del derecho de petición tuvo lugar por la falta de respuesta a la solicitud de convalidación presentada por el actor. Adicionalmente, se declarará la carencia de objeto pues en el curso de la acción de tutela, en razón a la orden judicial, se resolvió de fondo la petición elevada ante el MEN.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, 16 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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