🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-02366-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-02366-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente con respecto a los hechos o actuaciones futuras o inciertas / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Por cuanto el CNE retiró el proyecto de resolución que establece el trámite de verificación de apoyos y exposición de motivos del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato de alcaldes y gobernadores [E]l CNE mediante oficio (…), señaló que en Sala Plena de 17 de mayo de 2017, se allegó escrito de la Procuraduría General de la Nación en la que recomendaban a esa entidad que frente a las solicitudes de intervención en los trámites de revocatoria de mandato, se efectuara un análisis individual de cada caso en particular. Por lo anterior, se retiró el proyecto de resolución «Por medio de la cual se establece el trámite de verificación de apoyos y exposición de motivos del mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria de Mandato de Alcaldes y Gobernadores» y se decidió que se efectuara el reparto de cada expediente según el reglamento interno de la entidad. En efecto, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante ya cesaron, haciendo imposible ordenar al CNE que se abstenga de modificar el proceso de verificación de apoyos de los procesos de revocatorias de mandato cuando éste nunca nació a la vida jurídica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 153 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 264 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 24 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 35

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la cualificación especial y rigurosa que recae sobre las leyes estatutarias, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de julio de 2008, exp. C-756, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y, sentencia de 25 de abril de 2006, exp. C-319, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre la relación directa entre las leyes estatutarias y los elementos estructurales cercanos al núcleo esencial de los derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de noviembre de 2011, exp. C-818, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto al núcleo esencial de un derecho fundamental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de octubre de 2004, exp. C-994, M.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia de 18 de enero de 2017, exp. C-007, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T-358, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia

de 18 de marzo de 2009, exp. T-170, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 22 de julio de 2010, exp. T-585, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de marzo de 2015, exp. T-136, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. T-114, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el hecho de que para modificar una ley estatutaria se requiera una norma de la misma naturaleza, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2002, exp. C295, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02366-01(AC)

Actor: HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCÓN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCÓN, contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, que declaró la carencia de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la

referencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a participar en el ejercicio y control del poder político mediante el mecanismo de revocatoria, a imponer por mandato al elegido –como alcalde o gobernador– el programa que presentó al inscribirse como candidato y al voto programático, presentada por el señor HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCÓN, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El 2 de enero de 2017, el señor GUSTAVO MERCHÁN FRANCO radicó ante la Registraduría Distrital del Estado Civil solicitud de inscripción de una iniciativa ciudadana para adelantar la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, denominada «UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ», iniciativa que contó con el respaldo público de diversos sectores y organizaciones sociales de la capital del país. 1.2. El 12 de enero de 2017, la Registraduría Distrital del Estado Civil emitió la Resolución No. 0024 de 2017, por medio de la cual se reconoció el promotor/vocero

de una inscripción de revocatoria de mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y resolvió en su artículo 1º: «ARTÍCULO 1: Declarar que la solicitud de inscripción de la iniciativa ciudadana para la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C, denominada ‘UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ’, cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en

los artículos 5 y 6 de la Ley 1757 de 2015, por tanto se inscribe el promotor de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la Resolución 4745 de 2016 suscrita por el Registrador Nacional del Estado Civil.» 1.3. El 31 de enero de 2017, el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO interpuso ante el despacho del señor Registrador Nacional del Estado Civil un recurso de reposición y apelación en contra de la resolución No. 0024 de 2017 y otras, por medio de las cuales se reconocía a los promotores de iniciativas para revocar el mandato del actual alcalde de Bogotá, D.C. 1.4. El 21 de febrero de 2017, la Registraduría Distrital del Estado Civil por medio de Oficio N° 000604 respondió al recurso de reposición, en subsidio de apelación, interpuesto por el señor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO y como conclusión, seguida de la firma de los registradores distritales, señaló: «Como corolario de las razones aquí expuestas, debe señalarse que el Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra la Resolución N° 0024 del 12 de enero de 2017, es improcedente.» 1.5. El 9 de marzo de 2017, el Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE), por medio de comunicado de prensa, anunció que revisaría los Comités Promotores de Revocatoria: «El Consejo Nacional Electoral se permite anexar el listado de Comités Promotores de Revocatoria para Alcalde y Gobernador que se han inscrito en todo el país hasta la fecha, los cuales serán objeto de revisión por parte de la

Corporación.» 1.6. El 27 de marzo de 2017, el CNE, mediante comunicado de prensa N° 111, anunció los nombres de los magistrados que llevarían a cabo la revisión relacionada con los Comités Promotores de Revocatoria: «Con relación al tema de Comités Promotores de Revocatoria que serán objeto de revisión por parte del Concejo Nacional Electoral, la Sala Plena de la Corporación conformó una comisión, integrada por los H. Magistrados Alexander Vega Rocha, Felipe García Echeverri y Héctor Helí Rojas Jiménez, que estudiará los mecanismos de participación sus aspectos susceptibles de ser reglamentados.» 1.7. El 2 de mayo de 2017, el Comité «UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ», radicó ante la Registraduría Distrital el número de 700.198 apoyos ciudadanos dentro de los términos que señala la ley. 1.8. El 4 de mayo de 2017, la Oficina de Comunicaciones y Prensa del CNE, informó que la Sala Plena de la Corporación daba inicio al estudio del proyecto de resolución por medio de la cual se establecería el trámite de verificación de apoyos y exposición de motivos del mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria de Mandato de Alcaldes y Gobernadores, y señaló que tomó las siguientes determinaciones: «1. Se ordena convocar audiencia pública con Alcaldes; Gobernadores; Voceros de Comités Promotores de Revocatorias; Registrador Nacional del Estado Civil; Procurador General de la Nación; Contralor General de la

República; Ministro de Hacienda y Crédito Público.

2. Se niega la recusación presentada en contra del H.M. Héctor Elí Rojas dado que se estudia un proyecto de resolución de carácter general.

3. El proyecto de resolución en estudio es de carácter general, y no se circunscribe a la iniciativa popular contra el Alcalde de Bogotá Enrique Peñalosa. Es decir, va dirigido a las más de 100 revocatorias de mandato de Alcaldes y Gobernadores que actualmente se adelantan en el país, e incluso, las que se puedan promover a futuro.» 1.9. El 10 de mayo de 2017, a través de un comunicado publicado en la página web del CNE, éstos convocan a audiencia pública para los días 15 y 16 de mayo de ese mismo año, así: «El Consejo Nacional Electoral convoca a la Audiencia Pública relacionada con el estudio del proyecto de Resolución: por medio del cual se establece el trámite de verificación de apoyos y exposición de motivos del mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria de Mandato de Alcaldes y Gobernadores, a las personas que se relacionan en el documento adjunto:

Lugar: Auditorio del Consejo Nacional Electoral, Bogotá D.C. Avenida calle26

No. 51 - 50 primer piso Fecha: Lunes 15 y 16 de mayo de 2017

Hora: 8:00 A.M.»

2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «En consecuencia con lo señalado, se pide a los señores magistrados, acceder a la solicitud de tutela amparando mis derechos fundamentales

consagrados en la Constitución Política: - Artículo 40, numeral 4, a participar en el ejercicio y control del poder político mediante el mecanismo de la revocatoria. - Artículo 259, a imponer por mandato al elegido el programa que se presentó y al voto programático. En concreto, se pide respetuosamente la suspensión de las actuaciones irregulares que vienen siendo ejecutadas por el Consejo Nacional Electoral CNE en cabeza de su presidente el H.M. Alexander Vega Rocha, que ya se convierten en un ejercicio de obstaculización del derecho a la participación a través de actos concretos como los pronunciamientos, estudios de un proyecto de resolución, citaciones y convocatoria a una audiencia pública como ya se ha señalado por medio de este escrito, actos que se configuran como una grave amenaza de violación inminente del derecho constitucional a la participación.»

3. INFORMES Mediante auto de 15 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fol. 61-63) 3.1. La NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, presentó informe y solicitó declarar la improcedencia total de la acción por cuanto está dirigida en contra de un borrador de un proyecto de resolución que buscaba regular,

aplicando las reglas jurisprudenciales que devienen del control de convencionalidad, el trámite de la revocatoria de alcaldes y gobernadores, la cual fue retirada de Sala, sin ser aprobada, ni aplicada en ningún caso en concreto. Señaló que la Constitución Política de 1991, establece que tienen entre sus funciones, ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y que, le compete velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal: «ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(...)

14. Las demás que le confiera la ley.» Lo anterior tiene lugar en que a la entidad, en ejercicio de sus funciones, acorde

con lo previsto en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 265 de la Constitución Política de 1991, así como las obligaciones que devienen de las reglas jurisprudenciales y en especial de las fijadas en el control de convencionalidad que ejecutan los jueces, y con el propósito de garantizar la participación política ciudadana, a través del ejercicio del derecho al voto y al control político de los electores; se le ha encomendado la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral con el fin de salvaguardar las garantías electorales en el mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato, por lo que está facultado para asumir el conocimiento de las solicitudes de intervención que se radiquen. En tal función, se creó una Comisión Especial, la cual presentó un proyecto de resolución que en efecto, integró un análisis muy completo de los vacíos que presenta la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y que, según el CNE, de no establecer medidas, se circunden en la posibilidad de trasgredir, por la administración, los derechos fundamentales de los mandatarios y de los que integran los comités promotores. En consecuencia, señaló que al accionante no se le han violado ninguno de los derechos fundamentales a participar en el ejercicio y control del poder político mediante el mecanismo de la revocatoria (art. 40 de la CP.), a imponer por mandato al elegido el programa que se presentó y al voto programático (art. 259 de la CP.) invocados; así pues, piden que se declare carencia actual de objeto, por hecho superado.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, profirió sentencia de 25 de mayo de 2017 y declaró la carencia de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela. Advirtió que si bien es cierto que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el 9 de mayo de 2017 se presentó proyecto bajo el título «Por medio de la cual se establece el trámite de verificación de apoyos y exposición de motivos del mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria de Mandato de Alcaldes y Gobernadores», conforme lo corrobora el abogado de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, tal proyecto fue retirado de la Sala Plena de esa Corporación, en aplicación a las recomendaciones realizadas por la Procuraduría General de la Nación, como se observa en el comunicado de prensa 117 publicado en la página web del Consejo Nacional Electoral. Así mismo, expresó que se ha verificado de oficio que el Consejo Nacional Electoral, en punto de revocatoria de alcaldes, ha emitido los siguientes comunicados de prensa, publicados en su página web, así: «Comunicado de prensa 117 Bogotá, 17 de mayo de 2017 Consejo Nacional Electoral activa su facultad de vigilancia y control. El día de hoy, la Sala Plena de la Corporación decidió acoger las solicitudes de la Procuraduría General de la Nación frente a los procesos de revocatoria de mandato en curso. Por lo anterior, se retira el proyecto de carácter general y se decide revisar los casos uno a uno, activando de esta manera su

facultad de vigilancia y control sobre los mismos. Se ordenó sortearlos 107 expedientes, entre los que se encuentran los procesos revocatorios programados para el próximo fin de semana en los municipios de Ocaña, Copey y San Benito. Sobre la suspensión de estos últimos, la Sala Plena de la Corporación se pronunciará el día de mañana.» (…) «Comunicado de prensa 118 Bogotá, 19 de mayo de 2017 Frente a los procesos de revocatoria de mandato para este fin de semana en los municipios de Ocaña, Copey y San Benito, el Consejo Nacional manifiesta que la Sala Plena de la Corporación no ha emitido decisión alguna.» (…) «Comunicado de prensa 121 Bogotá, 19 de mayo de 2017 Frente a los procesos de revocatoria de mandato programados para este fin de semana en los municipios de Copey y Ocaña, el Consejo Nacional Electoral manifiesta que en sesión de Sala Plena realizada el día de hoy, no se alcanzó la mayoría reglamentaría para adoptar una decisión de fondo, por lo que de conformidad con el reglamento de la Corporación se sorteará conjueces. En virtud de lo anterior, los procesos de revocatoria en mención continuaran en curso.» Así las cosas, el Tribunal, una vez analizado el material probatorio allegado al expediente concluyó que durante el trámite de la presente acción de tutela el Consejo Nacional Electoral retiró el citado proyecto de la Sala Plena de esa Corporación, lo cual conllevaba la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sobre hecho superado.

Asimismo, el a quo no consideró procedente acceder a las demás pretensiones elevadas por el señor MORRIS RINCÓN, toda vez que éste apoyó sus afirmaciones suponiendo que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL tomaría determinadas decisiones respecto a las revocatorias de mandato que se cuestionan, sin embargo, presuponer una serie de hechos o actosinconstitucionales o legaleshipotéticos, futuros e inciertos, como sería la supuesta decisión de suspender los actuales procesos de revocatoria del mandato, tomando como soporte comunicados de prensa sobre el particular, que no son actos administrativos. Por lo tanto, no se evidenció una certera y clara amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, máxime cuando no se encuentra probada suspensión alguna de los procesos de revocatoria del mandato de que se ocupa actualmente en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, razón por la cual no es posible en este momento procesal acceder a las pretensiones esbozadas en la demanda de tutela y en sus escritos complementarios.

5. IMPUGNACIÓN El señor HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCÓN presentó escrito de impugnación contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en el cual señaló que el fallo no tiene en cuenta qué: 5.1. El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL amenaza de manera deliberada uno de los principios fundantes del ordenamiento jurídico del Estado: la democracia participativa, toda vez que no toma en cuenta la gravedad de las actuaciones de la

entidad accionada que se han narrado en los hechos y sobre las cuales se han aportado pruebas, las cuales constituyen no una simple amenaza o conjetura, sino que existe una extralimitación de una autoridad del Estado que sin tener competencia alguna amenaza la columna vertebral de las leyes constitucionales. 5.2. El riesgo inminente de la violación del derecho fundamental no es una mera conjetura sino que se basa en actuaciones irregulares y que exceden competencias de la entidad, dado que la pretensión de la acción interpuesta es que se tutele el derecho fundamental de los ciudadanos colombianos a la participación y a ejercer el control político ante toda gestión, acto administrativo o pronunciamiento por parte del CNE que pretende obstaculizar el trámite del mecanismo de participación, por lo que el juez constitucional debe tener en cuenta todas las actuaciones irregulares del CNE, que como autoridad pública no ostenta la competencia para pronunciarse sobre el mecanismo de participación, y sin embargo, lo ha seguido haciendo. 5.3. Como clara amenaza de la violación del derecho, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL realizó votación en sala plena en contra de una ponencia que buscaba proteger el derecho fundamental de los ciudadanos.

«DERROTADA PONENCIA DE LA H. MAGISTRADA ÁNGELA HERNÁNDEZ Bogotá, 24 de mayo de 2017.

La oficina de Comunicaciones y Prensa del Consejo Nacional Electoral se permite informara la opinión pública que. El día de hoy, en Sala Plena de la Corporación, fue derrotada la ponencia a cargo de la H. Magistrada Ángela

Hernández, frente al proceso de revocatoria de mandato al alcalde de Bogotá, Enrique Peñalosa; razón por la cual, le correspondió al H.M. Emiliano Rivera realizar un nuevo proyecto para determinar si se cumplen o no, los requisitos de la misma.» Considera el accionante que con esto, y a pesar de las alertas señaladas y aportadas en esta acción de tutela, el CNE manifiesta con un nuevo hecho que continúa incurriendo sistemáticamente en una grave extralimitación de funciones, actuación que está en contravía de las disposiciones legales conferidas por el artículo 40 de la Constitución, así como las que señala la Lev 1757 de 2015 y diversas sentencias de la Corte Constitucional que va han sido citadas en este proceso. 5.4. Las consideraciones de la ponencia de la honorable magistrada ÁNGELA HERNÁNDEZ confirman la incompetencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para intervenir en el trámite de revocatoria, las cuales siendo sustanciales no fueron tenidas en cuenta en el fallo proferido: «De acuerdo con el artículo 266 constitucional, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, organizar y dirigir las elecciones y de acuerdo con la Ley Estatutaria 1757 de 2015, el trámite de los mecanismos de participación ciudadana, entre los que se encuentra la revocatoria del mandato, se adelanta ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; a su vez, ni la Constitución Política, ni la ley atribuyen a esta Corporación función alguna que permita inspeccionar o vigilar el trámite de los mecanismos de participación ciudadana que adelanta la Registraduría

Nacional del Estado Civil y dada la independencia entre las dos entidades que conforman la organización electoral no es procedente hacerlo, máxime que el artículo 121 de la Constitución Política, establece que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley. En efecto, en el artículo 265 constitucional se regulan las principales atribuciones de esta Corporación y en cuanto a la Inspección, Vigilancia y Control, las circunscribe a "toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes le-gales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden...». Precisó que no se trata de facultades generales ni omnímodas en la organización electoral; sino de la actividad electoral dentro de la que no se enmarcan los mecanismos de participación ciudadana y relacionada con los sujetos ya especificados. 5.5. La pretensión de la tutela no se limita al proyecto de resolución retirada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sino a todas sus actuaciones con las que incurre en extralimitación indebida, eso con el fin de prevenir las consecuencias restrictivas e inconstitucionales que generaría la expedición de una resolución por parte del CNE en torno a la revocatoria, dado que otras actuaciones de dicha Corporación han estado encaminadas sistemáticamente a desinformar a la ciudadanía, mantener un ambiente de zozobra y obstaculizar el mecanismo de participación, lo que hace persistente la amenaza inminente de la violación de un derecho fundamental.

5.6. Sí existen actos administrativos del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que demuestran su extralimitación y la amenaza de la inminente violación de un derecho fundamental, como es el caso de la circular emitida por el CNE el 12 de mayo de 2017 en la que, acudiendo al artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se cita a una audiencia pública sobre los procesos de revocatoria de mandato que se adelantan en el país, audiencia en la que además de tener como objeto el proyecto de resolución retirado, convoca a emitir pronunciamientos sobre temas que no le competen al

CNE:

1. La audiencia tiene por objeto oír (i) a quienes han presentado peticiones ante el Consejo Nacional Electoral en relación al procedimiento adelantado para llevar a cabo los procesos de revocatoria de mandato de alcaldes y gobernadores; y, (ii) a los representantes de los Comités Promotores de iniciativas de revocatoria de mandato de alcaldes y gobernadores, en ambos casos en relación con la normativa y el procedimiento sobre este mecanismo de participación ciudadana.

2. Por consiguiente, la Corporación invita a los asistentes a intervenir en la

audiencia pública sobre los siguientes temas: a. Las garantías al debido proceso en el trámite de revocatoria del mandato. b. La acreditación de los requisitos para que proceda el referido mecanismo de participación. c. El control de la exposición de motivos que justifica la iniciativa de la revocatoria de mandato. d. La armonización de los procesos de revocatoria de mandato con los planes de desarrollo. 5.7. El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL está revisando de forma individual

107 procesos de revocatoria y hoy se encuentran asignados a los consejeros miembros del CNE para que emitan pronunciamiento sobre su suspensión o continuidad. 5.8. El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no tiene competencia para emitir pronunciamientos, comunicados, actos administrativos, ni ningún tipo de actos sobre el trámite de los procesos de revocatoria, toda vez que ésta se encuentra reglamentada por una ley estatutaria, hace parte del bloque de constitucionalidad y forma un principio fundante del Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. PROBLEMA JURÍDICO 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder:  ¿La precedente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante se resolverá sí:  ¿Vulneró el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL los derechos fundamentales a participar en el ejercicio y control del poder político mediante el mecanismo de revocatoria, a imponer por mandato al elegido –como alcalde o gobernador– el programa que presentó al inscribirse como candidato y al voto programático, del señor HOLLMAN FELIPE MORRIS

RINCÓN?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL La Constitución de 1991 estableció que las leyes estatutarias tienen un rango superior que las demás leyes y por tanto debían estar sujetas a un procedimiento más exigente que el ordinario, por lo cual dispuso, en su artículo 153, que deben ser aprobadas en el Congreso de la República por mayoría absoluta, dentro de una sola legislatura y realizándose un control de constitucionalidad previo a su expedición. En sentencia C-756 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el fundamento de la cualificación especial y rigurosa que recae sobre las leyes estatutarias, se justifica por tres razones, a saber: (i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, (iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política.2 Por otro lado, esta categoría normativa es objeto de trámite cualificado porque regulan el núcleo esencial del derecho o deber fundamental, aspectos inherentes al mismo, la estructura general, sus principios reguladores o la normativa que lo

regula de forma íntegra, estructural o completa; e igualmente aplica cuando se trata de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental.3 Las leyes estatutarias guardan relación directa con los elementos estructurales4 más cercanos al núcleo esencial de un derecho fundamental, entendiéndolo como «el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental5». «En suma, dos premisas guían la identificación del trámite legislativo que sujeta a una norma: (i) la reserva de ley estatutaria se rige por una interpretación restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del Legislador ordinario y (ii) el análisis de la normativa objeto de cuestionamiento debe partir de su contenido material, sin importar su identificación formal. Adicionalmente, los criterios determinante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...