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CE-25000-23-42-000-2017-02371-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-02371-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso e igualdad / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD - El comandante de la entidad demandada omitió notificar al actor sobre la citación para presentar los documentos necesarios para definir su situación militar en las mismas condiciones de otros ciudadanos [E]n atención a que las autoridades accionadas no emitieron pronunciamiento alguno durante el trámite de la tutela, la Sala (...) tendrá por ciertos los hechos (…) se desprenden de la solicitud de amparo y sus anexos, en particular, que el actor tenía la condición de aplazado para definir su situación militar y que no fue citado por parte del señor comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional para la concentración con fines de selección e ingreso para prestar el servicio militar en esa institución castrense (…). En este orden de ideas, se advierte una vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso (…) pues con la omisión del señor comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional se le impidió al interesado presentar los documentos necesarios para definir su situación militar, máxime cuando este tenía la calidad de aplazado, motivo por el cual las actuaciones efectuadas desde la concentración realizada el 18 de septiembre de 2014, cuya inasistencia produjo que se le declarara remiso, carecen de validez. Asimismo, resulta transgredido el derecho constitucional fundamental a la igualdad del accionante, (…) en la medida en que con la falta de notificación a este de la citación para asistir a la concentración de 18 de septiembre de 2014, se le

obstaculizó la presentación de los documentos para definir su situación militar en las mismas condiciones de otros ciudadanos (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia de primera instancia (…) que tuteló la garantía superior de petición y, en su lugar, amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, dejará sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la concentración llevada a cabo el 18 de septiembre de 2014 por el Ejército Nacional respecto del tutelante, incluida su declaratoria de remiso y posterior sanción por este hecho, y ordenará al señor comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cite al accionante con el propósito de que le sea definida su situación militar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 20 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 41 / LEY 548 DE 1999 - ARTÍCULO 2 / LEY 642 DE 2001 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al servicio militar obligatorio, ver: Corte

Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 1995, exp: C-561, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02371-01(AC)

Actor: JHONATAN STEVEN PINZÓN ALDANA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDE COLOMBIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que accedió al amparo deprecado, respecto del derecho constitucional fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). El señor Jhonatan Steven Pinzón Aldana, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por los señores comandantes de la decimoquinta zona de reclutamiento y del distrito militar 3 del Ejército

Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a las autoridades accionadas (i) dejar sin efectos las Resoluciones 541 de 7 de diciembre de 2016 y 70 de 20 de enero de 2017, y (ii) «[…] resolver el recurso de

apelación radicado ante la Décima Quinta [sic] Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional […]» contra la primera de ellas. 1.2 Hechos. Relata el demandante que mediante Resolución 541 de 7 de diciembre de 2016, el comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional lo sancionó con multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), «[…] por su INASISTENCIA A UNA CITACIÓN EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014»; decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Que por medio de Resolución 70 de 20 de enero de 2017, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido, y «[…] envió copia del recurso de apelación a efectos de que se resolviera […]», sin embargo, a la fecha este no ha sido desatado por el comandante de la decimoquinta zona de reclutamiento del Ejército Nacional. Dice que pese a estar «[…] inscrito en la página web www.libretamilitar.mil.co en donde se encuentra registrad[a] una dirección de correo electrónico para notificaciones», él «[…] nunca fue citado a la concentración que supuestamente se realizó el día 18 de [s]eptiembre de 2014», época para la cual «[…] se encontraba aplazado por cuanto se encontraba estudiando en el Centro de Tecnologías para la Construcción y Madera […]» del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). Que el 22 de enero de 2015 «[…] hizo uso de su derecho de defensa ante la dirección de reclutamiento –Junta de Remisos-», situación que no se tuvo en

cuenta en la Resolución 541 de 7 de diciembre de 2016. 1.3 Contestaciones de la acción. Las autoridades accionadas guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 31 a 37). Mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición del actor, al considerar que «[…] según la jurisprudencia constitucional transcurridos los dos meses que otorga la Ley para resolver los recursos en sede administrativa, no sólo [sic1] ha operado el silencio 1 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a negativo de los recursos sino que se ha vulnerado el derecho de petición, dado que [el] accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 12 de diciembre de 2016, y aun cuando desde el 20 de enero de 2017 se le resolvió el recurso de reposición han transcurrido más de dos meses sin que se le notifique de lo resuelto en apelación». Que «[…] a pesar de haber sido notificados, los comandantes de la Décima Quinta [sic] Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 3 del Ejército Nacional no contestaron […] la acción de tutela, por lo cual en ejercicio de la presunción de veracidad dará por cierto que a la fecha de presentación de la acción de tutela el recurso de apelación presentado el 12 de diciembre de

2016 contra la Resolución 0541 no le ha sido resuelt[o]; y en consecuencia […]», ordena a dichas autoridades decidir la alzada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. 1.5 La impugnación (ff. 43 a 50). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, al estimar que no se emitió pronunciamiento frente «[…] al amparo de los derechos fundamentales [al] debido proceso administrativo y […] a la igualdad […]», ya que lo que pretende es dejar sin efectos las Resoluciones 541 de 7 de diciembre de 2016 y 70 de 20 de enero de 2017, pues no se le notificó de la citación para acudir a la concentración que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2014, con el propósito de definir su situación militar, hecho que originó la imposición de una multa.

II. CONSIDERACIONES viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día) […] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 19913, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con la impugnación presentada por el actor, se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión del señor comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional de declarar remiso al tutelante, de conformidad con el artículo 41 (letra g) de la Ley 48 de 1993, bajo el entendido de que no cumplió la obligación prevista en el artículo 20 ibidem. 2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los documentos que se relacionan a continuación: a) Formulario R-1, «carta de justificación», de 22 de enero de 2015 (ff. 12 y 13), dirigido al comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional, con el que solicita el levantamiento de su condición de remiso, bajo los siguientes argumentos: 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En el año 2012 me acerqué al Distrito Militar N° 3 a entregar los

documentos que solicitaron en el colegio Marsella I.E.D. mientras cursaba el grado once, en ese momento no se me informó cu[á]ndo debía acercarme nuevamente a las instalaciones del Distrito, solamente me pidieron dejar los documentos sin ningún otro tipo de instrucción o notificación. En el primer semestre de 2014 y antes de cumplir los dieciocho años inici[é] mi formación tecnológica en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en el programa Formulación de proyectos; para final de año, cuando ya había cumplido la mayoría de edad comencé a hacer las respectivas averiguaciones para solucionar mi situación militar ya que por ser estudiante del SENA y de acuerdo a la Circular N° 07 de 2008 publicada por la dirección general, aclara que el SENA es una institución de Educación Superior y que en articulación con lo establecido en el artículo 2 de la [L]ey 548 de 1999 y que me permito citar: “Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas

condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.". En este contexto me permito expresar que he cumplido a cabalidad con lo que […] la ley […] establece y con lo que se me ha notificado, razón por la cual no hay argumento ni evidencia que justifique mi estado de “remiso” pues desde 2012 nunca se me ha notificado la necesidad de presentarme en ese distrito salvo para entregar los documentos que se me solicitaron ese año; también me permito expresar que no hay un procedimiento visible y claro que permita conocer el paso a paso para resolver la situación militar y que en mi opinión, dificulta de manera significativa la operación del distrito y también la agilidad con la que se define la situación militar de cualquier joven. b) Certificación emitida el 27 de enero de 2015 por el centro de tecnologías para la construcción y la madera del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), que da cuenta de que el accionante «[…] se encuentra realizando el programa de TECNÓLOGO EN FORMULACIÓN DE PROYECTOS el cual inició el 27 de DICIEMBRE de 2013 y finalizará el 20 de ENERO de 2016 […]» (f. 21). c) Resolución 541 de 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual el señor comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional sanciona al actor «[…]

con TRES (03) multa[s], equivalente[s] a la suma de […] (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, conforme lo ordena el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993», toda vez que fue declarado remiso «[…] por su inasistencia a la concentración que se llevó a cabo desde las 7:00 horas el día […]» 18 de septiembre de 2014 (f. 14). d) Escrito de 12 de diciembre de 2016, por cuyo conducto el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo relacionado en la letra precedente, por cuanto no tuvo conocimiento de la convocatoria que se realizó el 18 de septiembre de 2014, ya que nunca le fue notificada su citación por ningún medio (ff. 15 y 16). e) Resolución 70 de 20 de enero de 2017, a través de la cual el comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 541 de 7 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmarla (ff. 17 a 20). 2.5 Caso concreto. Se precisa que la acción de tutela de la referencia atañe a la definición de la situación militar del tutelante, por tal razón resulta pertinente anotar que en relación con la prestación del servicio militar, el artículo 216 de la Constitución Política dispone: La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia

nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo (destaca la Sala). Por su parte, el artículo 217 constitucional prescribe: La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Como se afirma en el artículo citado en precedencia, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, el ordenamiento superior ha previsto como obligación de los colombianos tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija. En términos de la Corte Constitucional, «[…] la Constitución previó la obligación de prestar el servicio militar obligatorio pero también reconoció la facultad del legislador para determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con la prestación del servicio4. De igual manera, en la sentencia C-561 de 19955, la Corte señaló que en virtud de varias disposiciones constitucionales, el servicio militar obligatorio es una carga social que conlleva a beneficios para el bienestar general»6. De lo anterior se colige que el servicio militar es exigible a todos los habitantes del territorio nacional, obviamente con respeto de las excepciones que la ley consagra y, desde luego, está sometido a la observancia de las garantías superiores de las personas que están llamadas a prestarlo. 4 Sentencia C-511 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.

5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-289 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. Ahora bien, la Ley 48 de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», prevé el trámite que debe seguirse para cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, es así como en el artículo 10 se consagró la obligación expresa a todo varón colombiano de «[…] definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller». En cuanto a la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar obligatorio, la Ley 548 de 1999, en su artículo 2.º, estableció: El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así: “Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo

podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. […] El artículo 2º de la citada Ley 548 de 1999 fue aclarado por la Ley 642 de 2001 de la siguiente manera: Artículo 1º. Aclárase el artículo 2º de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe[n] definir su situación militar. En el asunto sub examine, el tutelante afirma que si bien no asistió a la concentración convocada para el 18 de septiembre de 2014 por el Ejército Nacional con fines de selección e ingreso a esa institución castrense para prestar servicio militar, ello se debió a que nunca se le notificó su realización, por tal motivo resulta injusta la declaratoria de remiso, máxime cuando estaba catalogado como aplazado, toda vez que realizaba estudios de tecnólogo en formulación de proyectos en el centro de tecnologías para la construcción y la madera del Sena, desde el 27 de diciembre de 2013. Revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que, en efecto, (i) el accionante cursó hasta enero de 2016 estudios tecnológicos en formulación de proyectos en el centro de tecnologías para la construcción y la madera del Sena; (ii) el 22 de enero de 2015 el actor solicitó del Ejército Nacional el levantamiento de la condición de remiso; (iii) mediante

Resolución 541 de 7 de diciembre de 2016, el señor comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional, sancionó al demandante con 3 multas equivalentes a 6 smlmv, por no haber acudido a la concentración de 18 de septiembre de 2014, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero de ellos se resolvió en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido, sin embargo, la alzada no ha sido desatada. Ahora bien, en atención a que las autoridades accionadas no emitieron pronunciamiento alguno durante el trámite de la tutela, la Sala dará aplicación al mandato del artículo 20 del Decreto ley 2591 de 19917, en armonía con el principio de buena fe, y en tal virtud, tendrá por ciertos los hechos relevantes que se desprenden de la solicitud de amparo y sus anexos, en particular, que el actor tenía la condición de aplazado para definir su situación militar y que no fue citado por parte del señor comandante del distrito militar 3 del Ejército 7 «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Nacional8 para la concentración con fines de selección e ingreso para prestar el servicio militar en esa institución castrense, realizada el 18 de septiembre de 2014. En este orden de ideas, se advierte una vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, el cual debe observarse en «[…] toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas», lo que implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente de acuerdo con las formas propias de cada actuación o trámite. Vale decir, que se quebranta el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban prerrogativas procesales, tal como en este caso, pues con la omisión del señor comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional se le impidió al interesado presentar los documentos necesarios para definir su situación militar, máxime cuando este tenía la calidad de aplazado, motivo por el cual las actuaciones efectuadas desde la concentración realizada el 18 de septiembre de 2014, cuya inasistencia produjo que se le declarara remiso, carecen de validez. Asimismo, resulta transgredido el derecho constitucional fundamental a la igualdad del accionante, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que con la falta de notificación a este de la citación para asistir a la concentración de 18 de septiembre de 2014, se le obstaculizó la presentación de los documentos para definir su situación militar en las mismas condiciones de otros ciudadanos que requerían llevar a cabo ese procedimiento con el propósito de obtener su tarjeta de reservista9. 8 Quien es el encargado de «Dirigir y efectuar la inscripción de los conscriptos de su jurisdicción, para efectos de incorporación y clasificación», entre otras funciones, según lo establecido por el artículo 6.º del Decreto 2048 de 1993, «Por el cual se reglamenta la ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y

movilización». 9 Conocida como libreta militar (artículo 30 de la Ley 48 de 1993). A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que tuteló la garantía superior de petición y, en su lugar, (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, (ii) dejará sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la concentración llevada a cabo el 18 de septiembre de 2014 por el Ejército Nacional respecto del tutelante, incluida su declaratoria de remiso y posterior sanción por este hecho, y (iii) ordenará al señor comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cite al accionante con el propósito de que le sea definida su situación militar, para lo cual deberá tener en cuenta su actual condición de aplazado. Asimismo, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor comandante de la decimoquinta zona de reclutamiento del Ejército Nacional, en atención a que quien vulneró los derechos constitucionales fundamentales fue el comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional, como se explicó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1.º Revócase la sentencia de 25 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que tuteló el derecho constitucional fundamental de petición del señor Jhonatan Steven Pinzón Aldana y, en su lugar: 2.º Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados por el accionante, conforme a lo dicho en este fallo. 3.º Déjanse sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la concentración llevada a cabo el 18 de septiembre de 2014 por el Ejército Nacional respecto del demandante, incluida su declaratoria de remiso y posterior sanción por este hecho, en los términos indicados en la parte motiva. 4.º Ordénase al señor comandante del distrito militar 3 del Ejército Nacional que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cite al actor con el propósito de que le sea definida su situación militar, en atención a su actual condición de aplazado y a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia. 5.º Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6.º Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor comandante de la decimoquinta zona de reclutamiento del Ejército Nacional, de acuerdo con la motivación. 7.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la

forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 8.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 9.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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