CE-25000-23-42-000-2017-02410-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02410-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA – Acción de revisión / SOLICITUD DE LIBERTAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Decisión corresponde al juez ordinario La peticionaria advirtió que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, por cuanto en su caso transcurrieron más de 20 años desde la comisión del hecho punible. Al respecto, este Despacho recuerda que el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez de la causa, mucho menos en los casos en los cuales el cumplimiento de la pena está siendo vigilado por el respectivo Juez de Ejecución de Penas. El instrumento constitucional del hábeas corpus es un remedio judicial que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que orientan y son fundamento de los procesos penales. En efecto, aunque la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, es claro que al juez constitucional no le es posible modificar y/o suplir al juez de la causa ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso tal y como lo pretende la peticionaria, lo anterior teniendo en cuenta que el amparo regulado en
la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que toda petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus. Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso no se encuentra demostrado. En este contexto y como bien lo consideró el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga al contestar la solicitud de libertad incoada por la señora [M.C.R..R], la presunta prescripción de la pena y/o extinción de la acción penal, debe ser alegada a través de la acción de revisión establecida en el artículo 192 del Código de procedimiento Penal.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02410-01(HC)
Actor: MARTHA CECILIA REINA RUÍZ.
Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA –
JUZGADO TERCERO (3) PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA – FISCALÍA
DÉCIMA (10) SECCIONAL DE BUGA.
Se decide la impugnación presentada por la señora Martha Cecilia Reina Ruíz en contra de la providencia de 18 de mayo de 2017, proferida por el doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó por improcedente el hábeas corpus solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar por improcedente la acción de hábeas corpus instaurada por la ciudadana Martha Cecilia Reina Ruíz identificada con cédula de ciudadanía 51.900.111 de Bogotá contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Fiscalía Décima (10) Seccional de Buga – Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión por el medio más expedito a la señora Martha Cecilia Reina Ruiz y a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Fiscalía Décima (10) Seccional de Buga – Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (fl. 74. Mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda. Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 8), la señora Martha Cecilia
Reina Ruíz, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Buga – Fiscalía Décima (10) Seccional de Buga, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma. I.2. Los supuestos de hechos y de derecho. La actora relató los siguientes hechos: “Pido tener en cuenta los hechos que ocurrieron el 8 de Septiembre de 1993. Este relato lo hago en esta Accion (sic) de Habeas (sic) Corpus, Bajo (sic) la gravedad del juramento Martha Cecilia. Conosí (sic) un medico (sic) homeopata (sic), estube (sic) enferma para ese año, me comento (sic) que lo que yo tenía era un quiste en el estomago, y que no era ningún embarazo, que me iba hacer un tratamiento, nunca imagine que me fuera pasar una cosa de estas, y de ese tamaño, seguí el tratamiento el 8 de septiembre, me sentí enferma acudí donde este medico (sic), llegue (sic) donde el (sic), hasta aqui (sic) me acuerdo, no tengo presente lo que paso (sic) de hay (sic) en adelante. Cuando, desperte (sic) fue en el Hospital San José de la Ciudad de Buga, no me acuerdo de nada mas (sic). El papa (sic) de mis hijos, me encontro (sic) deambulando por un callejon (sic), me encontro (sic) muy mal,
me llevaron al hospital. (…) A raiz (sic) de mi situación, me trasalde (sic) para la ciudad de Bogotá, con mis hijos durante los 23 años, nunca tube (sic) una orden de captura, tube (sic) una vida normal hasta el 27 de diciembre de 2015, que iba para mi trabajo, y una patrullera, me pidio (sic) por rutina mi cédula y “ay me di cuenta que tenía una orden de captura”. Como fundamento de lo anterior, manifestó que “en su caso existió una injusticia toda vez que se le trato (sic) como reo ausente, (…) violándosele el debido proceso (…) y el derecho a la defensa (…) por cuanto se dejaron de vencer los términos del fallo de primera instancia por vía de hecho, (…) quedando en firme y ejecutoriada (…)”, y sin que fuera enterada del proceso. Expresó que la defensa técnica la realizó “la doctora Nohemy Loaiza Álzate”, quien “presentó sus alegatos violando su debido proceso para la defensa articulo 29 C.N. Todo por vía de hecho que le tocaba apelar y no lo hizo, con visto bueno del ministerio publico (sic) garante de los derechos humanos y contra la corrupción”. Resaltó que “existe prueba nueva por cuanto ella nunca fue oída en audiencia sino que se le condenó como reo ausente, estrategia especial contra los ciudadanos colombianos por corrupción de la rama judicial”. Agregó que tiene pruebas que demuestran que los testigos o funcionarios públicos que declararon en su contra faltaron a la verdad y que, por ello, tendrá que formular las correspondientes denuncias penales.
Puso de presente que el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, consagra lo relacionado con la prescripción de la pena, al respecto precisó que lo delitos cometidos contra menores de edad prescriben en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, pero que ella considera que “en su caso, es a partir del nacimiento”. Aunado a ello, argumentó que se encontraba “en estado de inconsciencia, (…) ya que el aborto no se lo hizo ella, fueron terceras personas, (…) por tanto este punible no se puede configurar”. Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta los beneficios y tratamientos especiales creados en el actual proceso de paz en cabeza del Gobierno Nacional. II.-TRÁMITE El 12 de mayo de 2017, la señora Martha Cecilia Reina Ruíz, presentó ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escrito a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular el doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón. Mediante proveído de 17 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Buga – Fiscalía Décima (10) Seccional de Buga. Igualmente en providencia de la misma fecha, el Despacho Sustanciador vinculó al Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por ser el
encargado de la ejecución de la pena de la accionante. II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS II.1. Intervención del Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Buga. El Secretario del Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Buga en escrito visible en folios 26 y 27 del expediente, manifestó que no fue el Despacho que emitió sentencia condenatoria en contra de la actora, “toda vez que el mismo sólo ostenta año y tres meses de creación, debido a que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la transformación del Juzgado Segundo (2) de Menores de Buga a Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito, a partir del mes de febrero de 2016, y la condena de esta persona fue impuesta en el año 1999”. Aclaró que “la fecha de ejecutoria de la sentencia que pesa contra la señora Reina Ruíz, según consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, data del 6 de septiembre de 1999; época en la que se encontraba en funcionamiento el extinto Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Buga; el mismo que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura fue suprimido muchos años atrás de que entrara a operar este Despacho con el mismo nombre”. Informó que los procesos que tenía a cargo el extinto Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito fueron entregados al Juzgado Primero (1) Penal del Circuito de esa municipalidad, “quien fue enterado por este servidor, corriéndole traslado de la acción de habeas (sic) corpus a su secretaria, por lo que deberá ser esta la
dependencia quien conteste de fondo los hechos narrados por la actora”. II.2. Intervención del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. El doctor José Jaime Valencia Castro, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, contestó la demanda de hábeas corpus presentada por la parte actora (fls. 32 y 33), para lo cual sostuvo que “no se evidencia ocurrencia de situación que implique privación ilegal de la libertad por orden de autoridad judicial, sin que haya ocurrido situación que conlleve a una supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad; (…) porque (…) la actora tiene la posibilidad de presentar acción de revisión conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de procedimiento Penal”. II.3. Intervención del Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Notificado en debida forma el Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante escrito visible en folio 47 del expediente, la doctora Leonor Marina Puin Camacho, como titular del despacho judicial, se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho de la solicitud de hábeas corpus. Sobre el particular, aseveró que “la sentenciada se encuentra legalmente privada de la libertad por cuenta de la sentencia judicial antes descrita, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada, razón por la cual se presume fue impuesta en legal forma, adicional a lo anterior, en su caso no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, dado que desde la ejecutoria de la sentencia (6 de septiembre de 1999) a la fecha de captura (27 de diciembre de 2015) no
transcurrieron más de 25 años, 7 meses y 15 días, tal como lo dispone el artículo 89 del C.P.”. Adicionalmente, informó que la actora no es destinataria de los beneficios y tratamientos especiales creados por la Ley 1820 de 2016, debido a que el delito cometido no guarda relación con el conflicto armado y no se evidencia de la revisión de la sentencia su pertenencia al grupo armado que firmó el acuerdo de paz. II.4. Intervención de la Coordinadora de Fiscalías de Buga y de la Fiscalía Décima (10) Seccional de Buga. La Coordinadora de Fiscalías de Buga y la Fiscal Décima (10) Delegada ante el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Buga, señalaron que para la fecha de los hechos no laboraban en dichos despachos, por lo que desconocen las gestiones que se hayan derivado dentro del curso de la investigación con relación a lo manifestado por la actora. II.5. Intervención de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. A pesar de haberse surtido la notificación en debida forma, los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardaron silencio en relación con los supuestos de hecho y de derecho invocados por la parte actora. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En la providencia impugnada (fls. 65 a 74), el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos humanos, sostuvo que la petición se encuentra fundada en aparentes
irregularidades del proceso penal, relacionadas con la aplicación de normas y con el trámite procesal en general, pero resaltó que se esbozó ningún argumento tendiente a la configuración de una causal de libertad de la que sean competentes los jueces de la República en ejercicio de la función constitucional. Señaló que la acción constitucional de hábeas corpus protege a la persona de una privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, “pero al juez constitucional, le está vedado incursionar en terrenos extraños, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural, al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales”. Sostuvo que las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad. En este sentido, consideró que la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios del proceso penal, por lo que resultaba improcedente el amparo solicitado. IV.- LA IMPUGNACIÓN La actora, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 18 de mayo de 2017, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón, quien declaró improcedente el hábeas corpus solicitado (fl. 30). Manifestó que no fue comunicada del proceso penal que fue adelantado en su
contra y que dentro del mismo no contó con defensa técnica por cuanto “quien fungio (sic) como defensor no lo hizo a mi favor, no concretó ninguna prueba o actuación” y “no apeló”, por lo que “existe inactividad del abogado defensor con el visto bueno del Ministerio Publico (sic)”. Aseguró que la pena prescribió “por cuanto transcurrió más de veinte (20) años”, y, finalmente, solicitó “la aplicación de los beneficios en el actual proceso de paz, en cabeza del Gobierno Nacional”.
V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
V.1. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE.
El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto
para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza 1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una
persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Igualmente, se resalta que en la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, que de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"2. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20063, precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este
principio implica estar siempre a favor del ser humano. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se 2Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. 3 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre6 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos7. De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien 4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8ºy 9º:“8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
6Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 7 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de
su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.
V.3. EL PROBLEMA JURÍDICO.
La señora Martha Cecilia Reina Ruíz, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Buga – Fiscalía Décima (10) Seccional de Buga, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma. La peticionaria manifestó que se vulneró su derecho fundamental a la defensa dentro del proceso penal tramitado en su contra, por cuanto, en su entender, la defensa técnica desplegada de oficio no defendió sus intereses, “no concretó ninguna prueba o actuación” y tampoco apeló la sentencia de primera instancia que le impuso una pena privativa de la libertad de 41 años. Aunado a lo anterior, señaló que la inactividad del abogado defensor se presentó “con el visto bueno del Ministerio Público”. De otro lado, advirtió que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, por cuanto en su caso transcurrieron más de 20 años desde la comisión del hecho punible. Finalmente, solicitó la aplicación de los beneficios y tratamientos especiales creados en el actual proceso de paz en cabeza del Gobierno Nacional.
V.4. LA CAUSA PENAL Y LA ACTUACIÓN SEGUIDA EN CONTRA DE LA
SEÑORA MARTHA CECILIA REINA RUÍZ.
De la revisión del expediente, el Despacho encuentra que la peticionaria, Martha
Cecilia Reina Ruíz, fue sujeto pasivo de la acción penal por los hechos punibles relacionados con el delito de homicidio agravado. Se observa que la anterior actuación se adelantó con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 1993, “por la muerte de un feto de aproximadamente 8 meses de gestación” (fls. 1 a 5. Causa penal), investigación que le correspondió al Fiscal Décimo (10) Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga. El 10 de septiembre de 1993, el Fiscal Décimo (10) Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga escuchó a la hoy peticionaria en diligencia de declaración jurada, y en la cual manifestó que “residía en el Pasaje Los Pinos de la localidad de Quebrada Seca” y dio explicación de lo que sucedió el día de la muerte del feto (fl. 8. Causa penal). El 28 de septiembre de 1993, la Fiscalía en comento libró “misión” al CTI para que realizara las averiguaciones respecto del presunto secuestro de la peticionaria (fl.
49. Causa penal), y como resultado de ello se comunicó que “residentes del Pasaje Los Pinos de la localidad de Quebrada Seca informaron que la mencionada había desaparecido de su lugar de residencia por estar involucrada en un caso de aborto y que no era cierto que había sido secuestrada” (fls. 53 y 56.
Causa penal). El 28 de octubre de 1993, el ente acusador ordenó escuchar a la peticionaria en
diligencia de indagatoria, pero ello no fue posible por cuanto la misma no fue localizada (fl. 40. Causa penal). Por lo anterior, el 18 de octubre de 1996, la misma entidad ordenó su captura en aras de que se realizara la mencionada diligencia de indagatoria preliminar (fls. 86 y 87. Causa penal). El 14 de mayo de 1997, la señora Martha Cecilia Reina Ruíz fue declarada persona ausente y, en consecuencia, se le designó a la abogada Nohemí Loaiza Alzate como defensora de oficio (fl. 93. Causa penal). El 22 de noviembre de 1997, el Fiscal Décimo (10) Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga decidió la situación jurídica de la peticionaria y, adicionalmente, ordenó nuevamente su captura (fls. 94 al 101. Causal penal). El 6 de junio de 1997, la Fiscalía cerró la investigación y, el 25 de julio del mismo año, fue acusada como autora del delito de homicidio agravado (fls. 113 a 122. Causa penal). El 30 de agosto de 1999, el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Buga condenó a la accionante a la pena de cuarenta y un años (41) de prisión (fls. 210 a
228. Causa penal), y el 20 de septiembre de 1999 se ordenó su captura (fl. 244.
Causa penal). El 28 de diciembre de 2015, la peticionaria fue capturada en la ciudad de Bogotá
(fl. 256. Causa penal).
V.5. EL CASO CONCRETO.
En relación con la acción de hábeas corpus impetrada, advierte este Despacho que la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, por el doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habrá de confirmarse, pero por las razones que se exponen a continuación: V.5.1. Violación al debido proceso. La señora Martha Cecilia Reina Ruíz manifestó que se violó su derecho a la libertad por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, ello en razón a que nunca fue notificada de la existencia del proceso penal que cursaba en su contra. En relación con el debido proceso en materia penal, la Corte Constitucional8 ha sentado las siguientes reglas: “En relación con el plexo de garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio, la corporación ha sentado las siguientes reglas: (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (ii) el dere
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