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CE-25000-23-42-000-2017-02416-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02416-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Ampara derechos de petición, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica / ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE ELEGIBLES FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Quienes figuren en él los primeros tres (3) meses de cada año podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión de la Carrera [E]n el caso sub examine no solo resulta aplicable la citada Ley 938, sino también el Acuerdo 01 de 2006, emitido en virtud de esta, en aras de reglamentar los procesos de selección surtidos al interior de la Fiscalía General de la Nación. Así, pues se advierte que el artículo 24 del Acuerdo en cita, aplicable a las presentes diligencias, disponía, lo siguiente: […] Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión [de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.] (…). Es evidente entonces que la norma transcrita le da la posibilidad a los concursantes de solicitar, dentro de los tres primeros meses de cada año, la actualización del puntaje con el fin de reclasificar su posición en el Registro de Elegibles. (…). Así las cosas, es claro que en el presente asunto, la Convocatoria 014 de 2008 se rige por la Ley 938 y el Acuerdo

01 de 2006 (expedido en virtud de aquella), cuyo artículo 24 autoriza la actualización de la hoja de vida de los concursantes y su posterior reclasificación en el registro de elegibles. En conclusión, la Sala estima que le asistió razón al a quo al acceder a las súplicas incoadas por la [actora], por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada. No obstante, como ya se indicó en precedencia, se pudo corroborar que durante el trámite de la presente acción de tutela la parte demandada expidió el Acuerdo 0059 de 2017, en el que consta que el puntaje asignado en la hoja de vida de la actora ya fue actualizado en un ponderado de 69.45, pasando del puesto 64 al 6, en el listado definitivo de elegibles, (…). Así las cosas, como la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se produjo en virtud de las órdenes de amparo decretadas en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que, de conformidad con el criterio antes expuesto y ante la evidencia de que las mismas están debidamente fundamentadas, es del caso confirmar el fallo impugnado, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 165 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO 01

DE 2006 / ACUERDO 0059 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la actualización del registro de elegibles en la Fiscalía General de la Nación, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 2017-00342-01, C.P. María Elizabeth García González. En relación con el debido proceso en el trámite de los concursos de méritos y las potestades del Juez en los mismos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-604 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Si la intervención del juez de primera instancia sirve para la cesación de la vulneración de los derechos alegados y se encuentra ajustada a derecho, corresponde confirmarla, consultar: Consejo de

Estado, 2016-00173-01. C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02416-01(AC)

Actor: CLAUDIA PATRICIA URIBE VÉLEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que accedió a las pretensiones

de la actora.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CLAUDIA PATRICIA URIBE VÉLEZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas y a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

I.2.- Hechos Indicó que, en el año 2008, se inscribió y participó en el concurso abierto de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación correspondiente a la: “[…] CONVOCATORIA 014-2008 Inscripción 42827 Cargo: 1 En adelante Tribunal. Asistente I, grupo 3 […]” con un puntaje total de 56.27, por el que fue ubicada como elegible en el puesto 64. Señaló que, se superaron las etapas del concurso, es decir, las fases establecidas por la hoy Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo previsto en el «Acuerdo 2015»2. Manifestó que, el 6 de abril de 2013, la parte demandada elevó ante el Consejo de Estado una solicitud referente a la conformación y uso de los registros definitivos resultantes del citado concurso, la cual se resolvió mediante Concepto 2158 de 10 de diciembre de 2013, a través del cual se dejó en claro que los concursantes se tenían que nombrar así existieran provisionales y que estos se protegerían sin vulnerar los derechos de los concursantes que ganaron.

Argumentó que, el 13 de julio de 2015, al salir la lista definitiva de elegibles, se pudo dar cuenta de que se encontraba dentro del listado correspondiente de la convocatoria en la que había participado. Expresó que, mediante Resolución 0068-2016 de 3 de mayo de 2016, la citada Comisión dio cumplimiento a la orden de tutela emitida dentro del proceso nro. 2016-00188-00, por la Sala Primera del Tribunal del Distrito Judicial del Huila, relativa a la actualización de la hoja de vida del señor ÁNGEL ALBERTO PAREDES BASTO, en virtud de lo cual se reclasificó en la lista de elegibles al referido concursante, quien pasó del puesto 66 al 40. Sostuvo que, el 30 de marzo de 2017, elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, a través del cual solicitó la actualización de su hoja de vida 2 La actora no indica el número del Acuerdo. y la consecuente reclasificación en la lista de elegibles, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 01 de 30 de junio de 20063, para lo cual allegó los soportes documentales correspondientes. Aseveró que, dicha entidad dio respuesta desfavorable a su solicitud, en la que indicó que la posición de la citada Comisión es la de no conceder la posibilidad de actualizar el registro de elegibles. Alegó que, la entidad demandada fundamenta su respuesta en la sentencia de 9 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, en virtud de la cual se concluyó que los tres primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada

año. Arguyó que, sin embargo, existe otro fallo de 30 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se manifiesta que “[…]el accionante cumplió a cabalidad con los requisitos de actualización de su puntaje, pues figura en la lista de elegibles vigente, elevó la petición dentro de los tres primeros meses del año y respaldó la solicitud con la documentación pertinente […]”, solicitud elevada por el interesado el 29 de febrero de 2016. Explicó que, mientras que, por un lado, la posición de la parte demandada es la no actualización y reclasificación, por el otro, tanto para la Corte Suprema de Justicia, 3 “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos. […] ARTÍCULO 24. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE ELEGIBLES. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera”. como para el Consejo de Estado, la actualización del puntaje se debe hacer conforme a la normativa que regula el concurso realizado, a pesar de que difieran en los tiempos y/o períodos de cada año en que este trámite se deba surtir por parte de los elegibles. Afirmó que, al existir una marcada diferencia en la interpretación de las fechas

considera necesario remitirse a la naturaleza de la norma, que, para el caso específico, es el artículo 165 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19964, que dispone que el registro de elegibles se puede actualizar en los meses de enero y febrero de cada año. Relató que, la entidad accionada expidió el Acuerdo 01 de 13 de febrero de 2017, “Por medio del cual, en cumplimiento a una orden de tutela, se modifica parcialmente el Acuerdo No. 033 de 2015 que conformó la Lista Definitiva de Elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria No. 008-2008 dentro del Concurso de Méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008”, que actualizó la hoja de vida del concursante WILLIAM MONTOYA TANGARIFE y lo reclasificó en el registro de elegibles del puesto 200 al 27. I.3.- Pretensiones La actora solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación realizar, dentro del término de 48 horas, la actualización de su hoja de vida y puntaje, así como la posterior reclasificación en el registro de elegibles para el empleo al que está concursando en la Convocatoria 014 de 2008. 4 Estatutaria de la Administración de Justicia. Que, igualmente, se le ordene a la demandada rendir un informe escrito, con los soportes respectivos, dentro de un término igual al concedido para el cumplimiento del presente fallo. I.4.- Defensa La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto en las convocatorias de 2008 y las normas que regulan el concurso no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado. Indicó que, acceder a la solicitud de la accionante conllevaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás participantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de la inscripción del concurso de méritos de 2008. Señaló que, la actora solicita la reclasificación del puntaje de su hoja de vida por la nueva experiencia laboral hasta ahora obtenida, con base en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 y así modificar de manera parcial la lista definitiva de elegibles para la Convocatoria 014 de 2008; sin embargo, tal regulación no hace parte de esta, por lo que su petición es improcedente. Explicó que, acceder a la solicitud de la actora implicaría desconocer los actos administrativos y anexos que rigen la citada convocatoria; omitir los requisitos establecidos en el referido artículo relacionado con la reclasificación de la hoja de vida; y, vulnerar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que integran la lista de elegibles, quienes allegaron los documentos soporte en la oportunidad destinada para ello. Argumentó que, conforme a la sentencia de 9 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado, la solicitud de reclasificación se debe efectuar entre el 14 de julio y 14 de octubre de cada año, en vigencia de las listas de elegibles, por lo que la petición de la actora resulta

extemporánea.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la actora y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…] Primero: Conceder la tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Uribe Vélez, en aras de proteger su derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a los señores Fiscal General de la Nación, Néstor

Humberto Martínez y Presidente de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, José Tobías Betancourt Ladino, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar las acciones necesarias a fin de realizar la actualización del puntaje del registro de elegibles de la parte accionante, de conformidad con los documentos aportados en el derecho de petición presentado el 30 de marzo de 2017 y lo estatuido en el Acuerdo nro. 001 de 2006, artículo 24.

Tercero: Al vencimiento de dicho término perentorio, la parte demandada, remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

[…]”. Indicó que, el registro de elegibles tiene una vigencia de dos años, el cual fue publicado el 13 de julio de 2015, a través de los acuerdos 0033 y 0038 expedidos por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que, el derecho de petición elevado por la actora, en el que solicitaba la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en el registro de elegibles, data

del 30 de marzo de 2017, lo que significa que fue presentado dentro de los tres primeros meses del año. Manifestó que, en la actualidad se encuentra vigente el registro de elegibles en el cual la accionante ocupó el puesto nro. 64, razón por la que resulta viable la solicitud formulada, pues se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006. Por último, sostuvo que en el caso sub examine se le vulneraron los derechos fundamentales invocados a la actora.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada reiteró los mismos argumentos expuestos en el informe rendido en el proceso y, además, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Señaló que, con ocasión de lo dispuesto por el a quo, mediante Resolución 0147 de 2 de junio de 20175 y el Acuerdo 0059 de la misma fecha6, actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida de la señora URIBE VÉLEZ, en un total de 69.45 y paso a ocupar el puesto 6 en el listado definitivo de elegibles.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 Expedida por la Comisión de la Carrera Especial de la entidad. 6 “Por medio del cual, en cumplimiento a una orden de tutela, se modifica parcialmente el Acuerdo nro. 0039 de 13 de julio de 2015, que conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria nro. 014-2008 respecto del Grupo 3 dentro del Concurso de Méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008”. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue

instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas y a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la negativa en la actualización de su hoja de vida y la posterior reclasificación en el registro de elegibles, para el empleo para el que concursó en la Convocatoria 014 de 2008. Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, es necesario determinar la procedencia del presente mecanismo de amparo. La Sala observa que el 30 de marzo del año en curso, la señora CLAUDIA PATRICIA URIBE VÉLEZ presentó derecho de petición ante la citada Comisión con el objeto de que se actualizara su hoja de vida y que, en consecuencia, se procediera a reclasificarla en la lista de elegibles, conforme lo establece el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006. Se advierte que, al respecto, la administración se pronunció en forma negativa,

decisión que evidentemente constituye un acto administrativo de contenido particular y concreto, en la medida en que afecta la situación jurídica de la actora 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". en relación con la lista de elegibles, razón por la cual, se observa que, en principio, la actora cuenta con otro instrumento de defensa judicial para controvertir la decisión en mención, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual tiene la posibilidad de formular el cargo de ilegalidad aducido a través del presente mecanismo constitucional. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional8 ha señalado que si bien este instrumento de amparo ostenta un carácter subsidiario, lo cierto es que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto es necesario determinar si el medio judicial existente es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Al efectuar el examen pertinente, la Sala advierte que en el caso sub examine, el mencionado medio de defensa judicial no resulta idóneo para la salvaguarda de los derechos invocados en las presentes diligencias, por cuanto para obtener la reclasificación en la lista de elegibles se requiere de una decisión pronta, pues no solo esta tiene un término de vigencia, sino que a la fecha la demandada está proveyendo los cargos sometidos a concurso, de conformidad con el citado registro de elegibles, razón por la cual, evidentemente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para la protección solicitada,

en la medida en que su trámite es prolongado en el tiempo, mientras que la acción de tutela goza de términos perentorios, cuya brevedad permite garantizar los derechos invocados como vulnerados en forma oportuna9. 8 Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Consejo de Estado, Sentencia de 23 de junio de 2017, expediente núm. 2017-00569-01, actora: Elida Elizabeth Sarasty Mayorga. Consejera ponente María Elizabeth García González. Establecido lo anterior, la Sala procede a establecer si estuvo acertada la decisión de 31 de mayo de 2017, por medio de la cual el a quo accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, le ordenó a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, que evaluara la solicitud de reclasificación elevada por la actora. A juicio de la entidad demandada, las normas que regulan el concurso de méritos cuestionado no establecen una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado, por lo que estima que acceder a la solicitud de la accionante conllevaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás participantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de la inscripción del concurso de méritos de 2008. No obstante, allegó el Acuerdo 0059 de 2017, que modificó el puntaje asignado a la hoja de vida de la actora y su reclasificación en el listado definitivo de elegibles. Del expediente se extrae que la señora CLAUDIA PATRICIA URIBE VÉLEZ

participó y superó las etapas de la Convocatoria 01410 de 2008 de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. En la referida convocatoria obtuvo un puntaje de 56.27, que la ubicó en el puesto 64. Dicha convocatoria se realizó para proveer cargos de la Fiscalía General de la Nación en las áreas administrativa y financiera, las cuales tuvieron como fundamento la Ley 938 de 30 de diciembre de 200411, cuyos artículos 60 y 66 establecían lo siguiente: 10 Para el cargo de Asistente I, Grupo 3. 11 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. “ARTÍCULO 60. Estructura institucional del régimen de carrera. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado [y reglamentado] en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento (…)”. ARTÍCULO 66. Con base en los resultados del concurso se

conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. [La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro]. […]”. Cabe resaltar, que si bien es cierto que los apartes en corchetes fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 de 200812, también lo es que la citada Corporación Judicial fue clara en establecer que los concursos de mérito que ya se habían iniciado, debían seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía, con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que se encontraban participando en los concursos de méritos. 12 Magistrado Ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa. Así las cosas, en el caso sub examine no solo resulta aplicable la citada Ley 938, sino también el Acuerdo 01 de 2006, emitido en virtud de esta, en aras de reglamentar los procesos de selección surtidos al interior de la Fiscalía General de la Nación. Así, pues se advierte que el artículo 24 del Acuerdo en cita, aplicable a las presentes diligencias, disponía, lo siguiente: “[…]

Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera […]”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Es evidente entonces que la norma transcrita le da la posibilidad a los concursantes de solicitar, dentro de los tres primeros meses de cada año, la actualización del puntaje con el fin de reclasificar su posición en el Registro de Elegibles. Por consiguiente, para la Sala no es de recibo lo señalado por la entidad accionada, cuando manifiesta que acceder a las pretensiones de la señora CLAUDIA PATRICIA URIBE VÉLEZ violaría el derecho a la igualdad de los demás concursantes, que por demás, están sometidos a las mismas reglas de la actora, menos aún, cuando dicha entidad reconoce como marco normativo aplicable de la Convocatoria 014 de 2008, la Ley 938, norma que precisamente fue el sustento jurídico de la expedición del Acuerdo 01 de 2006, que establece la posibilidad de solicitar la actualización del puntaje. Al respecto, esta Sección, en sentencia de 18 de mayo de 201713, precisó lo siguiente: “[…] Para la Sala hacer uso de la posibilidad que ofrece el reglamento del concurso y estudiar la solicitud del actor no es una circunstancia

que viole derechos fundamentales de otros aspirantes, máxime cuando no se obliga a la entidad a una reclasificación automática, sino a que evalué la pretensión con base en los documentos aportados y si la misma está dentro del término que las normas establecen. Es claro que para la Actualización del Registro de Elegibles el Acuerdo 01 de 2006 exige el cumplimiento de unos requisitos, que la entidad debe evaluar si se cumplen o no, pero no rechazar la solicitud de plano y aducir su improcedencia cuando la norma que regula el concurso brinda esa posibilidad. Los concursos de méritos, sin importar la entidad objeto de los mismos, se desarrollan bajo reglas estrictas que se deben aplicar tanto al concursante como a la entidad, por lo que en este caso si la norma ofrece la opción de una Actualización del Registro de Elegibles la Fiscalía General debe resolver tal solicitud y no evadir la obligación por una supuesta violación del derecho a la igualdad de los otros aspirantes. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 10 de diciembre de 201314, señaló: “En efecto, las reglas señaladas para las convocatorias en esta etapa son las “leyes del concurso” y son inmodificables, salvo que sean contrarias a la Constitución o que sus disposiciones vulneren derechos fundamentales. Para el caso concreto de las convocatorias que realiza la Fiscalía General de la Nación se tiene que, de acuerdo con el artículo 62 de la ley 938 de 2004, dichas convocatorias son “norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección”. El carácter vinculante, intangible e inmodificable de la convocatoria,

como “ley del concurso”, no sólo tiene sustento en la norma legal transcrita, sino en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según puede observarse en las sentencias T – 256 de 1995, SU – 13 Dentro del proceso 2017-00342-01, Actor: GERMAN RENGIFO OSORIO, con ponencia de Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 Exp. nro. 2013-00387-00(2158). M.P. Dr. Augusto Hernández Becerra. 913 de 2009, C588 de 2009, SU – 446 de 2011 y C – 249 de 2012, entre otras. […]” En relación con el debido proceso en el trámite de los concursos de méritos y las potestades del Juez en los mismos, la Corte Constitucional en Sentencia T-604 de 201315, precisó: “[…] Una de las consecuencias que tiene la consagración expresa del debido proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional conozca de la presunta vulneración, y de ser necesario ordene las medidas necesarias para garantizar su protección inmediata. El deber de protección de los derechos fundamentales exige al operador judicial tomar al momento de fallar una acción de amparo una serie de medidas tendientes a lograr que la protección sea efectiva. Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la transgresión de una garantía constitucional, está la de dictar una sentencia en la cual restablezca el derecho y se dispongan una serie de órdenes que garanticen el cumplimiento de las

decisiones adoptadas. Este tribunal ha aclarado que las órdenes que puede impartir un juez de tutela pueden ser de diverso tipo, ya que la decisión a adoptar tiene que ser suficiente y razonable para lograr que la situación de vulneración cese. Los jueces de tutela en desarrollo de sus potestades deben adoptar las medidas que se requieran para que las personas que se consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho. Para ello pueden entre otras acciones, suspender la ejecución del mismo en la etapa en la que se encuentre, o en su defecto dejar sin efectos todo el trámite realizado”. En conclusión, la Sala advierte que el Acuerdo 001 de 2006 “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos” en su artículo 24, ofrece a los concursantes la posibilidad de solicitar la actualización de sus respectivos puntajes, requerimiento que debe ser estudiado por la entidad obligada para determinar si es factible o no dicha actualización. […]”. Así las cosas, es claro que en el presente asunto, la Convocatoria 014 de 2008 se rige por la Ley 938 y el Acuerdo 01 de 2006 (expedido en virtud de aquella), cuyo artículo 24 autoriza la actualización de la hoja de vida de los concursantes y su posterior reclasificación en el registro de elegibles. 15 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En conclusión, la Sala estima que le asistió razón al a quo al acceder a las súplicas incoadas por la señora URIBE VÉLEZ, por lo que es procedente confirmar la sentencia impugnada.

No obstante, como ya se indicó en precedencia, se pudo corroborar que durante el trámite de la presente acción de tutela la parte demandada expidió el Acuerdo 0059 de 2017, en el que consta que el puntaje asignado en la hoja de vida de la actora ya fue actualizado en un ponderado de 69.45, pasando del puesto 64 al 6, en el listado definitivo de elegibles, conforme se transcribe a continuación16: “[…] En cumplimiento al fallo arriba señalado, la Comisión de la Carrera Especial emitió la Resolución 0147 del 02 de junio de 2017, para los cual se tuvo en cuenta que el empleo de Asistente Administrativo I hoy denominado Asistente I, al cual se inscribió la

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