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CE-25000-23-42-000-2017-02431-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02431-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / CONCURSO DE MÉRITOS

DE NOTARIOS / AUDIENCIA PÚBLICA DE POSTULACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES ¿[L]as entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, seguridad social y mínimo vital de la [accionante], al no adelantar el mecanismo para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de notarías vacantes, en los términos del Acuerdo 033 de 2016? (…) [L]a Sala concluye que en el marco de concurso de mérito para proveer cargo de notarios vacantes, se estableció como mecanismo especial, la celebración de una audiencia pública de postulación para ejecutar la lista de elegibles, en los términos del Acuerdo 033 de 2016, cuyo fin es buscar agilidad y eficiencia dentro de dicha convocatoria. Si bien, la Sala no desconoce que las accionadas han venido realizando los respectivos nombramientos, no se puede pasar por alto que a la fecha ha trascurrido más de un año y, aún, quedan un número considerable de notarías vacantes en asignar y menos de un año de vigencia de las respectivas listas de elegibles, ello, sin contar que el procedimiento inicialmente establecido en el Acuerdo 027 de 2016, resulta más demorado. Dicho lo anterior, no hay duda de la pertinencia en la realización de la pluricitada audiencia, contenida en la normativa que rige el concurso, la cual garantiza el derecho de todos aquellos que superaron satisfactoriamente el respectivo concurso y se encuentran en los

primeros puestos de elegibles; razón por la cual, se confirmará la sentencia a través de la cual la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de la [accionante], en el sentido de “ordenar a los señores [M]inistro de Justicia y de Derecho y secretaría técnico de Consejo Superior de la Carrera Notarial que procedan, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, a agotar el trámite necesario fijar el lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia pública de postulación y selección de notarías vacantes, conformes a los parámetros previstos en el Acuerdo 33 de 30 de noviembre de 2016”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02431-01(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA MOSQUERA LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro – Consejo Superior de la Carrera Notarial, contra la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales al

debido proceso y acceso a cargos públicos de la señora María Cristina Mosquera López, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la no celebración de la audiencia pública de postulación y selección de vacantes, dentro del concurso de notarios convocado mediante Acuerdo 01 de 9 de abril de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Informó la parte actora que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo 01 del 9 de abril de 2015, convocó a concurso de mérito para proveer los cargos vacantes de notarios; cuya lista definitiva de elegibles fue expedida mediante Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016, esta última, adicionada por el Acuerdo 033 del mismo año, en el sentido de establecer los mecanismos para el agotamiento de la respectiva lista, para lo cual se dispuso la realización de una audiencia pública. Señaló que la mencionada audiencia fue convocada, en principio, para diciembre de 2016, sin embargo, se dispuso la suspensión de la misma, sin que hasta la fecha se haya reprogramada su celebración, según la Superintendencia de Notariado y Registro, por falta de presupuesto; situación que, recalcó, hace nulo el derecho de quienes superaron el proceso de selección (incluida la actora), Aseguró que a corte de 30 de marzo de 2017, “se encuentran disponibles doce (12) notarías de primera categoría, veinticinco (25) de segunda categoría y noventa (90) de tercera categoría”.

1.2. Pretensiones. 1El proceso ingreso al despacho para decisión el 10 de julio de 2017, de acuerdo con el informe de secretaría general obrante a folio 142. 2 Ff. 1 a 10. La parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital, “[…] se ordene al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de Carrera Notarial, procedan inmediatamente a agotar la lista de elegibles del concurso de méritos para el nombramiento de notarios y acceso a la carrera notaria 2015, hasta suplir en su integridad los despachos que se encuentran disponibles y os que surjan mientras está vigente la lista de elegibles. Se ordene al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de Carrera Notarial, se abstengan de continuar citando individualmente y en su contrario se establezca un procedimiento expedito, idóneo y diferencial, según la situación particular de cada aspirante, realizando ofrecimiento masivo y/o general por cada notaria disponible, hasta agotar en su integridad la lista de elegibles”. 1.3. Informes rendidos 1.3.1. Ministerio de Justicia. Mediante oficio OFI17-0015020-OAJ-1500, el ente ministerial informó que la representación judicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial se encuentra a cargo de su secretario técnico, el cual es ejercido por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro; además, señaló que teniendo en cuenta que el actor cuestiona lo dispuesto en los Acuerdos 001 de

2015 y, los 027 y 033 de 2016, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente para cuestionar la legalidad de los mismos. Resaltó que “el Ministerio de Justicia y de Derecho, a pesar de ser integrantes y presidir el Consejo Superior de la carrera Notarial, (i) no tiene a su cargo la representación judicial de los asuntos concernientes al Consejo Superior de la Carrera Notarial, ni tienen autonomía alguna para definir las reglas del concurso, (ii) no asignó los puntajes a quienes se inscribieron al concurso público y acierto para el nombramiento de notarios convocado con el Acuerdo 001 de 2015, (iii) no es el competente para realizar la postulación de las notarías, (iv) no le compete el nombramiento en notarias de segunda y tercera categoría.” Además, advirtió que “será posible suplir las notarías que se encuentran vacantes durante la vigencia de las listas de elegibles, más no agotar dichas listas porque la cantidad de personas que hacen parte de las mismas es mucha mayor a la cantidad de notarías tanto de primera, segunda y tercera categoría existentes y vacantes en las cuales se pueda realizar nombramiento en propiedad”. En cuanto a la situación particular de la accionante, informó que “no acredita la configuración de perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales, dado que el lugar por ella ocupado dentro de la lista de elegibles para notarias de primera categoría es el 605, lo cual no genera ni siquiera una expectativa de nombramiento y menos un derecho adquirido, además, como se

explicó, el número de notarías vacantes no es suficiente para designar a todos los concursantes que integraron la lista de legibles, asimismo, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial si su querer es controvertir la legalidad de algunos de los Acuerdos proferidos en torno al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, en especial los Acuerdos 001 de 2015, 027 y 033 de 2016, razón por la cual el recurso de amparo debe ser declarado improcedente”. Finalmente, en cuanto a la no realización de la audiencia pública como mecanismo especial de postulación y selección de notarías vacantes, en los términos del Acuerdo 033 de 2016, informó que la misma “[…] fue fijada como fecha para su celebración los días 14 y 15 de diciembre de 2016, sin embargo en el Auto admisorio de la tutela con radicado 201600123, Accionante: Pedro Enrique Miranda, proferido el 13 de diciembre de 2016, es decir el día anterior a la celebración de la audiencia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se suspendió su realización, lo cual causó un grave perjuicio, tanto para la Superintendencia de Notariado y Registro, como para todos los participantes convocados que tuvieron que desplazarse hasta la ciudad de Bogotá […]. Resaltando que la suspensión de la audiencia solamente fue levantada mediante fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16/01/2017, esto quiere decir que el Consejo Superior si dio cumplimiento al Acuerdo 033 al fijar la fecha de realización de la audiencia, realizar la

convocatoria y las contrataciones necesarias para llevar a cabo la audiencia; sin embargo, por orden judicial no fue posible la realización de la misma, razón por la cual lo procedente y que ha venido haciendo el Secretario Técnico del Consejo Superior es continuar con las postulaciones legalmente establecidas en el Acuerdo 027 de 2016, que debemos insistir no ha sido suspendido ni declarado nulo.” 1.3.2. Jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y registro – Consejo Superior de la Carrera Notarial. El mencionado funcionario, a través de memorial de 23 de mayo de 20173, luego de mencionar acerca de la suspensión de la audiencia pública de postulación programada para los días 14 y 15 de diciembre de 2016, en los mismos términos expuestos en el numeral anterior, resaltó que la misma era un mecanismo especial de postulación, por lo que, ante su no realización, “el Consejo Superior a través de su Secretario Técnico siguió postulando en estricto orden descendente de puntaje en la lista de elegibles, de a diez (10) elegibles en las tres categorías notariales para que manifiesten su intención de ser nombrados, lo anterior para agilizar el proceso de agotamiento de la lista, la cual tiene vigencia hasta el 3 de julio de 2018” Además, adujo que contrario al decir de la parte actora, “las tres categorías notariales se han venido agotando desde el 25 de julio de 2016, a la fecha se ha postulado a 142 concursantes en primera categoría, 140 concursantes en segunda categoría y 137 concursantes en 3 categorías, teniendo en cuenta el orden

establecido en los anexos del Acuerdo 026 de 2016 correspondientes a cada categoría notarial”. En cuanto a la situación fáctica de la accionante señaló: “[…] Según lo anterior es claro que no se están haciendo postulaciones individuales como dice la parte accionante sino que las postulaciones se realizan de a doce (12) personas, así el correo se envíe de manera individual, además de lo anterior, es necesario aclarar que las notarías vacantes que se ofrecen a cada concursante depende de las notarías que hayan escogido al momento de la inscripción y si optó por la opción de

“NOTARÍAS DE PRIMERA CATEGORÍA QUE SE CREEN O QUEDEN

VACANTES DURANTE EL DESARROLLO DEL CONCURSO Y LA

VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBES DESPUES DEL EJERCICIO DE

LOS DERECHOS DE CARRERA (…), entendiendo con este que no todas las postulaciones son iguales para todos los concursantes que hagan parte del grupo de postulaciones, pues que siempre se verifica las notarías en que se inscribió. De otra arte, es necesario señalar que así las postulaciones se hicieran en audiencia pública o de forma masiva, como se está haciendo, o incluso de manera individual; al accionante es muy difícil que a la fecha se le postule para las notarías vacantes de cualquiera de las 3 categorías, toda vez que ocupó el puesto 605 con un ponderado total de 67.284 puntos y no se inscribió para notarías de segunda y tercera categoría; revisando este puntajes (sic) y las notarías que a las fechas se encuentran vacantes que son: de primera categoría 11, es poco posible que se le llegue a postular,

incluso es muy difícil que en los 2 años que tiene de vigencia la lista de 3 Ff. 62 a 95. elegibles se le postule, por el simple hecho de que son muy pocas las notarías que existen para el puesto que ocupó en esta categoría notarial, sería necesario que hubiera como ejemplo para primera categoría 470 notarías para que se le postulara a la accionante o que hubiera un número mayor de 200 aproximadamente y que todos los concursantes que la anteceden no aceptaran ninguna notaría para podérsele postular a la señora Mosquera López. […]” 1.4. De la sentencia impugnada. La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, accedió a la solicitud de amparo invocado y, ordenó “a los señores [M]inistro de Justicia y de Derecho y secretaría técnico de Consejo Superior de la Carrera Notarial que procedan, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, a agotar el trámite necesario fijar el lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia pública de postulación y selección de notarías vacantes, conformes a los parámetros previstos en el Acuerdo 33 de 30 de noviembre de 2016”. Lo anterior, al considerar que “la omisión de las autoridades demandadas frente al trámite para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de notarios en propiedad e ingreso en carrera notarial, esto es, la realización de la audiencia pública de postulación y selección de notarías prevista en el Acuerdo 33 de 30 de

noviembre de 2016, cuya finalidad es «… hacer más expedito el proceso de postulación y selección de Notarías vacantes…», quebranta las garantías constitucionales e la accionante, toda vez que si bien ocupa el puesto 605 en la lista de elegibles, esto no es óbice para prescindir de dicho procedimiento, toda vez que eventualmente podría a (sic) llegar a ocupar una de las notarías vacantes”. 1.5. De la impugnación. Mediante escrito de 15 de junio de 20174, el jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro – Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que mediante Acuerdo 027 de 29 de junio de 2016, se estableció el 4 Ff. 111 a 122. mecanismo para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de notarías vacantes; el cual fue adicionado mediante Acuerdo 033 de 30 de noviembre de 2016, en el que se fijó la celebración de una audiencia publica de postulación y selección de notarías vacantes, como “un mecanismo especial de postulación”. Informó que en cumplimiento de lo dispuesto en el último de los acuerdos, se programó para los días 14 y 15 de diciembre de 2016, la celebración de la audiencia especial de postulación, cuya realización fue suspendida un día antes (13 de diciembre de 2016), por orden de un juez de tutela quien así lo decretó a título de medida cautelar. Decisión esta última, levantada mediante fallo notificado el 18 de enero de 2017, en el que además se negaron las pretensiones del actor

constitucional de ese momento. Al respecto, resaltó que “la Audiencia no se ha vuelto a programar, toda vez que el no haberla realizado generó graves perjuicios económicos a la Superintendencia de Notariado y Registro; además como era un mecanismo especial de postulación, el Consejo Superior a través de su Secretario Técnico siguió postulando en estricto orden de descendente de puntaje en la lista de elegibles, de a doce (12) elegibles en las tres categorías notariales para que manifiesten su intención de ser nombrados, lo anterior para agilizar el proceso de agotamiento de la lista, la cual tiene vigencia hasta el día 3 de julio de 2018”. En concordancia con lo expuesto, además, reiteró los argumentos de defensa esbozados en el escrito de oposición inicialmente presentado.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia; ii) Determinación del problema jurídico; iii) Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma frente a actuaciones administrativas en los concursos de méritos y, iv) Solución al problema jurídico.

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para

conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. Consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo del Concurso Abierto de Méritos para proveer los cargos de notarios en propiedad, de conformidad con el requisito de subsidiariedad?. De ser superado el anterior derrotero, determinar si ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, seguridad social y mínimo vital de la señora María Cristina Mosquera López, al no adelantar el mecanismo para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de notarías vacantes, en los términos del Acuerdo 033 de 2016? 2.3. De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos

procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]” (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia5, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares; ocasión en la que se partió del hecho de que los concursos de méritos para la

provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí, se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 de 27 de agosto de 2015, en la cual se estudió un asunto similar, analizó y fijo una postura respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. concurso de méritos, que busca evitar un perjuicio irremediable por cuanto la lista de elegibles pierde vigencia, y sobre ello expresó: “La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto,

es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite.” Adicionalmente, en la aludida providencia se aclaró, que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela. De lo anterior se colige, que la acción de tutela es procedente para decidir acerca de la ejecución del mecanismo adicional para el agotamiento de la lista de elegibles dentro de un concurso de mérito, contenido en el Acuerdo 033 de 2016, toda vez que al tratarse de una etapa reconocida dentro de los

lineamientos del mismo, su no ejecución podría involucrar la vulneración del derecho al debido proceso administrativo cuyo amparo se invoca, razón por la cual, el asunto se decidirá bajo esta óptica. 2.4. Del debido proceso administrativo. La garantía del debido proceso, plasmado en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar

respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental6, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de 6 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho

vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa. 2.5. Solución del caso concreto. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, seguridad social y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por cuanto el Consejo Superior de la Carrera Notarial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, no ha adelantado la “audiencia pública de postulación y selección de notarías vacantes”, en los términos del Acuerdo 033 de 2016, expedido en el marco del concurso de mérito para el nombramiento de notarios. Para decidir el asunto, la Sala encuentra necesario destacar las situaciones fácticas acreditadas al expediente, de conformidad con las pruebas aportadas para tal fin, así: - Mediante Acuerdo 01 de 9 de abril de 2015, se convocó y fijaron las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial; en lo que respecta a las notarías convocadas señaló: “ART. 1º—Convocatoria. Convócase a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, para proveer a nivel nacional la totalidad de notarías que a la fecha se encuentren en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear

durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera. Igualmente, fíjanse las bases del concurso de méritos, las cuales establecen como reglas obligatorias para los participantes y las autoridades del concurso las previsiones de la Constitución, la ley, y demás actos administrativos que modifiquen o aclaren el presente acuerdo. Sin perjuicio de las notarías que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera. Las notarías que requieren de la provisión del cargo en la actualidad, son: Departame Notarí Municipio nto a 1 Antioquia Itagüí 2 2 Antioquia Medellín 24 3 Antioquia Medellín 27 4 Antioquia Medellín 30 5 Antioquia Medellín 31 6 Antioquia Rionegro 2 7 Boyacá Duitama 1 8 Caldas Manizales 1 9 Casanare Yopal 2 1 San Cesar 1 0 Alberto 1 Pueblo Cesar 1 1 Bello 1 Cesar Valledupar 1 2 1 Cesar Valledupar 2 3 1 Córdoba Montería 1 4 1 Cundinamar Bogotá, 58 5 ca D.C. 1 Cundinamar Bogotá, 66 6 ca D.C. 1 Guainía Inírida 1 7 1 Huila Aipe 1 8 1 Santa Magdalena 4 9 Marta 2 Meta Mesetas 1 0 2 Puerto Meta 1 1 Gaitán 2 Quindío Armenia 2

2 2 Floridablan Santander 1 3 ca 2 Bucaraman Santander 9 4 ga 2 Sucre Sincelejo 3 5 2 Tolima Líbano 1 6 2 Valle Buenavent 2 7 ura 2 Buenav

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