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CE-25000-23-42-000-2017-02495-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02495-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / PETICIÓN DE

REDUCCIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

PARTICIPACIONES

[E]l Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, dio respuesta a la petición presentada por el actor mediante Oficio de 22 de diciembre de 2016, el cual fue reiterado el 16 de enero de 2017.(…) la sala observa que en el segundo punto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, no dio respuesta completa y de fondo a la petición, en lo que tiene que ver con las fuentes de información sobre desplazados que se tuvo en cuenta en el proceso de elaboración y análisis de las estimaciones y proyecciones de población del Municipio de San Alberto - Cesar. No obstante, se pudo corroborar que durante el trámite de la presente acción de tutela la parte demandada, mediante escrito de 14 de junio de 2017, allegó impugnación e informe de cumplimiento del fallo de 6 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F(…) Así las cosas, como la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se produjo en virtud de la orden de amparo decretada en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que, de conformidad con el criterio antes expuesto, es del caso confirmar el fallo impugnado en cuanto encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en

efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 - NUMERAL 2 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755

DE 2015 - ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-581 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacios, de la Corte Constitucional.

Respecto del derecho de petición, ver las sentencias T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-377 de 2000 y T-146 de 2012, entre otras, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02495-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, CESAR

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA, DANE La Sala decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el 6 de junio de 2017, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Pedro Rafael Guevara Chogo en calidad de Alcalde del Municipio de San AlbertoCesar.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Pedro Rafael Guevara Chogo, en calidad de Alcalde del Municipio de San Alberto – Cesar, presentó acción de tutela el 23 de mayo de 2017, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(en adelante DANE), al no contestar la petición de 23 de noviembre de 2016. 1.2. Hechos El actor manifiesta que, el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DPN) redujo casi en un 50% los recursos del Sistema General de Participaciones, al Municipio de San Alberto – Cesar, para el año 2016, en atención a que el DANE certificó que para dicho año y subsiguiente el municipio “tendrá una población superior a los 25.000 habitantes, razón por la cual no se le asignaron recursos como municipio menor de 25.000 habitantes”. Por lo anterior indica, en su calidad de alcalde del municipio afectado, que el 23 de noviembre de 2016, presentó una petición ante el DANE, la cual fue radicada con el nro. 20163130103652, solicitando la siguiente información:

“1. Solicito, se me sea explicado, los criterios utilizados para proyectar la población del censo 2005 para el Municipio de San Alberto, frente a otros municipios similares del Departamento del Cesar.

2. Solicito, se me informe, sobre el cumplimiento, por parte del DANE, de lo dispuesto, en el Parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo 04 de 2007, respecto del propósito de enviar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participación para el Municipio de San Alberto, Cesar; y, qué información sobre desplazados se tuvo en cuenta para certificar los datos de población al DNP.

3. Sírvase ordenar la revisión exhaustiva de las proyecciones del DANE, que han servido de base para certificar la población de San Alberto, para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones; y, proceder de conformidad con la Constitución y la ley a certificar como corresponde.” Señala que el Director del DANE mediante oficio de 18 de diciembre de 2016 con radicado nro. 201623330128681, le informó que debía recopilar información para contestar su petición; y que el 22 de diciembre del mismo año recibió Oficio nro. 2016313013103-1, mediante el cual se le dio respuesta, que en su criterio no satisface la petición presentada, pues no aclara ni precisa el procedimiento que utilizó la entidad para establecer dicha población. Asimismo indica que el 5 de enero de 2017, le fue allegado un Oficio nro. 2017233000057-1, en el cual se

reiteraron los mismos argumentos evasivos sin dar una respuesta de fondo y congruente. Afirma que el DANE, al resolver el segundo punto, en lo que tiene que ver con la disposición constitucional de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales y la información de desplazados tenida en cuenta para certificar la población al DPN, la entidad indica que el proceso de ajuste por cobertura y avaluación de resultados se realizó para cada uno de los entes territoriales en el año 2006. Precisa que lo anterior “demuestra que la certificación en el 2015, no se tuvo en cuenta que entre los años 2005 y 2015, la población forzosamente desplazada del Municipio de San Alberto, según la Red Nacional de Información de la Unidad para las Víctimas, alcanzará un total de 2068 personas; en tanto que para el mismo periodo 2005-2015, la población desplazada recibida en el Municipio de San Alberto, según los registros de la Personería Municipal, llega solo a un total de 645 personas, lo cual comprueba que hubo una disminución de 1423 en la población de San Alberto, durante el periodo posterior al ajuste del 2006, al censo de 2005”. Finalmente, manifiesta que “es incomprensible que otros municipios del Cesar, que para el año 2005, tenían población más alta que San Alberto, como, Chiriguaná, La Jagua de Ibirico y La Paz, han crecido mucho menos o han crecido, en forma tal que para Diciembre de 2015 cuentan con una población inferior a los 25.000 habitantes”. 1.3. Pretensiones El Municipio de San Alberto – Cesar, a través de su Alcalde Pedro Rafael Guevara

Chogo, pretende que le dé respuesta de fondo y a cada uno de los interrogantes contenidos en el derecho de petición presentado ante el DANE, el 23 de noviembre de 2016. 1.4. Actuación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, admitió la solicitud de amparo presentada, mediante auto del 24 de mayo de 2017, por el Municipio de San Alberto – Cesar, y ordenó notificar la providencia al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

2. La contestación El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE guardó silencio.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia de 6 de junio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor. El Tribunal en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental de petición al señor Pedro Rafael Guevara Chogo en calidad de Alcalde del Municipio de San Alberto – Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENASE al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta al punto dos de la petición elevada por la accionante el 23 de noviembre de 2016, precisando las fuentes de información que tuvo en cuenta para efectuar el proceso de elaboración y análisis de las estimaciones y proyecciones de población

desplazada del Municipio de San Alberto – Cesar. Una vez realizada la actuación deberá remitir al proceso, prueba del cumplimiento al presente fallo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” El a quo consideró que el amparo del derecho al debido proceso no está llamado a prosperar, comoquiera que la situación que se examina no evidencia su vulneración; sin embargo, se accederá a tutelar el derecho de petición a efectos de que el DANE puntualice las fuentes de información para efectuar el proceso de elaboración y análisis de las estimaciones y proyecciones de población del Municipio de San Alberto – Cesar, comoquiera que este no fue resuelto en su totalidad.

4. La impugnación La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, manifiesta que impugna el fallo de primera instancia porque en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental de petición a la parte actora, en razón a que el DANE dio respuesta de fondo al radicado de entrante DANE nro. 2016-313-010365-2, mediante radicado de salida DANE nro. 2016-313013103-1, del 19 de diciembre de 2016, cumpliendo con lo establecido en los términos contemplados en el artículo 141 de la Ley 1755 de 30 de junio 20152. 1 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las

siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” Sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, respecto al segundo punto del radicado entrante DANE nro. 2016313-010365-2, manifestó que “[…] el DANE llevó a cabo el más reciente censo de población en el año 2005, y sus resultados censales se obtuvieron en el 2006, período durante el cual se llevó a cabo el proceso de ajuste por cobertura y mediante el proceso de consulta, revisión y análisis de información por diferentes entidades a través de fuentes de registros administrativos, como sisbén, educación, catastro, servicios públicos, entre otros, siendo el caso particular sobre población desplazada se obtuvo información a través de fuentes como Pastoral Social, Departamento de la Prosperidad Social y CODHES […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con

los artículos 1° y 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 2016 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y, el 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Corresponde a la Sala determinar si, en este caso, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE vulneró el derecho fundamental de petición y al debido proceso del demandante, al no dar respuesta a la petición presentada el 23 de noviembre de 2016. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 2.4.1. El régimen jurídico del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: "Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Antes de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición estaba regulado en el Decreto 01 de 2 de enero de 19843, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 3 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del 1o de noviembre de 20114, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer lugar, se hará una breve

síntesis de la Ley Estatutaria 17555 y, en segundo lugar, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 2.4.2. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 4 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A través de la Ley Estatutaria 1755, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales; ii) derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales; y iii) derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el

derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1o dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2o del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige; ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia; iii) el objeto de la petición; iv) las razones en las que fundamenta su petición; v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite; y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por

la Constitución Política o la ley. Por último, los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 2.4.3. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 20126, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto corresponde a la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que

pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. "[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho

constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte

Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 yT-457 de 1994[…]". De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. En la sentencia en cita, se consideró: "Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los

fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados".7 Mediante la sentencia C-954 de 4 de diciembre de 20148, la Corte Constitucional ejerció el control constitucional del proyecto de Ley 65 de 2012, cuyo texto fue 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 2012-00017-01 AC. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-954 de 4 de diciembre de 2014. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley nro. 65 de 2012 Senado y nro. 227 de 2013 Cámara “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Exp. nro. PE-041. M.P. María Victoria Sáchica declarado exequible en su mayor parte, precisamente en cuanto tiene que ver con los términos para la resolución de peticiones, que dispone lo siguiente: "[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el Méndez. plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicia/mente previsto. […]". Ahora bien, en lo que tiene que ver con la efectividad del derecho fundamental de petición para lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 15 de enero de 20159, señaló: "[…] 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente,

la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2015. Actor: Luis Ángel Franco Franco. M.P. Mauricio González Cuervo. 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad: (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos -vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. […] ". 2.5. El caso concreto

En el caso que ocupa a la Sala, el señor Pedro Rafael Guevara Chogo, en calidad de Alcalde del Municipio de San Alberto – Cesar, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, al no contestar la petición de 23 de noviembre de 2016. En efecto, revisada la documentación obrante en el expediente se encuentra que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, dio respuesta a la petición presentada por el actor mediante Oficio de 22 de diciembre de 2016, el cual fue reiterado el 16 de enero de 2017, en los siguientes términos: Primer punto “Solicito, se me sea explicado, los criterios utilizados para proyectar la población del censo 2005 para el Municipio de San Alberto, frente a otros municipios similares del Departamento del Cesar”.

Respuesta: Señaló que util

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