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CE-25000-23-42-000-2017-02498-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02498-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta de la Policía Nacional a la petición elevada por el [accionante] el 10 de enero de 2017, cumple con la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional, para considerar que no hay afectación al derecho fundamental de petición. (…) [E]l [actor] interpuso un segundo derecho de petición ante la Policía Nacional el día 10 de enero de 2017, en el que además de reiterar su posición frente a su derecho a recibir un pago adicional por la disminución de la capacidad laboral al servicio de la institución, puso de presente la existencia de otros casos similares en los que sí se ha accedido al pago adicional que se discute. (…) [L]a Sala concluye que la respuesta dada por la Policía Nacional a la petición del 10 de enero de 2017, elevada por el [accionante], no es de fondo, clara y tampoco atendió los términos que dispone la Ley 1755 de 2015. Así, la Sala no comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues basta con leer las peticiones presentadas por el accionante para advertir que exponen argumentos y circunstancias diferentes, por lo que no puede ser tildada de repetitiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02498-01(AC)

Actor: JHON FREDDY RAMÍREZ CARDONA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de junio de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

1. La acción de tutela El señor Jhon Freddy Ramírez, quien actúa por medio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Grupo de Pensionados, para la protección de su derecho fundamental de defensa.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas así:

1. Tutelar el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN contemplado en el artículo 23 de la constitución POLÍTICA DE

COLOMBIA (sic).

2. Se le brinde especial protección al señor JHON FREDDY RAMIREZ CARDONA conforme al artículo 13 inciso segundo, en especial por que pertenece a un grupo al cual el estado (sic) debe garantizar una protección reforzada, conforme a la Ley 1618 de 2013, por ser una persona discapacitada.

3. Se ordene a la NACIÓN.MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-JEFE AREA DE PRESTACIONES SOCIALES-JEFE GRUPO DE PENSIONADOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la correspondiente providencia se

brinde respuesta de fondo, clara, congruente, que incluya un análisis profundo y detallado de los supuestos facticos (sic) y normativos conformen (sic) a los argumentos de hecho y de derecho de la petición presentada por el señor JHON FREDDY RAMIREZ CARDONA, el 10 de enero de 2017, número de guía 942939662, por SERVIENTREGA (sic), la cual se comprueba su entrega el 12 de enero de 2017 y que no ha sido resuelta.

4. Se ordene que en caso de no ser resuelta a favor del señor JHON FREDDY RAMIREZ CARDONA, y conforme a lo peticionado en 10 de enero de 2017, de ser rechazado su requerimiento se pronuncie mediante Resolución debidamente motivada suscrita por el funcionario competente de la Policía Nacional, que reconoce y/o niega prestaciones sociales al personal del Nivel Ejecutivo (sic) y notificada conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos de la solicitud Señala la accionante como hechos relevantes los siguientes: Es pensionado por invalidez de la Policía Nacional, con fundamento en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 3877 (02) del 9 de septiembre de 2009, en donde se fijó una disminución de capacidad laboral del

95.20 %. Debido a lo anterior, le fue reconocida una indemnización por pérdida de capacidad laboral, de acuerdo al literal c del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000; es decir, por lesión causada en el servicio como consecuencia del combate o en

accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. A partir del año 2015, la Policía Nacional empezó a reconocer el pago adicional a la indemnización por disminución de capacidad laboral de que trata el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. El 21 de septiembre de 2016, presentó petición ante el grupo de prestaciones sociales de la Policía Nacional, para que se le reconociera el mencionado pago adicional. Frente a esta petición, recibió respuesta el 1 de noviembre de 2016 por medio de oficio 298883-DIPON/ARPRE-GRUPE-1.10, en el que se hizo alusión a la prescripción del derecho reclamado. El 10 de enero de 2017, elevó nuevo derecho de petición porque consideró que la respuesta del 1 de noviembre era incongruente con lo solicitado; sin embargo, no ha recibido respuesta a esta última petición, a pesar de haberse superado los términos que indica la ley. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante sostiene que se ha desconocido el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, al dar una respuesta incongruente frente a la primera solicitud elevada y al guardar silencio frente a la segunda. Asegura que el artículo 65 del Decreto 1091 es claro al ordenar un reconocimiento adicional a la indemnización por pérdida de capacidad laboral al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tesis que además ha sido argumentada por el Consejo de Estado, pues en tres sentencias diferentes se ha logrado establecer un precedente judicial frente al tema.

Manifiesta que a pesar de que la Policía Nacional ha sostenido que el derecho reclamado se encuentra prescrito, en múltiples casos similares se ha reconocido el mencionado pago adicional a partir del año 2015, a pesar de que la primera indemnización tuvo lugar en los años 1999, 2000 y 2001; es decir, 15 años más tarde, lo que significa que se han reconocido derechos ya prescritos (folios 2 al 6). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de mayo de 2017, en el que además se ordenó notificar al jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional para que dentro del término de 2 días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 32). 1.5. Intervenciones La Jefatura del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en cabeza de la coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, rindió informe por medio de oficio del 30 de mayo de 2017, en el que solicitó declarar la improcedencia del presente medio de amparo. Señaló que por medio de oficio S-2016-298883/ARPRE-GRUPE-1.10 del 1 de noviembre de 2016, se dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 21 de septiembre de ese año, de forma congruente, oportuna y de fondo. Expuso que el accionante elevó un nuevo derecho de petición que fue recibido el día 12 de enero de 2017 y registrado bajo el radicado E-2017-002166 que tenía el mismo objeto de la primera petición; sin embargo, se le dio respuesta por medio

de oficio del 17 de febrero del año que cursa, el cual fue enviado a una dirección errónea por una imprecisión en la correspondencia. A pesar de lo anterior, el 30 de mayo de 2017 se envió nuevamente el oficio de respuesta de la segunda petición, esta vez al correo electrónico aportado por el accionante, en consecuencia, ya no puede deprecarse una afectación actual del derecho fundamental de petición, pues se han configurado los presupuestos de carencia actual de objeto por hecho superado (folios 40 a 41 vuelto). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 6 de junio de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Concluyó que la Jefatura del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta a la segunda petición elevada por el accionante por medio de oficio del 17 de febrero de 2017, el cual fue notificado por medio del correo electrónico aportado por el señor Ramírez Cardona el 30 de mayo del año que cursa, respuesta que además resulta clara y coherente (folios 46 al 48 vuelto). 1.7. Impugnación El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión debido a una presunta inconsistencia en los argumentos de la sentencia del 6 de junio, pues no se atendieron íntegramente los hechos y antecedentes expuestos en el escrito de tutela. Expuso que la Policía Nacional solo ha reconocido el pago adicional por disminución de capacidad laboral de que trata el artículo 65 del Decreto 1091, a partir del año 2015 sin tener en cuenta la fecha del reconocimiento inicial.

Señaló que al tener conocimiento del pago que se les ha realizado a otros compañeros en circunstancias similares, elevó la solicitud ante la Policía Nacional el 21 de septiembre de 2016, de la cual recibió respuesta el 1 de noviembre de ese mismo año, en la que se le indicó que el derecho reclamado había prescrito, circunstancia que no se ha presentado en otros casos. Manifestó que debido a esa incongruencia, elevó nuevo derecho de petición el día 10 de enero de 2017, en la que expuso argumentos diferentes a los de la primera solicitud; sin embargo, la Policía Nacional contesta la petición aduciendo que es repetitiva y que se atendrá a lo manifestado en el oficio del 1 de noviembre de 2016. A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se centra en un supuesto hecho superado derivado de la respuesta notificada el 30 de mayo del año que transcurre, sin advertir que no atiende a fondo la inquietud expuesta (folios 50 al 59).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta de la Policía Nacional a la petición elevada por el señor Jhon Freddy Ramírez Cardona el 10 de enero de 2017, cumple con la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional, para considerar que no hay afectación al derecho fundamental de

petición. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de

2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Jhon Freddy Ramírez elevó derecho de petición ante la Policía Nacional el 21 de septiembre de 2016, en el que solicitó el reconocimiento del pago adicional por disminución de capacidad laboral (folios19 y 20). La Policía Nacional profirió respuesta por medio de oficio número 298883DIPON/ARPRE-GRUPE-1.10 del 1 de noviembre de 2016, en el que alegó la prescripción del derecho deprecado por el peticionario (folios 21 y 22). El 10 de enero de 2017, el accionante elevó nuevo derecho de petición ante la Policía Nacional, el cual fue notificado el día 12 de enero de 2017 (folios 13 al 18). La Policía Nacional dio respuesta a la anterior petición por medio de oficio del 17 de febrero de 2017 (folio 42). La notificación del anterior documento no pudo surtirse debido a un error en la dirección de destino, por lo que fue devuelta el día 2 de marzo de 2017 (folio 43). La respuesta solo pudo ser notificada el 30 de mayo de esta anualidad, por medio de correo electrónico (folio 44).

2.5. Análisis de la Sala El señor Jhon Freddy Ramírez Cardona solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la Policía Nacional dar una respuesta de fondo a la petición elevada el 10 de enero de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la parte accionada aportó copia de la contestación brindada al señor Ramírez Cardona, cuya notificación fue realizada en el transcurso del presente trámite constitucional. El accionante impugnó el fallo de tutela, porque considera que la respuesta superó los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y no atiende de forma íntegra la inquietud expuesta. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo a lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de

acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío por parte de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 10 de enero de 2017 presentada por el accionante, como la respuesta surtida por la parte accionada y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. El señor Jhon Freddy Ramírez Cardona interpuso una primera solicitud ante la Policía Nacional el 21 de septiembre de 2016, en la que solicitó el reconocimiento del pago adicional por disminución de capacidad laboral señalado en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. En la respuesta del 1 de noviembre de 2016, la entidad accionada indica que la situación pensional del accionante fue definida por medio de acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 3877 del 9 de septiembre de 2009 y que el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995 señala que los derechos consagrados en ese mismo decreto tienen un término de prescripción de 3 años. Además, precisó que por medio de Resolución 00578 del 7 de mayo de 2010, se

reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral del peticionario, decisión contra la que no se interpusieron los recursos dispuestos por Ley y, por lo tanto, es una circunstancia que ya no puede discutirse en sede administrativa. Así, la Sala considera que la respuesta a la primera petición elevada por el accionante cuenta con un pronunciamiento de fondo y debidamente motivado, que fue puesto en conocimiento del interesado en cumplimiento de la totalidad de los requisitos que fueron expuestos anteriormente. Ahora bien, el señor Ramírez Cardona interpuso un segundo derecho de petición ante la Policía Nacional el día 10 de enero de 2017, en el que además de reiterar su posición frente a su derecho a recibir un pago adicional por la disminución de la capacidad laboral al servicio de la institución, puso de presente la existencia de otros casos similares en los que sí se ha accedido al pago adicional que se discute. El accionante relató lo siguiente: « (…) la POLICIA NACIONAL, SI (sic) ha efectuado a otros compañeros en las mismas circunstancias que las mías, la resarción (sic) de la OMISION quienes han presentado, solicitud desde el año 2015, por Actas de Junta Médica Laboral y/o Acta de Tribunal Médico Laboral de años de elaboración de 1999, 2000, 2001, 2002 etc., reconociendo el pago a la mitad o el pago doble (…) » Además, hizo alusión a tres sentencias del Consejo de Estado en las que se ha ordenado el pago adicional de que trata el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995; lo que quiere decir que, a diferencia de la primera, en la segunda petición solicitó que

se extendieran los efectos de las sentencias que relacionó e hizo referencia a casos similares en los que se ha accedido en sede administrativa al mencionado pago. No obstante, en el oficio del 17 de febrero de 2017, la Policía Nacional tilda la segunda petición de repetitiva e indica que se atendrá a lo resuelto en el oficio del 1 de noviembre de 2016, sin advertir que el peticionario expuso dos razones adicionales por las que considera tener derecho a un pago adicional por la disminución de su capacidad laboral. Así, la Policía Nacional no se pronunció frente a los casos similares que indicó el accionante ni frente a las sentencias en las que presuntamente se ordena el reconocimiento y pago de una indemnización complementaria; lo que quiere decir que el oficio del 17 de febrero de 2017, no atiende de forma íntegra ni completa la petición elevada el 10 de enero de esta anualidad. Ahora bien, la Policía Nacional profirió respuesta fechada a 17 de abril de 2017; sin embargo, esta no fue puesta en conocimiento del interesado sino hasta el 30 de mayo por medio del correo electrónico aportado por el peticionario, debido a un error en la dirección de destino. De acuerdo con lo anterior, la Policía Nacional adoptó una actitud poco diligente, pues a pesar de tener un correo electrónico de notificación inmediata y de que el oficio de respuesta fue devuelto por la empresa de correos el 2 de marzo de 2017, solo procuró notificar efectivamente al interesado en el marco de esta acción de tutela.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, la Sala concluye que la respuesta dada por la Policía Nacional a la petición del 10 de enero de 2017,

elevada por el señor Ramírez Cardona, no es de fondo, clara y tampoco atendió los términos que dispone la Ley 1755 de 2015. Así, la Sala no comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues basta con leer las peticiones presentadas por el accionante para advertir que exponen argumentos y circunstancias diferentes, por lo que no puede ser tildada de repetitiva. Además, la respuesta ofrecida por la accionada a la segunda petición no cumple con ninguno de los requisitos mínimos expuestos por la Corte Constitucional y, en consecuencia, resulta necesario revocar la sentencia impugnada, amparar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenarle a la accionada brindar una respuesta idónea de acuerdo con los parámetros establecidos anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se revoca la sentencia del 6 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

En su lugar: Se ampara el derecho fundamental de petición del señor Jhon Freddy Ramírez Cardona y en consecuencia: Se ordena a la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta clara, de fondo y congruente a la petición

levada por el señor Jhon Freddy Ramírez Cardona el 10 de enero de 2017, de acuerdo con los lineamientos que fueron indicados en la parte motiva de esta sentencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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