CE-25000-23-42-000-2017-02512-01(AC)-2017
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02512-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE DESPRENDIBLE DE NÓMINA / DEBER DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS - A cargo de la entidad [L]a sala observa que la información allegada por la Armada Nacional es incompleta comoquiera que según lo informado por la división encargada, los archivos de los comprobantes de nómina desde el año 1993 a 1998 sufrieron un daño que hizo imposible tener esta información, razón por la cual esta respuesta no es suficiente para la Sala, máxime si se tiene en cuenta que la petición no se contestó de manera clara, completa, detallada y congruente con lo solicitado (…) En ese orden, esta Sala considera que a la Armada Nacional no le está dado exonerarse de responsabilidad, debido a que recae sobre ella un deber de conservación de documentos e información a su cargo. Además, debido a que una de las autoridades accionadas no contestó la acción de tutela, es claro que el hecho no es superado, toda vez que la misma Armada Nacional, en su contestación refiere que es el Archivo General del Ministerio de Defensa, quien también tiene esa información.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el núcleo esencial del derecho de petición, ver las sentencias T-146 de 2012 y T-001 de 2015, ambas de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02512-01(AC)
Actor: RICARDO ARTURO PEDRAZA SALCEDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 8 de junio de 2017, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición
del señor Ricardo Arturo Pedraza Salcedo.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Ricardo Arturo Pedraza Salcedo presentó acción de tutela, el 23 de mayo de 2017, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en que, a su juicio, incurrió la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, al no contestar la petición de 26 de abril de 2017, en la que solicitó los desprendibles de nómina desde el 1º de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2005. 1.2. Hechos El actor manifiesta que, el 26 de abril de 2017, presentó un derecho de petición ante la Jefatura de la División de Nómina de la Armada Nacional, en la que solicitó
lo siguiente: “[…] Me sean expedidos formalmente los desprendibles de pago mes a mes desde el primero (01) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), con sus respectivos incrementos salariales; tiempo en el cual trabajé con la Armada Nacional como Oficial en Línea. De acuerdo a la conversación telefónica con ustedes, adjunto además recibo original de consignación por el monto de $234.600, correspondiente al pago de los mismos certificados (138 meses), teniendo en cuenta que cada uno tiene un valor de $1.700. Al igual que copia de mi cédula de ciudadanía. La consignación realizada se efectuó el día 25 de abril de 2017, en el banco BBVA, Sucursal Centro Chía, a la cuenta No. 310020006, Código 85. Respetuosamente y siguiendo el conducto regular debido, solicito sea requerida la información desde 1993 a 1998, al Archivo General del MDN, para que me pueda expedir su oficina dicha información. […]” 1.3. Pretensiones El señor Ricardo Arturo Pedraza Salcedo, pretende que se le ampare su derecho fundamental de petición y que se ordené a la entidad accionada a que responda la petición presentada el 26 de abril de 2017. 1.4. Actuación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, admitió la solicitud de amparo presentada mediante auto del 24 de mayo de 2017, por el señor Ricardo Arturo Pedraza Salcedo, y ordenó notificar la providencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Jefe de la División de Nómina de la
Armada Nacional.
2. La contestación 2.1. El Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional contestó la presente acción de tutela y a su vez solicitó que se declare la improcedencia de la misma, comoquiera que existe un hecho superado, además puso de antecedente lo siguiente: “[…] En lo que respecta a los certificados de haberes faltantes, me permito informar que por afectación de virus en el servidor de nóminas en el año 2015, los archivos fueron dañados y luego de haber efectuado los trámites de recuperación de la información ante la Oficina Asesora de Sistemas del Ministerio de Defensa, no fue posible restaurarlos razón por la cual solo serán aportados los antes mencionados.
Referente a los certificados de haberes desde junio de 1993 a marzo de 1998 estos deberán ser solicitados al Archivo General del Ministerio de Defensa, por lo tanto se remite por competencia al señor Coordinador, con oficio radicado Nº 20170423330153261 del cual anexo copia, teniendo en cuenta que esta División posee información en el sistema desde abril de 1998. […]” A su vez, indicó que debido a la cantidad de peticiones recibidas por ella, se le imposibilitó su contestación pronta, sin embargo, a través de oficio nro. 20170423330153661/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 25 de mayo de 2017, se envió respuesta al correo electrónico del accionante. Por lo anterior, solicitó que se declare hecho superado, toda vez que al haber dado respuesta al señor Pedraza Salcedo, habría carencia actual de objeto.
Finalmente, pidió que se tengan en cuenta como pruebas del hecho superado, la copia del oficio enviado al actor, así como su constancia de envió. 2.2. El Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor. El Tribunal en la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición e información del señor Ricardo Arturo Salcedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa y al Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y a través de las dependencias correspondientes, procedan a dar una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por el señor Ricardo Arturo Pedraza Salcedo de fecha 26 de abril de 2017, con su correspondiente notificación.
TERCERO: ORDENAR al Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia inicie la reconstrucción del expediente donde reposaba la información laboral del señor Ricardo Arturo Pedraza Salcedo, y adopte una decisión definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, para lo cual deberá tener en cuenta los elementos probatorios aportados por el
accionante. […]” El a quo consideró que la información allegada por la Armada Nacional es incompleta, toda vez que según lo informado por la división encargada, los archivos de los comprobantes de nómina desde el año 1993 a 1998 sufrieron un daño que hizo imposible tener en cuenta esa información, razón por la cual esta respuesta no generó para la Sala la convicción que permite inferir que la petición se contestó de manera clara, completa, detallada y congruente con lo solicitado.
4. La impugnación El Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional manifiesta que impugna el fallo de primera instancia porque mediante oficio nro. 20170423330153661 de 25 de mayo de 2017, dio respuesta al actor con la documentación que obra en la Armada Nacional, comoquiera que un virus afecto el servidor de nómina borrando la información y pese a realizarse los procedimientos para su recuperación esto no fue posible, como se evidencia en informe levantado mediante oficio nro. 20150423360021331 de 4 de enero de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 2016 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y, el 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en este caso, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, al dar respuesta incompleta a la petición presentada el 26 de abril de 2016. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 2.4.1. El régimen jurídico del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: "Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Antes de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición estaba regulado en el Decreto 01 de 2 de enero de 19841, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 1 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del 1o de noviembre de 20112,
declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer lugar, se hará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 17553 y, en segundo lugar, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 2.4.2. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del 2 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". A través de la Ley Estatutaria 1755, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales; ii) derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales; y iii) derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1o dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2o del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse
verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige; ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia; iii) el objeto de la petición; iv) las razones en las que fundamenta su petición; v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite; y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por último, los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 2.4.3. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 20124, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte
Constitucional respecto del derecho de petición: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto corresponde a la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. "[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como
los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por
regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 yT-457 de 1994[…]". De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga
respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. En la sentencia en cita, se consideró: "Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados".5 Mediante la sentencia C-954 de 4 de diciembre de 20146, la Corte Constitucional ejerció el control constitucional del proyecto de Ley 65 de 2012, cuyo texto fue 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 2012-00017-01 AC. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-954 de 4 de diciembre de 2014. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley nro. 65 de 2012 Senado y nro. 227 de 2013 Cámara “por medio del cual se
declarado exequible en su mayor parte, precisamente en cuanto tiene que ver con los términos para la resolución de peticiones, que dispone lo siguiente: "[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Exp. nro. PE-041. M.P. María Victoria Sáchica Méndez. plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá
exceder del doble del inicia/mente previsto. […]". Ahora bien, en lo que tiene que ver con la efectividad del derecho fundamental de petición para lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 15 de enero de 20157, señaló: "[…] 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2015. Actor: Luis Ángel Franco Franco. M.P. Mauricio González Cuervo. 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad: (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos -vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. […] ". 2.5. El caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, el señor Ricardo Arturo Pedraza Salcedo presentó acción de tutela el 23 de mayo de 2017, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en que, a su juicio, incurrió la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, al no contestar la petición de 26 de abril de 2017, en la que solicitó los desprendibles de nómina desde el 1º de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2005. En efecto, revisada la documentación obrante en el expediente se encuentra que el Jefe de Nóminas de la Armada Nacional dio respuesta a la petición presentada por el actor mediante oficio nro. 20170423330153661/MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 25 de mayo de 2017, en los siguientes términos: “Bogotá D.C. 25-05-2017 Señor Capitán de Navío (RA) RICARDO ARTURO PEDRAZA SALCEDO Correo electrónico: ricardopedraza@gmail.com Calle 4 Nº 4-42 Urbanización La Virginia
Chía – Cundinamarca Asunto: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN Referente al derecho de petición de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), allegado a la División de Nómina el veintisiete (27) de abril del mismo año, mediante el cual solicita los desprendibles de pago desde el mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), se remiten los siguientes certificados de haberes en setenta y un (71) folios útiles:
AÑO CERTIFICACIÓN 1998 ABRIL a JUNIO, AGOSTO a DICIEMBRE 1999 ENERO a ABRIL, JULIO a
OCTUBRE 2000 ENERO a JULIO,
SEPTIEMBRE a OCTUBRE,
DICIEMBRE
2001 ENERO, MARZO a JUNIO, SEPTIEMBRE a DICIEMBRE 2002 MARZO a DICIEMBRE 2003 ENERO a DICIEMBRE
2004 ENERO, FEBRERO, JUNIO a
SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE,
DICIEMBRE
2005 ENERO, MARZO, ABRIL,
JULIO, SEP`TIEMBRE a
DICIEMBRE
CERTIFICADOS FALTANTES
AÑO CERTIFICACIÓN
1998 JULIO
1999 MAYO, JUNIO, NOVIEMBRE,
DICIEMBRE
2000 AGOSTO, NOVIEMBRE
2001 FEBRERO, JULIO, AGOSTO 2002 ENERO, FEBRERO 2003 ENERO a DICIEMBRE
2002 ENERO, FEBRERO
2004 MARZO, ABRIL, MAYO,
OCTUBRE
2005 FEBRERO, MAYO, JUNIO, AGOSTO En lo que respecta a los certificados de haberes faltantes, me permito informar que por afectación de virus en el servidor de nóminas en el año 2015, los archivos fueron dañados y luego de haber efectuado los trámites de recuperación de la información ante la Oficina Asesora de Sistemas del Ministerio de Defensa, no fue posible restaurarlos razón por la cual solo serán aportados los antes mencionados. Referente a los certificados de haberes desde junio de 1993 a marzo de 1998 estos deberán ser solicitados al Archivo General del Ministerio de Defensa, por lo tanto se remite por competencia al señor Coordinador, con oficio radicado Nº 20170423330153261 del cual anexo copia, teniendo en cuenta que esta División posee información en el sistema desde abril de 1998. Finalmente me permito informar que la devolución del dinero sobrante, es decir los $113.900 por concepto de certificados de haberes que no fueron expedidos por los motivos anteriormente expuestos, ya fue tramitado ante la Tesorería de la Armada Nacional para lo cual deberá informar y remitir copia de la certificación bancaria al correo electrónico jose.llanes@armada.mil.co, con el fin de proceder de conformidad. Cordialmente, Capitán de Corbeta KELLIE ZAMARA CORDERO PARDO Jefe División de Nóminas Armada Nacional […]” De lo anterior, la sala observa que la información allegada por la Armada Nacional es incompleta comoquiera que según lo informado por la división encargada, los
archivos de los comprobantes de nómina desde el año 1993 a 1998 sufrieron un daño que hizo imposible tener esta información, razón por la cual esta respuesta no es suficiente para la Sala, máxime si se tiene en cuenta que la petición no se contestó de manera clara, completa, detallada y congruente con lo solicitado. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 20138 hace referencia al derecho del habeas data, precisando lo siguiente: “[…] El derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.” Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad
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