CE-25000-23-42-000-2017-02527-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02527-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / ENTREGA DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[El problema jurídico consiste en] ¿[d]eterminar si se las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al no reconocerle el subsidio de vivienda familiar y las ayudas humanitarias respecto de los cuales asegura tiene derecho? (…) [L]a Sala concluye que las solicitudes presentadas por la accionante no han sido desatendidas por las entidades accionadas, pues del plenario obrante en el expediente, se puede establecer que se les ha dado el trámite correspondiente, resultando que se encuentra en los estados “CALIFICADO” y “CUMPLE CON LOS REQUISITOS” y a la espera de ser incluida en la resolución de asignación, respetando los procedimientos que exige la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02527-01(AC)
Actor: INGRI YULIETH ESCOBAR MACHADO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 2 de junio del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó el amparó de los derechos fundamentales invocados por la señora Ingri Yulieth Escobar Moreno y exhortó a COMPENSAR y a FONVIVIENDA a tomar las medidas necesarias para verificar la situación fáctica y jurídica de la accionante con respecto al subsidio de vivienda y sea informado con claridad el resultado.
ANTECEDENTES.
El escrito de tutela1. 1 Folios 1 - 5. La señora Ingri Yulieth Escobar Machado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó: i) Tutelar sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, ayuda humanitaria, igualdad, protección integral de la familia, honra, dignidad, intimidad y protección de los niños, pues las entidades accionadas al omitir el pago de las ayudas humanitarias y la no adjudicación y entrega de la vivienda, los ha vulnerado. ii) Tomar las medidas necesarias para el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias y del subsidio de vivienda familiar. iii) Compulsar copias a las autoridades competentes, para los efectos de la responsabilidad patrimonial por falla del servicio. En sustento de sus pretensiones, manifestó que es madre cabeza de familia de dos menores de edad de 3 y 11 años y es desplazada víctima del conflicto armada desde marzo del 2006, viéndose su salud afectada. Sostuvo, que no ha recibido las ayudas humanitarias que por ley le corresponden y que en junio del 2007 se postuló para la adquisición del subsidio especial de vivienda, solicitud que a la fecha no ha sido resuelta de fondo.
Por otra parte, señaló que ha acudido en varias oportunidades a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, solicitando información sobre la vivienda a la que tiene derecho, obteniendo respuestas no certeras y en las que aluden que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha aprobado los planes y que el Gobierno no ha depositado los fondos. Finalmente, Indicó que según respuesta de COMPENSAR, se encuentra incluida en el programa de “ADQUISICIÓN DE VIVIENDA – SUBSIDIO EN ESPECIE”, proyecto “VICTORIA”, a través de la Resolución 1283/2014, cerrada con 1889/2014. Trámite adelantado2. 2 Folios 18 – 19. De conformidad con el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 25 de mayo del 2017, resolvió avocar el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó notificar a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante, DPS, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo que sigue, UARIV, y al Fondo Nacional de Vivienda, en adelante, FONVIVIENDA. Informes rendidos en el proceso. Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR3.
El Profesional en Derecho de la entidad, en relación con los hechos que sustentan la presente acción, manifestó que en efecto, la actora radicó el 13 de julio del 2007 el formulario de inscripción para la población desplazada, que fue remitido el 14 de septiembre de la misma anualidad, junto con otras postulaciones a FONVIVIENDA, a través de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar, para la validación de requisitos, calificación y asignación de los subsidios de vivienda. Sostuvo, que el Gobierno Nacional a través de la Resolución 510 del 20 de diciembre del 2007, asignó 12.740 subsidios de vivienda para la población desplazada, dentro de los cuales no fue incluida la solicitud del hogar de la accionante, la cual se encuentra en estado “calificado”, esto es, que el subsidio no se ha adjudicado continuando en espera para ser concedido, de acuerdo con la disponibilidad de recurso por parte de FONVIVIENDA. Por otra parte, señaló que la actora el 25 de septiembre del 2014, dentro del marco del programa de vivienda gratuita para el proyecto “VICTORIA”, radicó ante la entidad el formulario de postulación 13056, que fue remitida a FONVIVIENDA mediante la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar, evidenciándose que la misma se encuentra en estado “CUMPLE CON LOS REQUISITOS”, pero no ha sido asignado. 3 Folios 33 – 39. Precisó, que el DPS es la entidad que realiza la selección de los potenciales beneficiarios y que FONVIVIENDA, a través de las cajas de compensación familiar, postula dichos hogares, los verifica y devuelve el listado de los que
cumplen los requisitos a la primera entidad referida. Con respecto a los hogares que exceden el número de viviendas disponibles por proyecto, aclaró que se realiza un sorteo que se lleva a cabo en presencia del gobernador, el alcalde, de los Directores del DPS y FONVIVIENDA o delegados y el personero municipal, para saber cuál es la persona que gana una de las viviendas gratis. Finalmente, indicó que la entidad actúa únicamente como intermediario para que el Gobierno Nacional otorgue el subsidio de vivienda, pues no es el responsable de la asignación de los mismos en las convocatorias realizadas por éste, por cuanto su labor está determinada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)4. El Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito inicial y afirmó que carece de competencia para dar respuesta a las solicitudes de la actora en cuanto a la entrega de ayuda humanitaria, pues tal responsabilidad recae exclusivamente sobre la UARIV, según lo establecido en la Ley 1448 del 20115, y los Decretos 4802 del 20116 y 1084 del 20157. Manifestó, que la oferta de vivienda, la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la convocatoria y las postulaciones, son competencia de FONVIVIENDA, por lo cual el DPS carece de competencia para entregar un subsidio de vivienda a la accionante. 4 Folios 44 - 50. 5 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
6 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.” Por la anterior, concluyó que es claro que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto del DPS, pues de conformidad con las pretensiones de la presente acción, le asiste a la UARIV. Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas (UARIV)8. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y la Directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional de la entidad, sostuvieron que no existe vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la accionante, por cuanto se han realizado acciones tendientes a la salvaguarda de los mismos, caso tal de la respuesta que se dio a su petición de manera clara y de fondo, a través de la comunicación 201772015793651 del 27 de mayo del 2017. Indicó, que a través de la referida comunicación, la entidad le precisó a la accionante que ya había sido sujeta del proceso de identificación de carencias, y en tal virtud, se expidió la Resolución 0600120171251639 del 2017, que resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Por otra parte, señaló que la entidad no tiene competencia para absolver la solicitud con respecto al subsidio de vivienda, pues de conformidad con el artículo 18 del decreto 4800 del 2011, le corresponde a FONVIVIENDA, por lo que solicitó que sea desvinculada de la presente acción. Finalmente, informó que la accionante se encuentra debidamente incluida en el
Registro Único de Víctimas (RUV), requisito indispensable para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 del 20119 Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)10. Se opuso a la prosperidad de la presente acción, manifestando que la entidad, dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de 8 Folios 57 - 59. 9 “Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público.” 10 Folios 70 - 75. desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para la obtención del beneficio, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente, por carencia actual de objeto. Señaló, que en la entidad no se registran peticiones radicadas por la accionante, en las que haya solicitado información sobre el tema que nos ocupa, y que motive a FONVIVIENDA a realizar actuación alguna. Por otra parte, informó que una vez consultada la información histórica de la actora, se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias abiertas para personas en situación de desplazamiento para los años 2004 y 2007, como tampoco para la efectuada para el proceso de promoción y oferta, realizadas por
FONVIVIENDA.
Sostuvo, que a FONVIVIENDA no le corresponde la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, correspondiéndole al DPS, según los porcentajes de composición poblacional del
proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la Red Unidos y posteriormente en el SISBEN III. De lo anterior, se tiene que las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA, serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios. En tal sentido, la postulación sólo podrá llevarse a cabo, una vez esta entidad haya incluido al hogar en el listado de potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie. Finalmente, manifestó que en el caso particular de la accionante, una vez consultada la base de potenciales beneficiarios del DPS, se pudo establecer que su hogar no ha sido habilitado como potencial destinatario del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, por lo tanto deberá estar atento a la selección que realice dicha entidad. La sentencia de tutela impugnada11. 11 Folios 81 – 98. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante Sentencia del 2 de junio del 2017, resolvió: “PRIMERO.- NO DECLARAR la falta de legitimidad en la causa por pasiva incoada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni acceder a la solicitud de desvinculación incoada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a lo señalado en la parte considerativa. SEGUNDO.- DECLARESE IMPROCEDENTE la pretensión encaminada que se ordene el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria solicitada, con base en lo expuesto.
TERCERO.- NEGAR la tutela de derechos constitucionales invocados por la señora INGRI YULIETH ESCOBAR MACHADO en relación con el otorgamiento del subsidio de vivienda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de presente proveído. CUARTO.- EXHORTAR tanto a COMPENSAR como a FONVIVIENDA para que, de manera conjunta en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, tome las medidas administrativas necesarias para que verifique la situación fáctica y jurídica de la accionante con respecto al subsidio de vivienda y hecho esto, le sea informado con claridad en resultado de tal revisión. (…)” Fundamentó su decisión, manifestando que las entidades accionadas han actuado conforme a la Constitución Política y la ley, garantizando los derechos en condiciones de igualdad a todos los que ostenten el estado de “CALIFICADO”, teniendo en cuenta que la entrega del subsidio pretendido, se materializará al momento en que el Estado cuente con los recursos para el efecto, sin necesidad de una nueva postulación en otra convocatoria. Sostuvo, que si bien es cierto que la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda de interés social, también lo es que no ha sido posible incluirla en la resolución de preselección para continuar el proceso de asignación, debido a que la misma se realiza en estricto orden hasta agotar los recurso disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados. Por lo anterior, concluyó que los derechos invocados no han sido vulnerados, puesto que la accionante se encuentra en estado “CALIFICADO”, y hasta el
momento a la espera de ser incluida en una resolución de asignación, en aras de materializar la entrega del subsidio sobre el cual ha resultado beneficiaria, de acuerdo al orden previo establecido por la ley para tales ayudas legales. Finalmente, sostuvo que no es posible ordenar la entrega del subsidio de vivienda familiar a la accionada, por cuanto el Juez Constitucional no puede desconocer un procedimiento previamente establecido para su adjudicación, pues de ser así, estaría invadiendo competencias que no le corresponden, siendo inviable que se convierta en un coadministrador de asuntos propios de las autoridades que tienen funciones establecidas por el ordenamiento jurídico. De la impugnación12. La parte accionante, impugnó el fallo del 2 de junio del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, manifestando que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la presente acción ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de la petición, menoscabando sus derechos al ser desplazada y madre cabeza de familia. Sostuvo, que el fallo del a quo se funda en consideraciones inexactas, contiene interpretaciones erróneas y se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos, como lo establece la ley y la Constitución Política. De otro lado, señaló que los derechos de los niños predominan sobre los de los demás, situación que no es tenida en cuenta por las entidades accionadas, que basan se defensa endilgándose la responsabilidad entre las ellas sin solucionar de fondo la situación de la actora.
CONSIDERACIONES
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, del derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia constitucional, las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas, y el caso concreto. 12 Folios 122 - 124. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 2 de junio del 2017. Problema Jurídico. ¿Determinar si se las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al no reconocerle el subsidio de vivienda familiar y las ayudas humanitarias respecto de los cuales asegura tiene derecho? La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen
mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 del 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio (…)” (Subraya fuera del texto original). Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, tal regla tiene su excepción, como por ejemplo en el caso que nos atañe en tanto se trata de la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional
que se considera sujeto de especial protección en razón a la situación dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre mismo cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primera instancia, de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y, en segundo lugar, del juez de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-763 del 16 de diciembre del 201513, señaló en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad frente al carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, lo siguiente: “(…) los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia. (…) el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto, pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende14. Es 13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se
quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. (…)” Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) se ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la
acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial15 (…)”. Asi las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a la vivienda, excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por tanto la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es titular han sido desconocidos por parte de las autoridades que fueron accionadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. Del derecho a la vivienda digna. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María
Victoria Calle Correa). 15 Ibídem. El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)16, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y por lo tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro hómine) por lo que los estándares deben ser entendidos de forma incluyente y las eventuales contradicciones entre órdenes normativos solucionadas hacia las interpretaciones más favorables para la persona. Ahora bien, el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental por su inescindible relación con la dignidad humana, en tanto el disfrute de mínimos materiales es un presupuesto para el ejercicio adecuado de las libertades y de los derechos de participación del ciudadano. No cabe duda que la existencia de un lugar de habitación en condiciones “dignas” y “adecuadas” es un presupuesto para la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de los derechos de toda persona17. De las políticas para otorgar los subsidios de vivienda a las personas menos favorecidas. Por medio de la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. La referida norma en su artículo 1º señaló que: “(…) Artículo 1º. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones
16 Constitución Política. Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 17 “(…) En el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como otros instrumentos internacionales, la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado (…)”. conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza.
Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social (…)”. En atención a los principios rectores del Sistema de Nacional de Vivienda de Interés Social se estableció la posibilidad de otorgar a los asociados un aporte estatal en dinero o en especie (subsidio de vivienda), por una sola vez y sin cargo de restitución, con el objeto de facilitar la solución de vivienda familiar18, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones establecidas en la Ley. La cuantía de dicho concepto será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 3ª de 1991, podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. Ahora bien, en atención al objeto de la litis, es preciso señalar que en el título 3º del Decreto 2190 de 12 de junio del 2009, se encuentra desarrollado el acápite del acceso al subsidio familiar de vivienda; dentro de dicho trámite se dispuso que la
entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda debía verificar la información suministrada por los postulantes19 para así efectuar la calificación y asignación de subsidios. Para tal efecto, el artículo 49 de la señalada norma dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 49. Procedimiento general de asignación de subsidios. Surtido el proceso de calificación de las postulaciones aceptables y configurados los listados de que trata el artículo 45 de este decreto, la entidad otorgante del caso efectuará la asignación de los subsidios, mediante la aplicación de los recursos disponibles a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con el orden secuencial de las listas de postulantes calificados. La asignación incluirá las postulaciones correspondientes a las mejores calificaciones, 18 Decreto 2190 de 2009: Artículo 2. “(…) 2.6. Solución de Vivienda Familiar: Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro (…)”. 19 Artículo 42 ibídem. hasta completar el total de los recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin perjuicio, en el caso de las Cajas d
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