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CE-25000-23-42-000-2017-02528-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02528-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio judicial idóneo La Sala advierte que como el [accionante] busca con la acción de tutela cuestionar la legalidad de un acto administrativo, una vez haga uso del medio de control pertinente, está en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código, (…) Entonces, como lo dijo el juez de primera instancia, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos formulados contra el acto administrativo que le negó accionante el aumento de la pensión, teniendo en cuenta porcentajes adicionales. (…) Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para que se estudie la norma aplicable en este caso, máxime cuando no se encuentra la existencia de una circunstancia gravosa o de peligro, o una situación de debilidad manifiesta que requiera de la protección inmediata del juez de tutela, pues tal y como lo advierte el accionante, y lo reitera la entidad, éste se encuentra percibiendo su pensión mensual, con la que subsiste él y su familia. De este modo, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Sala estima que la acción objeto de estudio se torna improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02528-01(AC)

Actor: JOSÉ GALVIS ZULUAGA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Galvis Zuluaga, contra la sentencia de 9 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por él presentada, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna.

EL ESCRITO DE TUTELA Los supuestos fácticos y jurídicos planteados en la presente solicitud de protección constitucional frente a los cuales la parte actora describe una presunta vulneración a los derechos fundamentales, son los que la Sala pasa a resumir a continuación1: Indicó que cotizó para su pensión por más de 27 años, ya que inició labores en el Banco Comercial Antioqueño el 20 de agosto de 1974, entidad que luego se transformó en el Banco Santander Colombia y en donde estuvo hasta el 30 de noviembre de 2001, en tanto se acogió a un programa de retiro voluntario, en el que el banco continuó haciendo los pagos de prestaciones hasta que Colpensiones lo incluyó en nómina de pensionados.

Relató que la pensión le fue reconocida el 31 de mayo de 2013, que ahora tiene 66 años, que la asignación básica mensual es de $1.629.970, pero que por los descuentos de ley, percibe realmente $980.957, razón por la cual no puede contratar a un abogado para que demande ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la reliquidación de su pensión, además estima que iniciar un proceso ordinario agravaría su situación, en tanto aseguró que estos son muy largos. Manifestó que peticionó en diferentes oportunidades ante Colpensiones con el fin de que se le reconozcan y paguen los incrementos, respecto de los cuales asegura tener derecho, por concepto de esposa e hijos menores que dependen económicamente de él, por ser un beneficio que contempla la norma que le aplica por pertenecer al régimen transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; respecto de lo adujo que nunca recibió una respuesta satisfactoria. Afirmó que sufrió un infarto en el 2007, razón por la cual su salud se ha venido desmejorando y no encuentra otra vía para salvaguardar su derecho y el de su familia. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “1. Reconocer sin dilaciones mi derecho a los incrementos por mi cónyuge y mis hijos, anexo registros civiles y registro civil de matrimonio.

2. Ordenar a COLPENSIONES dejar sin efecto las (Sic) resolución GNR119027, del 31 de mayo de 2013, que negó los anteriores incrementos y en su lugar reconocer los mismos como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable, señalado en el numeral 1 de las pretensiones.

3. Ordenar a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del retroactivo que le fueron cancelado (Sic) al Banco Corpbanca.

4. Prevenir al Representante Legal de Colpensiones, de no volver a incurrir en los comportamientos que fundamentan esta acción constitucional. 1? Visible 1 – 4.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 25 de mayo de 20172, la subsección B, de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela presentada por el señor José Galvis Zuluaga, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Gerente de Defensa Judicial. La Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar improcedente la presente acción al no ser éste el proceso idóneo para ordenar el reconocimiento de pensiones o incrementos de las mismas, lo anterior con base en lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, donde se indicó que existen medios de defensa propios y jueces naturales para decidir controversias entre las personas con la entidad administradora, previo agotamiento de la vía administrativa cuando sea el caso. Precisó que las solicitudes elevadas por el accionante ante la entidad no se

pueden atender favorablemente, ya que el pretender el pago de las semanas que dice haber cotizado de más, es algo que Colpensiones no puede acceder en tanto es una entidad que hace parte del régimen de prima media con prestación definida, es decir que los aportes van a una bolsa común de naturaleza pública que se nutre de los fondos pensionales de sus afiliados, lo que significa que cuando se llega al tope máximo de semanas de cotización, lo restante no puede ser objeto de pago de retroactivo, sino que los aportes se van a financiar el fondo común. Indicó con relación a la petición de incrementar su pensión en un 14% por su cónyuge y el 7% porcada hijo a cargo, que no procede porque los incrementos pensionales no forman parte integral de la pensión de vejez o de invalidez, pues desaparecieron en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Finalmente, consideró que no es competencia del juez de tutela realizar análisis de fondo frente al incremento pensional, pues la misma se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los beneficiarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA 2 Visible a folio 14 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos3: Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar a las autoridades accionadas que dejen sin efectos resoluciones que haya negado reconocimientos pensionales, adicionalmente, el actor cuenta con otro mecanismo de defesa

judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento, con el que puede controvertir actos administrativos, advirtió que la tutela resulta viable si el accionante está ante un perjuicio irremediable o un peligro inminente, q no se demostró en el presente asunto. LA IMPUGNACIÓN El señor José Galvis Zuluaga, impugnó4 el fallo de primera instancia, proferido el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, expresando lo siguiente: Aseguró que la Corte Constitucional en la sentencia T189/01, estableció que es dable invocar la protección constitucional para que el juez intervenga cuando se esté vulnerando un derecho fundamental o se pretenda evitar un perjuicio grave, que por ser él una persona mayor de 66 años y no contar con otros ingresos, es importante revisar la conducta asumida por Colpensiones, por lo que solicita al superior revisar y si encuentra necesario, ordenar un examen médico que permia conocer la posibilidad de presentarse un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y solución al caso concreto.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días

siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda, subsección B, el 9 de junio de 2017. Problema Jurídico. Consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para controvertir los 3 Fls. 32 a 37. 4 Visible a folios 42 y 43. actos administrativos que niegan la solicitud de un reajuste pensional, de conformidad con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad? La procedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones para cuya adquisición el legislador ha previsto otros medios de defensa judiciales en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el respectivo litigio. Sobre este asunto, la Corte manifestó:

“(...) en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios (…)”. 5 No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional en sentencia de unificación sostuvo que: “(…) Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a

la defensa de sus derechos. (…)”6. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico7 o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la sentencia T-112 de 2011, se afirmó8: “(…) 10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en

condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucionalespecialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos9. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)””. 6 Sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013 de la Corte Constitucional. 7 Como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros. 8 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001. 9 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. Por último, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el Juez Constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos

constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros] ingresa en el ámbito propio del juez ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoria, debe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamentedejada en manos del juez natural, a su turno, debe acreditarse diligencia en el reconocimiento de la prestación, en la medida en que los Jueces de tutela no pueden convertirse en instancias administrativas de reconocimiento pensional, quebrantando la asignación de competencias y el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho. Solución al Caso Concreto. El señor José Galvis Zuluaga presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna y, como consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer incrementos pensionales e intereses moratorios. El a quo declaró improcedente la acción de tutela, porque, a su juicio, el actor cuenta con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos a través de los cuales le negaron sus peticiones, además no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario revisar los trámites adelantados por el actor ante la administración, así: Al respecto se observa que el señor José Galvis Zuluaga, con escrito de 9 de septiembre de 201310 solicitó a Colpensiones el incremento de la pensión por

cónyuge dependiente económicamente y por sus dos hijos menores de18 años, teniendo en cuenta la retroactividad desde la fecha que adquirió el derecho a la pensión. Mediante Resolución GNR388635 del 23 de diciembre de 201611 “se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida” - vejez compartida ordinaria, así: “(…)ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la pensión de vejez reconocida a favor del señor GALVIS ZULUAGA JOSÉ, ya identificado, el sentido de dar carácter de compatibilidad de la misma y en consecuencia Reliquidar la pensión de VEJEZ de carácter Compartida en los siguientes términos y cuantías: 10 folios. 7 del cuaderno anexo 11 folios. 14 a 21 vto. Valor mesada a 14 de noviembre de 2010= $1.246.015 2011 $1, 285,514 2012 $1.333.463 2013 $1.366.000 2014 $1.392.500 2015 $1.443.466 2016 $1.541.343

LIQUIDACIÓN

RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 40.509.874.00 Mesadas adicionales 6.483.979.00 Valor a pagar 46.693.853.00 (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer el valor del retroactivo calculado en el cuadro precedente que asciende a la suma de $46.693.853.00, el cual deberá ser girado a favor del BANCO CORPBANCA S.A, identificado con NIT. 890903937-0, en la cuenta autorizada para tal fin.

ARTÍCULO TERCERO: El retroactivo si hay lugar a ello, será ingresado en la nómina del periodo 201701 que se paga en el periodo 201702, en la misma entidad donde se viene realizando el pago.

ARTICULO CUARTO: Comunicar el contenido del presente Acto Administrativo a al BANCO CORPBANCA S.A, identificado con NIT. 890903937-0, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese al (a) Señor(a) GALVIS ZULUAGA JOSÉ

(a) haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y e lo Contencioso Administrativo. Dado en Bogotá, D.C. (…)” Contra el anterior acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición12 en el que solicitó que se le reconozca el 14% por la cónyuge y un porcentaje adicional por los dos hijos que están estudiando y dependen de él, además pidió que le paguen intereses moratorios por el tiempo que le tuvieron retenido el retroactivo en 12 Folios 22 y 23 del cuaderno anexo Colpensiones y, adicionalmente, que le liquiden las 167 semanas que cotizó en exceso y no le tuvieron en cuenta en la liquidación de la pensión. La Administradora Colombiana de Pensiones, con resolución GNR3597 de 6 de enero de 2017, resolvió confirmar la resolución recurrida13.

Con Resolución VPB 6448 de 17 de febrero de 2017, se desató la apelación interpuesta y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 388635 del 23 de diciembre de 201614. De folios 49 a 63 del cuaderno anexo, obra la historia clínica del señor José Galvis Zuluaga, atendido por sufrir infarto agudo de miocardio. Visto lo anterior, advierte la Sala que el accionante pretende con este mecanismo constitucional, que se ordene a la entidad proferir un acto administrativo por el cual se incluya en el monto de su pensión porcentajes adicionales por concepto de cónyuge e hijos que dependen de él, y que a su vez, se ordene la entrega de un retroactivo que se consignó al banco Corpbanca ordenada en la Resolución GNR 388635 de 23 de diciembre de 2016. Al respecto, es preciso indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece respecto del medio de control para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, lo siguiente: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le

repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. La Sala advierte que como el señor José Galvis Zuluaga busca con la acción de tutela cuestionar la legalidad de un acto administrativo, una vez haga uso del medio 13 Folios 24 al 30 del cuaderno anexo 14 Visible de folios 31 a 42 de control pertinente, está en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código, más específicamente en sus artículos 229 que dispone: “(…) ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…)” Adicional a la norma ya transcrita, en el artículo 234 Ibídem determina de manera

especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: “(…) ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. (…)” (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control adecuado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez contencioso administrativo, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada. Entonces, como lo dijo el juez de primera instancia, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos formulados contra el acto administrativo que le negó accionante el aumento de la pensión, teniendo en cuenta porcentajes adicionales. Sumado a esto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 y de esta corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente

15 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Así las cosas, para la Sala no son de recibo las afirmaciones expuestas por el accionante en las que advierte que un proceso ordinario no es eficaz para garantizar su derecho, pues aceptar tal consideración sería desconocer los principios de legalidad, juez natural y el objeto constitucional de la acción de tutela. La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto es consecuencia de la ineficacia del respectivo mecanismos judicial, situación que no acontece en el presente asunto, pues el trámite que le indica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es más ágil, siendo éste el mecanismo idóneo para la resolución de su litigio.

Sobre la idoneidad del medio de defensa judicial como requisito previo al ejercicio de la tutela, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Es claro entonces que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus facultades al momento de decidir puede restablecer la situación del actor si encuentra probada la violación al ordenamiento jurídico y en esa medida es necesario reivindicar a la acción de nulidad y restablecimiento las características de idoneidad y eficacia para la solución del conflicto planteado. En estas condiciones, debe concluirse que no se cumple este requisito de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Sobre el particular, cabe destacar que el examen sobre la idoneidad del mecanismo no puede limitarse a establecer cuál es el medio que puede resolver con mayor celeridad el litigio, pues de admitir que se funde la procedencia del amparo transitorio sobre ese único argumento, tendría que afirmarse que la jurisdicción constitucional y la acción de tutela están destinadas a desplazar a todas las demás jurisdicciones y acciones. Así las cosas, el análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”16. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para

que se estudie la norma aplicable en este caso, máxime cuando no se encuentra la existencia de una circunstancia gravosa o de peligro, o una situación de debilidad manifiesta que requiera de la protección inmediata del juez de tutela, pues tal y como 16 Corte Constitucional, Sentencia T – 803 de 3 de octubre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis lo advierte el accionante, y lo reitera la entidad, éste se encuentra percibiendo su pensión mensual, con la que subsiste él y su familia. De este modo, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Sala estima que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de las instancias administrativas correspondientes y los mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que no se acreditó en el presente caso. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas se confirmará la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por José Galvis Zuluaga En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cu

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