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CE-25000-23-42-000-2017-02532-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-02532-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó realizar la junta médico laboral y el examen de retiro al actor / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma el incumplimiento de la orden, la sanción y la multa impuesta [L]a falta de prueba que acredite la entrega de los medicamentos autorizados y ordenados vía judicial, así como la no realización del examen médico de retiro y de la Junta Médico Laboral, con el fin de determinar el grado de pérdida de capacidad laboral [del accionante] para su retiro del servicio militar, constituye un incumplimiento objetivo de la orden. (…) [L]a actitud negligente por parte del director de Sanidad del Ejército, quien ni siquiera se pronunció dentro del trámite incidental en el grado de consulta surtido en esta Corporación, por lo menos para brindar una razón que justificara su demora y su omisión frente a la situación narrada por la incidentista, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del incidente. (…). Concluye la Sala que, al no encontrarse prueba alguna que demuestre el cumplimiento cabal de las órdenes dictadas en el fallo de tutela, sumado a la conducta omisiva del sancionado, son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02532-01(AC)A

Actor: MARÍA CONSUELO BEDOYA GÓMEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE

GIOVVANY CORREA BEDOYA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, que dispuso: “PRIMERO.- Declarar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, incurrió en desacato a lo ordenado en la sentencia del 13 de junio de 2017, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y debido proceso del señor Giovvani

Correa Bedoya. SEGUNDO.- Sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la mencionada orden judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- La multa que se impone en el numeral anterior, deberá ser

consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la confirmación de esta providencia, en la Cuenta Corriente N°300700000 del Banco Agrario, DTM. Multas, cauciones y sanciones a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Convenio 11286, Dirección Nacional de Administración Judicial. CUARTO.- Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, deberá enviarse, con destino a este proceso, copia debidamente autenticada del comprobante de la respectiva consignación. QUINTO.- Lo anterior, sin perjuicio de la obligación por parte de la autoridad demandada de dar cumplimiento en el término de diez (10) días, a la orden impartida por esta Corporación en la sentencia del 13 de junio de 2017.”

ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La señora María Consuelo Bedoya Gómez actuando como agente oficiosa de su hijo Giovvani Correa Bedoya, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar, pretendiendo que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y salud dado que la entidad no le estaba prestando los de manera efectiva los servicios de salud por las afecciones sufridas durante la prestación del servicio militar. 1.2. Dentro de la acción de tutela señaló que a su hijo le fue diagnosticado “trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia” situación que dio origen a su retiro del servicio militar. 1.3. Indico la demandante que por medio de un servicio médico particular, a su hijo le fue medicado de manera permanente “Prolant Fast TAB-10 ml #30”, pero

debido a su situación económica no cuenta con los recursos necesarios para cubrir su tratamiento psicológico ni la medicina necesaria para ello debido a que la Dirección General de Sanidad Militar desactivo los servicios médicos de salud de Giovvani Correa Bedoya. 1.4. Dentro del trámite de la acción de tutela la entidad accionada no se pronunció frente a los hechos. 1.5. Mediante sentencia de 13 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, resolvió: “PRIMERO: CONCÉDASE el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y debido proceso, del señor Giovvani Correa Bedoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.172.341, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENÁSE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, Germán López Guerrero, para que el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante todas las gestiones pertinentes para que el señor Giovvani Correa Bedoya,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.172.341, le sean practicados todos los exámenes por retiro pertinentes. Una vez practicados los mismos, se ordena a esta misma autoridad, que a más tardar en el término de tres (3) meses, siguientes al vencimiento de los mencionados quince días, convoque a la Junta Médico Laboral correspondiente con el fin de que emita la respectiva acta de junta médico laboral, en la cual se defina la situación médico laboral

del accionante. En el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que el peticionario padece alguna enfermedad originada por causa o con ocasión del servicio activo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, deberá garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud al actor y la realización de los procedimientos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos que requiera, tendientes a lograr su recuperación, hasta donde científica y médicamente sea posible el restablecimiento de su salud.

TERCERO: ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General, Germán López Guerrero que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera transitoria proceda a la entrega del medicamente “PROLANT FAST TAB -10ml # 30”, hasta que sea valorado por la Junta Médica Laboral, quien determinará si la afección que actualmente padece el actor es producto o no de la prestación del servicio militar, en caso afirmativo deberá hacerse entrega de este fármaco de manera permanente hasta que los profesionales de la salud consideren lo contrario.

2. Trámite impartido e informes rendidos 2.1. La señora María Consuelo Bedoya Gómez como agente oficiosa de su hijo Giovvani Correa Bedoya presentó solicitud de incidente de desacato, dentro del cual expuso el incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad Militar a la orden dictada en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, pretendiendo que dicha

entidad diera cumplimiento al fallo de tutela e hiciera la respectiva entrega del medicamento “Prolant Fast TAB-10 ML #30”, además de la práctica de todos los exámenes correspondientes para el retiro del servicio de su hijo. 2.2. Por auto de 10 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” dispuso la apertura del incidente de desacato propuesto por la actora y ordenó notificar de manera personal al Brigadier General Germán López Guerrero concediendo el término de tres (3) días para acreditar el cumplimiento del fallo objeto del trámite incidental. 2.3. Una vez notificada en debida forma la providencia que dio apertura al incidente de desacato, la cual fue enviada por correo electrónico a la dirección de correspondencia electrónica tanto de la entidad demandada como a la de su director, este último nuevamente guardó silencio frente a las omisiones discutidas.

3. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores El 21 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó al Director de Sanidad del Ejército Militar – Brigadier General Germán López – con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La decisión se basó en la responsabilidad individual del Director de Sanidad del Ejército Militar desde el punto de vista subjetivo, señalando que la conducta del obligado superó el mero incumplimiento de la orden judicial reflejando su negligencia y falta de voluntad. Por otro lado el Tribunal sustentó que la entidad no efectúo acciones positivas tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, así como

tampoco hizo pronunciamiento alguno dentro del trámite de incidente de desacato que permitiera justificar de manera razonada su incumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.

Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.

2. La Sala considera que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” mediante providencia del 21 de julio de 2017 deberá ser confirmada al no acreditarse el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo del 13 de junio de 2017, que amparó los derechos

fundamentales a la salud, vida, igualdad y debido proceso, de Giovvani Correa Bedoya, para lo cual le ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional lo siguiente: i) Que adelante las gestiones pertinentes para que se le practique el examen de retiro. ii) Que convoque a la Junta Médico Laboral correspondiente con el fin de que emita la respectiva acta de junta médico laboral, en la cual se defina la situación médico laboral del accionante. iii) Que le garantice la continuidad en la prestación del servicio de salud al actor y la realización de los procedimientos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos que requiera, tendientes a lograr su recuperación, hasta donde científica y médicamente sea posible el restablecimiento de su salud, en caso de que la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, determine que el actor padece alguna enfermedad originada por causa o con ocasión del servicio activo. iv) Que de manera transitoria le entregue el medicamento denominado “PROLANT FAST TAB -10ml # 30”, hasta que sea valorado por la Junta Médica Laboral, quien determinará si la afección que padece el actor es producto o no de la prestación del servicio militar. En caso afirmativo deberá hacerse entrega de este fármaco de manera permanente hasta que los profesionales de la salud consideren lo contrario.

3. La anterior decisión se fundamenta en el incumplimiento por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier Germán López Guerrero, al observarse que tanto en el trámite de acción de tutela promovida por la señora María Consuelo Bedoya Gómez en procura de los intereses de su hijo, como en el

curso del incidente de desacato, el funcionario obligado guardo silencio, pese a ser debidamente notificado del auto que dio apertura al incidente y el auto que sancionó su conducta negligente. En consecuencia, la falta de prueba que acredite la entrega de los medicamentos autorizados y ordenados vía judicial, así como la no realización del examen médico de retiro y de la Junta Médico Laboral, con el fin de determinar el grado de pérdida de capacidad laboral de Giovanni Correa Bedoya para su retiro del servicio militar, constituye un incumplimiento objetivo de la orden. Esto se suma a la actitud negligente por parte del director de Sanidad del Ejército, quien ni siquiera se pronunció dentro del trámite incidental en el grado de consulta surtido en esta Corporación, por lo menos para brindar una razón que justificara su demora y su omisión frente a la situación narrada por la incidentista, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del incidente1.

4. Frente a la práctica de los exámenes médicos por parte de la Junta Médico Laboral para el retiro de Giovanni Correa Bedoya, la Sala comprende que existe un trámite administrativo que debe ser respetado, sin embargo en el caso objeto de estudio, tanto la entidad como su Director han actuado con desidia y sin justificación alguna de su demora y negligencia.

Conforme a lo anterior, se torna indispensable que la entidad en cabeza del Brigadier General German López Guerrero proceda lo antes posible a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela que amparó los derechos de la parte actora. 1 Folios 12 y 21.

5. Concluye la Sala que, al no encontrarse prueba alguna que demuestre el cumplimiento cabal de las órdenes dictadas en el fallo de tutela, sumado a la conducta omisiva del sancionado, son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” mediante la providencia del 10 de julio de

2017. De igual manera, se remitirá copia de esta providencia al Director General

de Sanidad Militar. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia consultada, proferida el 21 de julio de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. REMITIR el expediente al Tribunal de origen con el fin de que este notifique la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.

3. REMITIR copia de esta providencia al Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, como superior jerárquico del sancionado para lo de su cargo, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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