CE-25000-23-42-000-2017-02543-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02543-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS
PÚBLICOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
ACTUALIZACIÓN DE HOJA DE VIDA Y RECLASIFICACIÓN REALIZADA AL VENCIMIENTO DEL REGISTRO DE ELEGIBLES Se observa en el caso sub examine que el registro de elegibles de las convocatorias 004 y 005 de 2008, en las cuales participó la accionante, fueron publicados mediante acuerdos de 13 de julio de 2015, es decir, su vigencia inició a partir del día siguiente hasta por dos años (14 de julio de 2017), y por ello la actualización resultaba procedente dentro de los tres (3) primeros meses de cada año en que se encuentre vigente la misma, esto es, durante los meses de enero, febrero y marzo de los años 2016 y 2017; situación que en efecto ocurrió respecto de la [accionante], quien presentó la solicitud pertinente el 30 de marzo de 2017. En conclusión, teniendo en cuenta que la entidad desconoció que a la accionante al igual que cualquier concursante de las convocatorias adelantadas en el año 2008, le asiste el derecho a que se recalifique su hoja de vida y se actualice el respectivo registro de elegibles, por ello, contrario a lo decidido por el a quo, hay lugar a emitir la orden de amparo en su favor, en tanto cumplió con los requisitos exigidos para hacer procedente su solicitud, pues presentó la misma en el término establecido en el Acuerdo 001 de 2006, adjuntando los soportes concernientes; razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número:: 25000-23-42-000-2017-02543-01(AC)
Actor: ANA MERCEDES ACOSTA ESTEBAN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Ana Mercedes Acosta Esteban contra la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la subsección F de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la no actualización del registro de elegibles dentro de las convocatorias 004 y 005 de
2008. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de julio de 2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que en el año 2008 se realizó el concurso abierto de méritos de la Fiscalía General de la Nación en el que se realizaron varias convocatorias de las cuales ella se inscribió a la 004 para el cargo de profesional de gestión II – grupo 3, de tal manera que, una vez superó cada etapa del proceso de selección, fue ubicada en el puesto 665 en el año 2015, según la Comisión de
Carrera Especial de la entidad accionada. Adujo, que también se postuló en la convocatoria 005-2008 para el cargo de profesional de gestión II grupo I, respecto de la cual se ubicó como elegible en el puesto 152. Señaló que en cumplimiento de una orden de tutela, el 7 de junio de 2016, la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, a través de Acuerdo 0007-2016, modificó parciamente la lista inicial de elegibles contenida en el Acuerdo 33 de 2015, respecto de la convocatoria 008-2008; por lo que, el día 30 de marzo de 2017, presentó derecho de petición “solicitando Mi actualización de hoja y reclasificación en la lista de elegibles”. Adujo que el ente investigador, mediante oficio de 4 de abril de 2017, resuelve desfavorablemente su solicitud, lo cual consideró vulneratorio de su derecho a la igualdad y al debido proceso, respecto de concursantes a quien si se les ha actualizado su hoja de vida y reclasificado en las listas de elegibles, varios con fundamento en fallos de tutela. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la señora Ana Mercedes Acosta Esteban, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo y acceso a cargos públicos, solicitó: “[…] se ordene de manera inmediata a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que en un término de a 48 Horas proceda a realizar mi actualización de Hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles
para el empleo que está concursando el Tutelante en la convocatoria del 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006. CONVOCATORIA No. 004-2008 Inscripción No. 105954 Cargo: PROFESIONAL DE GESTIÓN II – GRUPO 3, Y CONVOCATORIA No. 0052008 Inscripción 105954 Cargo: PRPFESIONA DE GESTIÓN II - Grupo 3. (Resaltado texto original) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 25 de mayo de 20173, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 2 Folios 1 a 7, vto. 3 F. 70 vto.
Fiscalía General de la Nación. La entidad guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 8 de junio de 2017, negó el amparo invocado al considerar que la solicitud de actualización de la hoja de vida elevada por la accionante (30 de marzo de 2017) ocurrió fuera de los términos establecidos para ello, esto es, entre el 14 de julio al 14 de octubre de cada año.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia de 8 de junio de 2017, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos, del debido proceso administrativo, marco normativo de las Convocatorias 004 y 005 de 2008 para proveer empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación, y análisis del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 18 de junio de 2017. Problema Jurídico. En los términos del escrito de impugnación, los problemas jurídicos a resolver son: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar el acto administrativo a través del cual la entidad accionada niega una solicitud de actualización y reclasificación de la hoja de vida de un aspirante dentro de un concurso de mérito? ¿El Acuerdo N° 001 del 20 de junio de 2006, rige a las convocatorias No. 004 y
005 de 2008, a las cuales se postuló la accionante? ¿La Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar la solicitud de actualización de su hoja de vida y la reclasificación de la lista de elegibles en lo que a ella respecta? De la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su
acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad4. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el
accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. 4 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Así pues, en tratándose de la procedencia de este mecanismo constitucional en asuntos como el particular debe mencionarse que un proceso de tutela en el que
se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia5, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo
criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso6. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las
etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 20137, sostuvo: «[…] Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. (…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los
recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]». En este orden de ideas, en el caso sub examine si bien con la decisión a adoptarse se podría ver afectada la lista de elegibles, no se está cuestionando la misma, toda vez que lo pretendido es la actualización de la hoja de vida de la señora Ana Mercedes Acosta y la recalificación de la respectiva lista de elegibles de ser ello procedente, con fundamento en una normativa que, presuntamente, la entidad accionada está desconociendo (Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006), lo cual resulta ser una cuestión que amerita un pronunciamiento inmediato por parte del juez de tutela, pues de llegar a accederse a las pretensiones invocadas, ello tendría incidencia directa en el puesto de la accionante en las respectivas listas de elegibles y, si es el caso, ocupar o no uno de los cargos ofertados; sin olvidar, la próxima expiración de las mismas. En consecuencia, el estudio de fondo en la presente acción de amparo constitucional se viabiliza, en la medida en que con la presunta omisión por parte de la entidad accionada, se estaría desconociendo no solo el derecho al debido proceso de la parte actora, sino también a la igualdad y acceso a cargos públicos, quedando resuelto el primer problema jurídico planteado. Debido proceso administrativo. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha
lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. 7 Corte Constitucional, Sentencia del 5 de septiembre de 2013, MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]»8, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]». El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la
siguiente manera: «[…] (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. […]»9. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades
públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”10. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión11. Por lo tanto, se debe indicar que tal 8 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Ibídem. 10 Sentencia T-982 de 2004. 11 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». Marco normativo de las Convocatorias 004 y 005 de 2008 para proveer empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera, principio afín con los fines esenciales del Estado Social de Derecho y los principios de la función pública previstos en el artículo 209 superior, en la medida en que el ingreso y el ascenso a la administración pública se hará previo cumplimiento de los requisitos legales con base en el mérito y calidades de los aspirantes. En virtud del mandato constitucional en cita, en lo que a la Fiscalía General de la Nación respecta, el legislador a través de la Ley 938 de 200412 (norma aplicable a la convocatoria objeto de discusión, toda vez que la misma fue derogada en lo pertinente por el Decreto Ley 20 de 2014), estableció que el criterio de mérito de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que asegura y procura la excelencia y calidad del servicio en el ejercicio de la función pública13. Mediante Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, se reglamentó el proceso de selección y el concurso de mérito de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 60 de la entonces Ley 938 de 2004, que disponía que el ente investigador “tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño”, por lo que en el año 2008 se dio apertura a un concurso de mérito para proveer diferentes cargos de su planta de personal a través de 15 convocatorias distintas, entre ellos, los ofertados a través de las 004 y 005, a las cuales se presentó la hoy accionante.
Posteriormente, mediante sentencia C-878 de 200814, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “y reglamentación” contenida en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 938 de 2004; sin embargo, advirtió que “Los concursos convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben culminar en el plazo señalado, de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente. Los nuevos concursos se decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por
parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” 12 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. 13 Artículo 52 Ley 938 de 2004. 14 Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa sujetarán a la ley que debe expedir el Congreso de la República y, entre tanto, a la Ley Estatutaria de la administración de Justicia y a la Ley 909 de 2004”. Es decir, la totalidad de las convocatorias adelantadas en el año 2008, esto es, la 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015, debían continuar bajo los lineamientos previamente establecidos, esto es, bajo lo dispuesto en la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 2006, Razón por la cual, la Sala no encuentra argumento alguno para soportar la tesis expuesta por la Fiscalía General de la Nación, en el entendido de que a las convocatorias a las cuales se presentó la accionante (004 y 005 de 2008), no les son aplicables las disposiciones del Acuerdo 001 de 2006, contrario a ello, tal y como quedó expuesto en líneas anteriores, dicha reglamentación sí le aplica en su integridad, siendo esta la respuesta al segundo problema jurídico planteado. Del caso concreto. Una vez establecido lo anterior, debe recordarse, conforme a los supuestos jurídicos y el material probatorio obrante dentro del expediente, que: - La señora Ana Mercedes Acosta Esteban, el 30 de marzo de 2017, elevó
derecho de petición ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en el registro de elegibles, dentro de las convocatorias 004 y 005 de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que señala: “Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional de Administración y Financiera.” - La anterior solicitud fue resuelta mediante oficio radicado 20177010002311 de 4 de abril de 201715, de manera desfavorable, con los siguientes argumentos: “- La reclasificación no era una norma de la convocatoria, porque cuando se revisan los textos de estos procesos de selección se encuentra que en ellos únicamente se hizo referencia a las etapas propias del mismo, más no a la reclasificación del Registro de Elegibles. - Se podría violar el derecho a la igualdad, que es un principio rector de todo proceso de selección. - Se revivirían etapas procesales precluidas y se pasarían por alto decisiones adoptadas en actos administrativos que ya se encuentran debidamente ejecutoriados y que afectarían derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en los Listados Definitivos de Elegibles.”
Al respecto, se observa que la respuesta emitida por la entidad desconoció las disposiciones del y
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