CE-25000-23-42-000-2017-02546-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02546-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /
PROCEDENCIA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL POST MORTEM DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Incumplimiento de requisitos jurisprudenciales [L]a Sala observa que la accionante no cumple con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-165 de 2017, para solicitar la realización de la junta médica laboral post mortem, en razón a lo siguiente: En primer lugar, en lo que tiene que ver con la legitimación se observa que si bien la señora [A.S.] allegó al expediente copia del registro civil de nacimiento con el que demuestra que es la progenitora del patrullero [E.M.D.S.] (q.e.p.d.) (…) no es la única, al parecer, con derecho para solicitar la realización de la junta médico laboral post mortem, pues según su propio dicho existe un menor de edad con igual o mejor derecho para ello, así como también tiene la posibilidad de solicitar la realización de la referida junta la cónyuge o compañera permanente del causante. En segundo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra demostrado que el patrullero [E.M.D.S.] (q.e.p.d.) no solicitó a la Dirección de Sanidad del Tolima la realización de la junta médica laboral. Se aúna a ello, que el causante empezó a sufrir de los quebrantos de salud (….) a partir del 1 de febrero de 2011, empero dejó transcurrir más de dos (2) años para acudir de nuevo a los servicios de salud (…) Finalmente, tampoco se encuentra acreditado
el tercer y último requisito exigido para la procedencia de la junta médica laboral post mortem porque la parte actora no allegó los documentos o soportes descritos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, para llevar a cabo la misma por cuanto, la valoración no podrá estar únicamente amparada en la historia clínica existente, sino también en: i) la ficha médica de aptitud psicofísica, ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, iii) el expediente médico-laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y v) el informe administrativo por lesiones o muerte.
NOTA DE RELATORÍA: En relación a los requisitos de procedencia de la junta médico laboral post mortem a miembros de las fuerza pública desarrollados jurisprudencialmente a falta de norma legal sobre este asunto, consultar la sentencia T-165 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02546-01(AC)
Actor: ARGELIA SOTO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la actora, quien actuó a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “F”, rechazó por improcedente la acción de tutela, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La actora manifestó que su hijo Edgar Mauricio Devia Soto se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía del Tolima y que el 2 de febrero de 2011, asistió a una cita médica porque sentía disminución de agudeza visual. Sostuvo que en esa oportunidad el galeno determinó una evolución de 4 meses para dicha lesión, por lo que fue remitido para valoración con especialista, sin que ésta fuera atendida por la entidad accionada.
Relató que tiempo después, su hijo empezó a presentar graves alteraciones mentales como depresión, conductas suicidas, intento de homicidio a sus compañeros, así como fuertes dolores de cabeza y disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo, la cual había sido reportada hace 2 años. Anotó que como consecuencia de esa patología, el 18 de marzo de 2013, el uniformado tuvo que ser atendido de urgencia en la especialidad de psiquiatría. Señaló que su hijo inició tratamientos médicos en las áreas de medicina general, psicología y psiquiatría como consecuencia de alteraciones mentales, cefaleas y
pérdida de agudeza visual en ambos ojos, sin obtener mejoría alguna. Refirió la accionante que, además de la atención médica prestada por la institución policial, la cual se limitaba a recetar medicamentos que no mejoraban el estado de salud del uniformado, el 25 de abril de 2013 acudió a una instancia médica particular (clínica Supra), con el fin de que su hijo fuera atendido por la lesión presentada en el ojo izquierdo. Relató que en esa consulta el oftalmólogo ordenó la realización de una resonancia nuclear magnética de cerebro y un “OCT DE NERVIO ÓPTICO DE AMBOS OJOS”, en razón a la sintomatología que lo aquejaba desde hacía 18 meses, consistente en disminución de agudeza visual y dolores de cabeza. Puntualizó que el mencionado concepto médico fue presentado el 26 de abril de 2013, ante la Unidad de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, con el fin de que se emitiera la orden para la realización de los exámenes, los cuales fueron practicados el 11 de julio de ese año. Agregó que una vez obtenidos los resultados se determinó que “LOS HALLAZGOS SON COMPATIBLES CON
MENINGIOMA DE LA BASE DEL CRÁNEO (DEL SURCO OLFATORIO) CON
LAS CARACTERÍSTICAS YA DESCRITAS.// PROCESO INFLAMATORIO
PARANASAL…”.
Señaló que como la entidad accionada no prestó de manera oportuna los servicios de salud de oftalmología, acudió con su hijo a la Clínica Medicadiz S.A.S, con el fin de que fuese valorado nuevamente por un médico particular, donde le fue
ordenada de manera urgente una valoración con neurología, en razón al tumor benigno hallado en las meninges cerebrales. Aseveró que el 16 de agosto de 2013, su hijo fue hospitalizado en la Clínica Medicadiz S.A.S, e intervenido quirúrgicamente el 17 del mismo mes y año, empero durante la cirugía falleció como consecuencia del tumor cerebral. La señora Argelia Soto madre del patrullero fallecido, mediante escrito de 1º de diciembre de 2016, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que se llevara a cabo la junta médico laboral post mortem, pues, en su criterio, se encuentran reunidos los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 del Decreto 1796 de 2000. Afirmó que mediante oficio Nº 098424 de 13 de diciembre de 2016, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional resolvió de manera negativa la petición, bajo el argumento de que no era viable realizar la junta médico laboral por cuanto el fallecimiento no es un evento tratado dentro de la misma. Por último, refirió que la decisión de la entidad accionada desconoce el derecho fundamental al debido proceso porque, a su juicio, el policial fallecido cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley para la realización de la junta médico laboral post mortem.
2. Fundamentos de la acción La señora Argelia Soto en calidad de madre del causante, por intermedio de apoderado judicial, pretende obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, puesto que, en su sentir, el hecho de no llevar a cabo la junta
médico laboral militar post mortem le impide conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que en vida adquirió su hijo y la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de una indemnización o, en su defecto, de la pensión de invalidez prevista en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, “beneficios estos que deberán ser reclamados por su menor hijo quien le sobrevive”. En su concepto, aun cuando el causante realizó los trámites previos requeridos para la práctica de la mencionada junta médica, concretados en la realización de tratamientos y controles médicos, ésta nunca se llevó a cabo, derecho que, a su juicio, no se extingue con la muerte. Al respecto, citó in extenso una sentencia proferida el 4 de agosto de 2011, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1º.- Se AMPARE el derecho al Debido Proceso, consignado en el art. 29 de la Constitución Política, por lo que se ordenará a la Dirección de Sanidad, la práctica o realización de la respectiva Junta Médico Laboral, para que se resuelva la situación médico laboral del causante, el extinto patrullero EDGAR MAURICIO DEVIA SOTO, tal y como quedó indicado en los hechos de la demanda. 2º.- Se AMPARE el derecho al DEBIDO PROCESO, a favor de la señora ARGELIA SOTO, madre del fallecido, ordenándose la notificación de los resultados de la junta médico laboral a ella como heredera del causante. 3º.- La orden que ese Despacho considere pertinente”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la petición elevada por la accionante ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 1º de diciembre de 2016, en la que solicitó la realización de la junta médico laboral de su fallecido hijo (folios 12 a 18). Copia del oficio Nº 098424 de 13 de diciembre de 2016, a través del cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó la solicitud incoada por la actora
(folios 22-23). Copia del registro civil de nacimiento del señor Edgar Mauricio Devia Soto (folio 24). Copia del Registro Civil de Defunción del señor Edgar Mauricio Devia Soto, en el que quedó consignado que falleció el 17 de agosto de 2013 (folio 25). Copia del informativo prestacional por muerte (folios 81-83). Copia de la historia clínica del señor Edgar Mauricio Devia Soto (folios 26 a 78 y 87 a 96).
5. Oposición 5.1. Dirección de Carabineros y Seguridad Rural con sede en Bogotá El subdirector de carabineros y seguridad rural de Bogotá mediante oficio de 30 de mayo de 20171, manifestó que la entidad que representa no es la competente para resolver la solicitud de la actora, por cuanto la realización de las juntas médicas laborales está en cabeza de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En ese sentido, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 5.2. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Tolima
En oficio de 30 de mayo de 20172, el jefe de Área de Sanidad del Tolima, solicitó que el recurso de amparo fuera negado por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Precisó que no era viable la realización de la junta médico laboral post mortem, puesto que dentro de las funciones del grupo de medicina laboral está la correspondiente a la calificación de la capacidad de aptitud psicofísica de los miembros de la Policía Nacional, por lo que es viable legalmente realizar dicha calificación a personal fallecido. 1 Folio 104. 2 Folios 108 a 111. Indicó que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado3 y los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, el fallecimiento de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es un evento tratado dentro de la práctica de la junta medico laboral. Manifestó que según lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, la práctica de la junta médico laboral se realiza con la presencia física del uniformado, excepto en aquellos eventos en los que el interesado haya sido citado de manera previa en dos (2) oportunidades y desatendido sin causa justificada.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia de 8 de junio de 20174, rechazó por improcedente la acción de tutela porque, en su criterio, no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión motivo de inconformidad fue proferida hace más de cinco (5) meses. En ese sentido, precisó que tal conducta demuestra que la actora
asumió las consecuencias de la posible irregularidad cometida por la entidad accionada al haber negado la realización de la junta médica laboral post mortem al patrullero Edgar Mauricio Devia Soto. Añadió que la demandante tampoco ejerció de manera oportuna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio Nº 098424 de 13 de diciembre de 2016, que negó la práctica de la referida junta médica y, por tanto, no puede pretender por vía de tutela sustituir el medio de defensa judicial dispuesto en la Ley.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia5. Consideró que la decisión adoptada por el a quo desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, porque los lineamientos especiales que rigen lo relacionado con la junta médico laboral para los miembros de la Fuerza Pública no fueron respetados. 3 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila sentencia de 30 de agosto de 2012. 4 Folios 124 a 130. 5 Folios 132-133.
Aseveró que pese a las graves lesiones padecidas por su hijo, la Policía Nacional dejó vencer el término de 90 días previsto en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, para realizar la junta médica laboral, máxime si se tiene en cuenta que la incapacidad otorgada como consecuencia de los graves quebrantos de salud superó los tres (3) meses continuos, circunstancia que, a su juicio, desconoció lo
contemplado en el artículo 29 ibídem. Agregó que, contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, en el presente asunto se encuentra demostrada la configuración de un perjuicio irremediable dada la omisión estatal, consistente en la no realización de la junta médico laboral. Manifestó que aun cuando la acción de tutela no está sujeta al fenómeno de la caducidad para su interposición, la Corte Constitucional ha establecido un plazo de 6 meses dependiendo de las particularidades de cada caso, por lo que, en su concepto, el recurso de amparo es procedente, toda vez que fue presentada antes del referido término.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la decisión de primera instancia fue acertada al declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez o, si por el contrario, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Argelia Soto al no llevar a cabo la junta médico laboral post mortem a su hijo Edgar Mauricio Devia Soto quien falleció el 17 de agosto de 2013, mientras se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.
Previo a abordar el problema jurídico, es necesario verificar el cumplimiento del
requisito de inmediatez que hace procedente el recurso de amparo.
3. El requisito de inmediatez en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que si bien, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, ya que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda , en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela. En conclusión, la condición de la inmediatez supone que caso a caso se deban analizar las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
En el asunto de la referencia, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por el a quo, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido porque si bien los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos reclamados datan del 17 de agosto de 2013, fecha en la que el patrullero Edgar Mauricio Devia Soto falleció, este caso es de aquellos donde la vulneración es permanente en el tiempo, pues a pesar de que el hecho que la originó la vulneración por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. En consecuencia, y si bien pudiera pensarse que la tutela no se interpuso en un término razonable, porque transcurrieron más de 3 años entre la fecha del fallecimiento del hijo de la actora y la reclamación presentada el 1º de diciembre de 2016, en la que solicitó la realización de la junta médica laboral post mortem, lo cierto es que existen circunstancias definidas por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional como excepciones a la inmediatez, entre las que se enmarca la situación presente, pues la situación médico laboral del causante no fue definida, circunstancia que, a juicio de la parte actora, va en contra vía del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la determinación de la pérdida de capacidad laboral que en vida sufrió el uniformado es determínate para acceder al reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales. Ahora bien, teniendo en cuenta que la petición fue resuelta mediante oficio de 13 de diciembre de 20166, entre la fecha en que la entidad accionada dio respuesta
desfavorable a las pretensiones de la actora y la fecha de la interposición de la presente acción de tutela (25 de mayo de 20177), transcurrieron cinco (5) meses y 12 días, lapso que la Sala considera razonable.
4. Calificación de la pérdida de capacidad laboral prevista en el Decreto 1796 de 2000 y Junta Médico Laboral Post Mortem El Decreto 1796 de 20008, que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, define en su artículo 2º la capacidad psicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.
A su turno, el artículo 15 del mencionado Decreto fija las funciones de la junta médico laboral de la siguiente manera: i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las
demás que le sean asignadas por ley o reglamento. 6 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante despachó de manera desfavorable lo peticionado, bajo el argumento de que no era viable practicar una junta medico laboral a un uniformado fallecido (folios 22 y 23). 7 Folio 1. 8 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". Respecto a los soportes necesarios para poder llevar a cabo la junta medico laboral militar o de policía, el artículo 16 ibídem dispone que se deben reunir los siguientes: a) la ficha médica de aptitud psicofísica; b) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; c) el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; d) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y e) el Informe Administrativo por Lesiones Personales. Adicionalmente, el parágrafo de la norma en cita precisó que “una vez recibidos los conceptos
médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. Es así que tal y como lo ha manifestado esta Sala “la Junta Médico Laboral se convoca por diferentes causales9, como, por ejemplo, cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal de la fuerza pública o cuando exista un informativo administrativo por lesiones o cuando el afectado lo solicite, previa calificación médica”10. Finalmente, el artículo 20 del referido Decreto prevé que la junta médico laboral se efectuará con presencia del interesado. No obstante, si éste “dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes”. De las normas citadas, advierte la Sala que el Decreto 1796 de 2000 establece, entre otros asuntos, las reglas para la determinación de la pérdida o disminución de la capacidad laboral, la valoración de la enfermedad según sea profesional o de origen común, las funciones de las juntas médicas laborales, los soportes o 9 Decreto 1796 del 2000, Artículo 19: “Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARÁGRAFO.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de junio de 2017, exp Nº 25000-23-37-000-201700285-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). documentos para que sea posible su realización y causales de convocatoria, así como aspectos relacionados con incapacidades, indemnizaciones y pensión por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública.
También establece que, en principio, la junta médico laboral debe realizarse con la asistencia física del paciente, no obstante, la misma puede llevarse a cabo sin la presencia del interesado siempre que previamente haya sido citado en dos (2) oportunidades e inasistido sin justa causa, para lo cual se tendrán en cuenta la historia clínica del paciente, así como los documentos requeridos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. En este orden de ideas, la junta médico laboral es un organismo médico encargado de, además de las funciones arriba descritas, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones y determinar la disminución de la
capacidad psicofísica del personal activo o retirado de la Fuerza Pública, con el fin de que, si es del caso, el afectado pueda acceder al reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales como indemnizaciones11 o pensión de invalidez12. Es por ello, que tanto el interesado como la entidad deben actuar con diligencia para la realización oportuna de la misma, pues su no ejecución o tardanza injustificada puede generar la vulneración de derechos fundamentales como, por ejemplo, los relacionados con la salud, mínimo vital y debido proceso, entre otros. Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que existen casos, como el presente, en los que la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la 11 Decreto 1796 de 2000. “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. 12 Decreto 4433 de 2004 “Artículo 33. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez del personal de alumnos de las escuelas de formación. Cuando, mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía, al personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: 33.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 33.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 33.3 El noventa y cinco por ciento (95%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)”. capacidad laboral no fue realizada en vida del uniformado, lo que abre paso a la figura de la junta médica laboral post mortem. Al respecto, observa la Sala que en la legislación colombiana no existe un desarrollo legal sobre la materia, razón por la cual ha sido la jurisprudencia la encargada de dar solución a este tipo de asuntos. Así pues, la Sección Quinta de
esta Corporación mediante sentencia de 4 de agosto de 201113, manifestó que “si bien, en principio, la Junta Médico Laboral debe realizarse con la comparencia del paciente en cuestión, es lo cierto que el propio Decreto 1796 de 2000 permite que está tenga lugar sin la presencia del interesado. En este evento la valoración se realizará con base en los documentos existentes y, en especial, con fundame
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