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CE-25000-23-42-000-2017-02571-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02571-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara parcialmente los derechos a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad / JUNTA MÉDICO LABORAL DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO - Para que se valore la lesión que sufrió en su pie izquierdo por accidente con una mina antipersonal durante la prestación del servicio [El accionante] solicita que mediante este mecanismo de protección, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la realización de una nueva Junta Médico Laboral, con el propósito de que se valoren las secuelas de las lesiones que sufre en su pie izquierdo y los demás traumas que le dejó el accidente que sufrió con una mina antipersonal mientras prestaba el servicio militar obligatorio. (…). [El a quo] adujo que al actor no se le evaluó en las especialidades de psiquiatría, psicología o audiometría, ni mucho menos, este aportó al plenario algún documento que acredite en qué estado actual se encuentra su salud mental y auditiva. Pues bien, la Sala advierte que dicha decisión será confirmada sobre este punto, porque basta con revisar el material probatorio que obra en el expediente para observar que la misma es acertada, en la medida en que la situación expuesta por el [actor] no se ajusta a los eventos establecidos jurisprudencialmente. Lo anterior, en vista de que el actor no aportó los elementos necesarios que demuestren siquiera que padece algún problema auditivo o psiquiátrico, a partir de los cuales se pueda realizar algún juicio de valor tendiente a analizar si tales menoscabos tienen alguna conexión con el accidente que sufrió.

Esto, porque tan solo allegó al expediente los informes prescritos por su médico tratante relacionados con su pie izquierdo. No obstante, se difiere con el a quo en lo relacionado con la negativa que dio a la petición de amparo del actor para que se le realice una nueva calificación de las lesiones que padece en su pie izquierdo, debido a que se puede evidenciar en los informes médicos allegados por el accionante que existen hallazgos secundarios a trauma antiguo y que en la radiología que le practicaron se encontraron imágenes de proyectiles en los tejidos blandos del pie del accionante, condición que puede ser atribuible al accidente que sufrió con la mina antipersonal mientras prestaba el servicio, y la cual pudo no ser prevista al momento de que se realizó el examen psicofísico al actor. (…). En consecuencia, la Sala considera necesario revocar la decisión de primera instancia, proferida el 8 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en el sentido de acceder parcialmente a la petición de amparo del actor, pero únicamente para que se convoque a una nueva Junta Médico Laboral que valore la lesión que sufrió en su pie izquierdo durante la prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1796 del 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 19 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 2192 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de una nueva valoración de las secuelas sufridas por los Policías y Militares retirados, por parte de la Junta Médico Laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1041 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consultar: Consejo de Estado, sentencia de 13 de julio de 2017, exp. 25000-23-41-000-2017-00675-01, C.P.

Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 10 de agosto de 2012, exp. 19001-23-31000-2012-00248-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia del 18 de abril de 2012, exp. 13001-23-31-000-2011-00402-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación. En relación a la normatividad que regula el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en virtud de la cual es claro que el personal retirado tiene derecho a que se le brinde la atención médica que requiera para el restablecimiento de su salud a cargo de dicho subsistema, siempre que la lesión o enfermedad que padezca sea producto del servicio, ver: Corte Constitucional,

sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02571-01(AC)

Actor: JULIO CESAR ESPINOSA SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 8 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Julio Cesar Espinosa Salazar, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debido a que no ha recibido los servicios médicos que requiere para tratar las lesiones que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En efecto, para lograr el restablecimiento de sus derechos, el actor solicitó: “(…) atención médica y tratamiento especializado urgente para

atender la evolución de secuelas del accidente (fractura abierta de pie 1 La solicitud de amparo se presentó el 26 de mayo de 2017 ante la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida en auto del 30 de mayo de 2017. izquierdo, múltiples esquirlas de metralla incrustadas y pie corto)2, que están a punto de generan (sic) amputación de pie izquierdo, además de mis problemas psiquiátricos (estrés postraumático) y auditivos. Solicito respetuosamente ordenar a la Dirección de Sanidad (sic) Ejército realizar nueva valoración médica 3 de las secuelas de mi pie izquierdo y demás traumas, causadas por mina antipersonal en la prestación del servicio militar obligatorio, mediante Junta Médico Laboral, sustentado en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.”4 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El tutelante relató que mientras prestaba servicio militar obligatorio, fue lesionado en combate por una mina antipersonal, situación que le ocasionó heridas en su pie y mano izquierda, tal y como se señaló en el Informativo Administrativo de Lesiones No. 040 de 30 de octubre de 1989.

Adujo que a raíz de tal suceso, tiene una herida abierta en su miembro inferior y esquirlas en su pie izquierdo, afecciones que hoy en día restringen su movilidad. Manifestó que mediante acta de la Junta Médico Laboral No. 203 del 20 de febrero de 1991, se le practicó un examen psicofísico; además, que fue retirado del

Ejército el 30 de abril de 1991 por cumplir la prestación del servicio, a pesar de que se encontraba en tratamiento médico y sin que se le hubiera realizado una Junta Médico de retiro. Expresó que en reiteradas oportunidades elevó peticiones verbales y escritas ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para obtener un tratamiento especializado para tratar las secuelas que le dejó el accidente en su pie izquierdo, pero que se le ha respondido que no tiene servicios de salud y que sus derechos “están prescritos”. Refirió que el 9 de marzo de 2016, su médico tratante de la Clínica Diagnóstica VID, le practicó un RX de su pie izquierdo y le diagnosticó disminución de la mineralización ósea, una alteración morfológica, “con fracturas antiguas y pérdida de los espacios articulares”, además que tiene “hallazgos secundarios a trauma antiguo”. Afirmó que el 10 de octubre de 2016, en otra radiografía que se le practicó, se encontró un “material de alta densidad proyectado sobre las falanges del segundo y tercer dedos (sic), tercer, cuarto y quinto metatarsianos y huesos del tarso así como el tejido celular subcutáneo, en relación con antecedentes del paciente”. 2 “Informativo Administrativo de Lesiones No 040 de 30 de octubre de 1989”. 3 “Sentencia T-411 de 2006”. 4 Folio 1.

3. Sustento de la petición Para respaldar el amparo reclamado, el actor precisó que debido a la herida que tiene en su pie izquierdo y a los problemas auditivos y psiquiátricos que padece

por estrés postraumático, le ha sido imposible obtener un empleo digno que le permita conseguir un mínimo vital, situación que ha conllevado a que viva de la caridad de sus familiares. Destacó que es un sujeto de especial protección, pues presenta una discapacidad del 52%, por lo que requiere de atención médica especializada para evitar que su miembro inferior izquierdo sea amputado. Para finalizar, sustentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha amparado los derechos fundamentales de otros que están en su misma condición.5

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 30 de mayo de 2017 (fol. 29), la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados, al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y al director de Sanidad del Ejército Nacional, para que remitieran informe relacionado con los hechos narrados en el escrito de tutela.

5. Contestación Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Con respuesta del 2 de junio de 20176, el director de Sanidad del Ejército Nacional advirtió que en el presente caso, el actor actuó de manera temeraria, teniendo en cuenta que presentó anteriormente una acción de tutela7 con fundamento en los mismos hechos, cuyo trámite fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que en sentencia del 30 de septiembre de 2016, declaró improcedente la solicitud incoada.

Expreso que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección

Segunda de esta Corporación, con providencia del 14 de diciembre de 2016, al no encontrar alguna justificación que permitiera flexibilizar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Para probar su dicho, aportó copia del fallo aludido anteriormente, junto con el escrito de tutela que presentó el accionante el año pasado. 5 Trajo a colación los casos de: “José del Carmen Martínez A.T. 2013-00113-01 del 25 de febrero de 2013, José del Carmen Montaño A.T. 2014-0597-01 del 28 de febrero de 2014, Silvestre Santamaría A.T. 2015-00453-01 del 11 de febrero de 2015 y otros.” 6 Folios 36 a 59. 7 Proceso identificado bajo radicado 25000-23-41-000-2016-01937-00.

6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de junio de 20178, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó la presente solicitud de amparo, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Descartó la configuración de una actuación temeraria por parte del accionante, al encontrar que aunque existe una identidad de partes y hechos entre las dos acciones de tutela que promovió, en esta oportunidad elevó una pretensión encaminada a que se convoque a una nueva Junta Médico Laboral, para que se valoren las secuelas que le dejó el accidente que tuvo durante las prestación del servicio militar obligatorio, mientras que en la anterior, solicitó que se le practicara el examen médico de retiro correspondiente.

No obstante, sostuvo que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a la discusión que planteó el actor en relación con la prestación de los servicios médicos y el tratamiento que pretende obtener para atender sus lesiones, pues las providencias proferidas dentro del trámite de tutela identificado con radicación 2016-01937-00, fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional el 17 de abril de 2017, evento que impide reabrir un nuevo debate sobre este punto. Sumado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca verificó en el Sistema Integral de Información de la Protección Social Registro Único de Afiliados (RUAF), que el señor Espinosa Salazar se encuentra actualmente activo en el Régimen Subsidiado de Salud en la administradora de salud Alianza Medellín – Savia Salud, con lo que desvirtuó cualquier vulneración de los derechos invocados por el tutelante. De otro lado, advirtió que si bien el actor fue valorado mediante acta de la Junta Médico Laboral No. 203 del 20 de febrero de 1991, en la cual se le diagnosticó “a) Pie alineado corto y rigidez a nivel de deos (sic) Pseudoartrosis por defecto II Metatarsismo. Pronostico (sic) Malo”, lo cierto es que del material probatorio aportado al plenario, pudo colegir que tal patología no ha evolucionado progresivamente durante estos años. Sumado a ello, precisó que no era viable convocar a una nueva Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta que en el presente caso, no se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional9, para que se haga

una valoración al actor en las especialidades de psiquiatría, psicología o audiometría, pues las mismas no fueron objeto de análisis anteriormente, y en vista de que el accionante no aportó algún medio de convicción que demostrara que sufre algún problema mental y auditivo en la actualidad.

7. Impugnación 8 Folios 61 a 68. 9 Para sustentar su decisión, citó la Sentencia T-590-14 de 9 de agosto de 2014, M.P. Martha

Victoria Sáchica Méndez. Con escrito radicado el 21 de junio de 2017 en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10, la parte actora reiteró que fue herido por una mina antipersonal y que con ocasión de tal evento sufrió lesiones en su pie y mano izquierda, además que fue retirado porque tuvo una disminución de su capacidad psicofísica en un 52%. Afirmó que cumple con los requisitos contemplados en la sentencia T-530 de 2014, para que se convoque a una nueva Junta Médico Laboral, toda vez que tiene daños en el sistema auditivo y padece de estrés postraumático, los cuales no le fueron calificados al momento de su retiro, pero tienen un nexo causal con el accidente. Aseguró que las secuelas de sus lesiones han ido empeorando progresivamente, pues continúa con “heridas abiertas, pérdida de movilidad, alteración morfológica, fuertes dolores y las esquirlas incrustadas en [su] pie izquierdo están exacerbadas”, tal y como se demuestra con el material probatorio que aportó. Refirió que solicita se practique una nueva valoración médica para que la

Dirección de Sanidad del Ejército sea la entidad que determine sí las patologías que padece empeoraron, mediante criterios especializados y científicos, comoquiera que en sede judicial no se muestra dicha relación con claridad, y porque en últimas, tal propósito es el que se persigue con la realización de una nueva calificación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de junio de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199111 y el artículo 2.2.3.1.2.412 del Decreto No. 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual deberá analizar si en el asunto sub judice es viable convocar a una nueva Junta Médico Laboral para que valore las afecciones que padece el actor. 2.3. Generalidades de la tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede 10 Folios 76 a 93. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la

acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Del derecho a convocar una nueva Junta Médico Laboral La Corte Constitucional13 ha indicado que procede una nueva valoración de las secuelas sufridas por los Policías y Militares retirados, por parte de la Junta Médico Laboral, siempre y cuando se cumplan tres requisitos, a saber: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.” En efecto, si las afecciones del ex miembro de las Fuerzas Militares cumplen con los requisitos anteriormente aludidos, la autoridad militar competente deberá ordenar y convocar la nueva valoración médica al estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar de nuevo, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las

que haya lugar. Lo anterior, con sustento en la normatividad14 que regula el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en virtud de la cual es claro que el personal retirado tiene derecho a que se le brinde la atención médica que requiera para el restablecimiento de su salud a cargo de dicho subsistema, “siempre que la lesión o enfermedad que padezca sea producto del servicio15”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-1041 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Ley 352 de 1997, Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y 1796 de 2000 y el Decreto 2192 de 2004. 15 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 200 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Tal criterio ha sido acogido por esta Corporación en reiterados pronunciamientos16, en los que ha sostenido que procede una nueva valoración de las secuelas sufridas por los Policías y Militares retirados, por parte de la Junta Médico Laboral, al cumplirse los aludidos presupuestos, en aras de garantizar sus derechos a la salud y seguridad social Al respecto, cabe resaltar que el artículo 19 del Decreto 1796 de 200017 permite que la Junta se convoque a solicitud del afectado, sin que exista limitación en el tiempo, para que se le valore nuevamente ante hechos o lesiones sobrevivientes. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor Julio Cesar Espinoza solicita que mediante este mecanismo de protección, se ordene a la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la realización de una nueva Junta Médico Laboral, con el propósito de que se valoren las secuelas de las lesiones que sufre en su pie izquierdo y los demás traumas que le dejó el accidente que sufrió con una mina antipersonal mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En sí, el actor sostiene que cumple con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional que fueron citados en el acápite anterior, para que proceda la nueva valoración médica, en tanto que (i) tiene problemas en el sistema auditivo y padece de estrés postraumático, afecciones que en su sentir, tienen un nexo causal con el fatídico suceso que soportó, y (ii) las secuelas de la lesión en su pie izquierdo han empeorado. Sobre el particular, el a quo consideró que no era procedente acceder a tal pretensión, debido a que la lesión apreciada en el pie izquierdo del actor mediante la Junta Médico Laboral No. 203 del 20 de febrero de 1991 no ha evolucionado progresivamente. Además, dicha judicatura adujo que al actor no se le evaluó en las especialidades de psiquiatría, psicología o audiometría, ni mucho menos, este aportó al plenario algún documento que acredite en qué estado actual se encuentra su salud mental y auditiva. 16 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación: 25000-23-41-000-2017-00675-01; sentencia de 10 de agosto

de 2012, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación: 19001-23-31-000-2012-00248-01; sentencia del 18 de abril de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación: 13001-23-31-000-2011-0040201(AC). 17 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". Pues bien, la Sala advierte que dicha decisión será confirmada sobre este punto, porque basta con revisar el material probatorio que obra en el expediente para observar que la misma es acertada, en la medida en que la situación expuesta por el señor Espinosa Salazar no se ajusta a los eventos establecidos jurisprudencialmente. Lo anterior, en vista de que el actor no aportó los elementos necesarios que demuestren siquiera que padece algún problema auditivo o psiquiátrico, a partir de los cuales se pueda realizar algún juicio de valor tendiente a analizar si tales menoscabos tienen alguna conexión con el accidente que sufrió. Esto, porque tan solo allegó al expediente los informes prescritos por su médico tratante relacionados con su pie izquierdo.

No obstante, se difiere con el a quo en lo relacionado con la negativa que dio a la petición de amparo del actor para que se le realice una nueva calificación de las lesiones que padece en su pie izquierdo, debido a que se puede evidenciar en los informes médicos allegados por el accionante que existen “hallazgos secundarios a trauma antiguo” y que en la radiología que le practicaron se encontraron imágenes de proyectiles en los tejidos blandos del pie del accionante, condición que puede ser atribuible al accidente que sufrió con la mina antipersonal mientras prestaba el servicio, y la cual pudo no ser prevista al momento de que se realizó el examen psicofísico al actor. Esto, porque en la Junta Médico Laboral del 20 de febrero de 1991, se valoró al señor Espinosa Salazar por las especialidades de ortopedia y cirugía plástica, en virtud de la cual se le diagnosticó: “Herida por arma de fragmentación en cara y pie izquierdo con perdida (sic) de tejidos óseos y partes blandas tendones extensores II y IV fractura de II y IV Metatarsianos. Quedan como secuelas: a) pie alineado corto y rigidez a nivel de deos (sic). Pseudoartrosis por defecto II Metatarsiano. Pronostico (sic) Malo.” Ahora, en diagnóstico del 9 de marzo de 2016, el médico tratante del actor de la Clínica Diagnóstica Especializada VID, indicó que “la mineralización ósea esta disminuida, con alteración de la morfología del pie, con fracturas antiguas y perdida (sic) de los espacios articulares, hallazgos secundarios a trauma

antiguo, se sugiere comparar con estudios previos. En los tejidos blandos se aprecian imágenes de proyectiles metálicos.” (Negrilla fuera de texto original) A su vez, en el informe del 10 de octubre de 2016, se concluyó que el soldado retirado tiene “Disminución de la densidad ósea y alteración en la morfología del antepie y mediopie por antecedentes conocidos”. Sumado a ello, se constata en la historia clínica aportada por el accionante, del 12 de octubre de 2016, que se le diagnosticó “…Alteración de morfología pie izquierdo, hallux valgus pie plano. Esquirlas metálicas múltiples.” En consecuencia, la Sala considera necesario revocar la decisión de primera instancia, proferida el 8 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual negó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en el sentido de acceder parcialmente a la petición de amparo del actor, pero únicamente para que se convoque a una nueva Junta Médico Laboral que valore la lesión que sufrió en su pie izquierdo durante la prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1796 del 2000. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para en su lugar, acceder parcialmente al amparo deprecado, en relación con la práctica de una nueva convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral, para que se valoren las lesiones que sufre el actor en su pie izquierdo.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, convoque una nueva Junta Médico Laboral para que valore únicamente la lesión que sufrió el señor Julio Cesar Espinosa Salazar en su pie izquierdo durante la prestación de su servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1796 del 2000.

TERCERO: Confírmase, en lo demás, el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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