🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-02582-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-02582-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la asignación de retiro / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente [P]ara esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 49 de 16 de enero y 612 de 5 de abril de 2017 emitidas por las señoras jefe de la oficina de control disciplinario y secretaria de educación de Bogotá, respectivamente, por cuanto estas comportan actos administrativos definitivos, por lo que es dable examinar su legalidad, siempre que no se vean afectados con el fenómeno de la caducidad. (…) Por otra parte, cabe anotar que en el presente caso no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, (…) es menester destacar que aunque las decisiones disciplinarias objeto de censura le produjeron a la accionante consecuencias negativas, como su desvinculación de la secretaría de educación de Bogotá y la consecuente exclusión del escalafón docente, ello por sí solo no configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, dado que es una consecuencia inherente a toda sanción de este tipo que se presume impuesta en aras de garantizar el recto funcionamiento de la

administración pública y en ejercicio legítimo del «ius puniendi» estatal. (…), esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382

DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto a la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-807 de 28 de septiembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre

de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02582-01(AC)

Actor: ADRIANA ALEXANDRA BOLAÑOS CONTRERAS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE

EDUCACION Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 9 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). La señora Adriana Alexandra Bolaños Contreras presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las señoras secretaria y jefe de la oficina de control disciplinario de la secretaría de educación de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, solicita «DECLARAR, que las sentencias o fallos de primera y segunda instancia proferidos en [el] proceso disciplinario [adelantado] en [su] contra […] viol[aron sus] derechos constitucionales fundamentales […]». 1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] se desempeñó por más de 10 años como docente en escalafón del distrito capital trabajando en el Colegio Distrital Juan Evangelista Gómez». Que solicitó «[…] una licencia [del] 8 de julio […] al 05 de septiembre de 2013 (60 días) aprobada mediante resolución 6476 del 09 de mayo [de ese año], con el objeto de realizar estudios en Buenos Aires […]» (Argentina), de la que pidió su prórroga antes del vencimiento para poder terminarlos, «[…] la cual fue rechazada de plano por el funcionario encargado de dar trámite a tal

solicitud indicándole que no se podía realizar la ampliación de la licencia y que en consecuencia […] debía presentar la renuncia a su cargo». Sostiene que por lo anterior presentó renuncia, sin embargo, «[…] por error involuntario la fecha de [esta] qued[ó] a partir del día 26 de septiembre de 2013 y debiéndose reintegrar el 6 [de los mismos mes y año], situación que por fuerza mayor […] no pudo regresar al país pues no contaba con los recursos económicos y adicionalmente no había terminado su especialización», pero para todos los efectos, se debe entender que su desvinculación fue desde el 6 de septiembre de 2013, con lo cual se prueba su buena fe «[…] y deja sin m[é]rito los hechos imputados como abandono del cargo y el recibo de dineros del [E]stado por servicios no prestados». Dicha renuncia fue aceptada por la secretaría de educación de Bogotá mediante Resolución 1703 de 23 de septiembre de 2013. Que pese a lo expuesto, las autoridades accionadas el 13 de noviembre de 2013 dieron «[…] apertura de investigación preliminar por abandono de cargo […]», decisión que no le fue notificada, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, ni se le citó «[…] ni se escuchó en indagatoria preliminar en versión libre […], de igual forma no se le nombr[ó] defensor de oficio como lo establece la Ley […]». Dice que regresó «[…] al país el 28 de noviembre de 2013, sin embargo, no fue vinculada de manera formal a la investigación», pero «[…] procedió a

devolver los dineros consignados por los días no laborados en el mes de septiembre […]». Que «[d]espués de tres años de iniciada la investigación preliminar por medio de auto No 070 del 17 de junio del 2016 se procedió a continuar nuevamente el proceso con la formulación del pliego de cargos contrario a lo establecido en […]» el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, toda vez que conforme a esa normativa dicho procedimiento «[…] debió archivarse por falta de pruebas […]». Además, no se le notificó el aludido pliego de cargos. Aduce que «[…] la oficina de control […] interno en audiencia del 16 de enero del 2017, después de haber transcurrido más de tres años y medio de iniciada la investigación profirió fallo condenatorio […]», con el que se le sancionó «[…] con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el t[é]rmino de 10 años y con la consecuente exclusión en el escalafón docente […], notificado en estrados y no personalmente como lo ordena la Ley […]», empero, este «[…] fue apelado por el apoderado de oficio siendo [desatado] en segunda instancia por resolución 612 del 05 de abril […]» siguiente, en el sentido de confirmar la Resolución 49 de 16 de enero del año en curso. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora secretaria de educación de Bogotá (ff. 24 a 31), a través de la jefe de la oficina asesora jurídica de esa dependencia estatal, asevera que «[…] se agotó el procedimiento ordinario establecido en el Código

Disciplinario único – Ley 734 de 2002. Razón por [la] cual [la] accionante tiene la posibilidad de demandar dicha actuación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese sentido, es improcedente la acción de tutela, pues [la] accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos invocados […], como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». Que «[…] la Oficina de Control Disciplinario, en el auto de apertura de investigación disciplinaria, del 13 de noviembre de 2013, que fuera comunicado mediante radicado S-1400 – 158605 del 18 [de los mismos mes y año], se le hizo saber a la disciplinada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, advirtiéndole que podía nombrar defensor para las diligencias, solicitándosele comparecer […] para el 28 de noviembre, ante su no comparecencia [se le] notific[ó] por edicto […]» el 9 de diciembre de ese año, desfijado el 12 siguiente. Arguye que «[d]urante toda la actuación disciplinaria, [la tutelante] […] goz[ó] del ejercicio a la defensa material y otorg[ó] poder a un[a] profesional del derecho, la cual únicamente asistió a la primera audiencia de descargos», tan es así, que «[…] presentó un escrito contentivo de su versión libre, el 4 de diciembre de 2013 […]», posteriormente, «[…] el 28 de febrero de 2014 presentó otro […] y el 4 de octubre de 2016 rindió versión libre, dentro de la

audiencia verbal adelantada dentro del proceso […]». 1.3.2 La señora jefe de la oficina de control disciplinario de la secretaría de educación de Bogotá guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 46 a 49). Mediante sentencia de 9 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que «[…] la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […], contra las Resoluciones 49 de 16 de enero de 2017 y 612 de 5 de abril del mismo año». 1.5 Impugnación (f. 52) Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugna bajo el argumento de que se debe «[…] TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO A FIN DE EVITAR UN DAÑO IRREMEDIABLE mientras se acude a […] la jurisdicción ordinaria en ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, hecho que no fue valorado por el juez constitucional y fue denegada la solicitud sin un pronunciamiento jurisprudencial». Que «[…] EL FALLO [se] PROFIRIÓ EXTEMPOR[á]NEO, cinco días después de lo establecido en el decreto 2591 que reglamenta el trámite de la tutela pues [se emitió] el día 15 hábil […]».

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 , 1 2 esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las Resoluciones 49 de 16 de enero y 612 de 5 de abril de 2017 emitidas por las señoras jefe de la oficina de control disciplinario y secretaria de educación de Bogotá, en su orden, mediante las cuales se sancionó disciplinariamente con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años a la actora y la consecuente exclusión en el escalafón docente, y se confirmó dicha decisión, respectivamente; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las

garantías superiores al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado 3 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un

medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo

establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia

de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan

retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.4 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se 4 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente5. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le

compete a la Corte Constitucional satisfacer»6. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que la tutelante pretende, por intermedio de esta acción, dejar sin efectos las decisiones disciplinarias adoptadas el 16 de enero y 5 de abril de 2017, con las que se le sancionó con destitución del cargo, inhabilidad por el término de 10 años y la exclusión del escalafón docente. Por lo anterior, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7 contra las Resoluciones 49 de 16 de enero y 612 de 5 de abril de 2017 emitidas por las señoras jefe de la oficina de control disciplinario y secretaria de educación de Bogotá, respectivamente, por cuanto estas comportan actos administrativos definitivos, por lo que es dable examinar su legalidad, siempre que no se vean afectados con el fenómeno de la caducidad8. Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir la peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar 6 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 7Artículo 138 del CPACA: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las

mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 8 De conformidad con lo previsto en el artículo 164 (letra d, numeral 2) del CPACA, el plazo de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho fenece al cabo de los «[…] cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]». la demanda correspondiente, le es dable solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , que contemplan un amplio 9 abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]» . 10 A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales

[…]» . Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de 11 manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]» . 12 Por otra parte, cabe anotar que en el presente caso no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues a pesar de que la actora afirma en el escrito de impugnación que la tutela se debe conceder en ese sentido, lo 9 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del

análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». 10 Artículo 229 del CPACA. 11 Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. 12 Artículo 86 de la Carta Política. cierto es que no fundamentó en qué consistía el daño ocasionado ni allegó elementos de convicción que lo acrediten, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que esos perjuicios deben estar probados, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable13, en tanto que «[…] los daños económicos no generan perjuicios irremediables desde el punto de vista constitucional […]», pues «[…] el ciudadano siempre obtendrá la satisfacción de sus derechos a través de la acción principal […]»14. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester destacar que aunque las decisiones disciplinarias objeto de censura le produjeron a la accionante consecuencias negativas, como su desvinculación de la secretaría de educación de Bogotá y la consecuente exclusión del escalafón docente, ello por sí solo no configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, dado que es una consecuencia inherente a toda sanción de este tipo que se presume impuesta en

aras de garantizar el recto funcionamiento de la administración pública y en ejercicio legítimo del «ius puniendi» estatal. Por último, la tutelante arguye que la sentencia de tutela impugnada se emitió de manera extemporánea, frente a lo cual resulta oportuno colegir que el a quo acató el término legal establecido para ello, pues conforme al artículo 86 (inciso 4.º) de la Constitución Política, «[e]n ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución», y en el sub lite el escrito de amparo se presentó el 26 de mayo y el respectivo fallo se dictó el 9 de junio de 2017, es decir, dentro de los 9 días hábiles siguientes a su interposición. A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del 13 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-309 de 2010,

M. P. María Victoria Calle Correa. amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la providencia impugnada de 9 de junio de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 9 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Adriana Alexandra Bolaños Contreras, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la for

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...