CE-25000-23-42-000-2017-02588-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02588-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial [L]a pretensión principal del [actor] no versa sobre la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud o vida en condiciones dignas, en tanto al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 100% le fue otorgada una pensión de invalidez, ingreso económico continuo que garantiza los derechos antes mencionados y, por tanto, la intervención del juez de tutela resulta innecesaria. Así, el debate constitucional se reduce a un asunto legal y económico, pues como lo relata el apoderado del accionante en el escrito de tutela, pretende que el Ejército Nacional le reconozca la suma (…) concepto de indemnización como consecuencia de haber adquirido lesiones y secuelas durante el tiempo que prestó sus servicios como oficial de la institución militar. (…) [El actor] tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales le fue negada la indemnización.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de subsidiariedad, ver la sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02588-01(AC)
Actor: CARLOS ALFONSO AGUILAR OSSA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el actor, quien actuó por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró improcedente la acción de tutela. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Sostuvo que en enero de 2002, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional José María Córdova para realizar el curso de oficial, previa realización de un minucioso examen físico y psicológico, en el cual fue declarado apto para llevar a cabo el mismo.
Precisó que el 6 de julio de 2006, mientras se encontraba en desarrollo de sus funciones, fue herido de forma accidental por un compañero en el glúteo izquierdo.
Dicho episodio, sostuvo, fue tratado de manera normal por el servicio de salud del Ejército Nacional. Sin embargo, con posterioridad a ese suceso, fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, estadio 5, situación que lo obliga a recibir tratamiento de diálisis tres (3) veces por semana. Afirmó que fue retirado del servicio militar porque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta Nº TML-14-0421 MDNSG-TML-41.1 de 10 de febrero de 2015, determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 100%, razón por la cual le fue otorgada una pensión de invalidez. Agregó que además de la falla renal antes descrita, también presentó una serie de lesiones y secuelas definitivas adquiridas durante la vinculación en la Fuerza Pública, dentro de las que destaca las siguientes: i) hernia discal, ii) lesión en la rodilla derecha; iii) gastropatía hiperémica; iv) hernia hiatal y v) leishmaniasis, las cuales fueron diagnosticadas en la junta médico laboral Nº 84458 de 6 de febrero de 2016. A su juicio, esas lesiones le permiten acceder a una indemnización o compensación aproximada de $44.000.000, según los índices y montos de cada disminución psicofísica previstos en el Decreto 094 de 1989. Puntualizó que el Ejército Nacional mediante la Resolución Nº 223442 de 26 de octubre de 2016, el oficio de 16 de diciembre del mismo año y la Resolución Nº 228904 de 27 febrero de 2017, negó la indemnización reclamada bajo el
argumento de que el ex uniformado percibe una pensión de invalidez. Señaló que acoger las razones por la cuales la entidad negó la indemnización a la que arguye tiene derecho, por cuenta de las secuelas adquiridas durante su vinculación como oficial de la institución militar –diferente a la falla renal que dio lugar a la pensión de invalidez que percibe en la actualidad-, supone el quebrantamiento de los derechos a la igualdad y debido proceso porque, en su criterio, la entidad confunde la naturaleza jurídica de la prestación pensional con las indemnizaciones por índices de lesiones y secuelas originadas en servicio. Relató que, en principio, el recurso de amparo no es el instrumento idóneo para resolver este tipo de controversias pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, y dadas las particularidades del caso, la tutela se torna procedente por ser un sujeto de especial protección constitucional dadas sus precarias condiciones de salud2. Lo anterior, a su juicio, hace urgente y necesaria la intervención del juez constitucional, así como la protección inmediata de los derechos reclamados, más aun, si cuenta con 33 años de edad, es padre cabeza de familia y tiene dos hijos menores de edad.
2. Fundamentos de la acción El señor Carlos Alfonso Aguilar Ossa, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados con la decisión de la entidad de no
ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización a la que aduce tiene derecho por las lesiones y secuelas adquiridas durante el tiempo que prestó sus servicios como oficial de la institución militar. 2 Indicó sobre este punto que según los informes médicos le resta un año de vida, razón por la cual es de total importancia y procedencia el reconocimiento y pago de las sumas dinerarias adeudadas como un acto mínimo de justicia. Agregó que esperar a que la jurisdicción contencioso administrativa resuelva el caso, según las reglas de la experiencia, una vez se produzca el fallo, su prohijado muy seguramente habrá fallecido. Insistió en que de conformidad con la jurisprudencia constitucional3, la acción de tutela es procedente para el reconocimiento y pago de indemnizaciones de un miembro de la fuerza pública derivadas de lesiones y secuelas adquiridas en el servicio, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Arguyó que la entidad accionada para negar la indemnización sostuvo que el accionante fue retirado del servicio al perder el 100% de la capacidad laboral, lo que imposibilita cualquier otro reconocimiento por cuanto agotó el posible porcentaje a indemnizar. A su juicio, tal argumento no es de recibo por cuanto la disminución psicofísica (falla renal), fue tenida en cuenta únicamente para efectos de determinar el reconocimiento pensional, por lo tanto es un error querer confundir las patologías que dieron origen a la pensión de invalidez con aquellas adquiridas en el servicio. Aunado a lo anterior, el apoderado del actor manifestó que no existe norma legal que indique que una vez a un miembro de la fuerza pública le sea otorgada una
pensión de invalidez por una causa en concreto, no tiene derecho a que se indemnicen otras afecciones de salud.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso del señor CARLOS ALFONSO AGUILAR OSSA.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al EJÉRCITO NACIONAL, para que [en] un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie el trámite de reconocimiento y pago de las indemnizaciones a favor del señor CARLOS ALFONSO AGUILAR OSSA por las lesiones y secuelas adquiridas durante y con ocasión del servicio militar como oficial del 3 Corte Constitucional, sentencias T-530 de 2005 y T-002 de 2006. ejército nacional, diferentes a las que dieron origen al reconocimiento de su pensión de invalidez –falla renalen los términos del Decreto No. 094 de 1989 y demás normas concordantes”.
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: Copia del acta de la junta médica laboral Nº 84458 de 6 de febrero de 2016
(folios 14 a 17). Copia de la Resolución Nº 223422 de 26 de octubre de 2016, por medio de la cual el Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, negó el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada por el actor (folio 18). Copia de la Resolución Nº 228904 de 27 de febrero de 2017, mediante la
cual la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes (folios 28 a 30). Copia del oficio de 16 de diciembre de 2016, por medio del cual la entidad accionada da respuesta a una petición elevada por el accionante (folios 22 y 23).
5. Oposición 5.1. Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional El director de prestaciones sociales del Ejército Nacional, mediante escrito presentado el 8 de junio de 20174, solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo porque “ya se brindó respuesta efectiva al derecho de petición incoado por el accionante”, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Agregó que el actor pretende un reconocimiento prestacional adicional respecto del cual no tiene derecho, tal y como se le informó en la respuesta5, así como en la Resolución Nº 2289 de 27 de febrero de 2017, por cuanto cuenta con el 100% de 4 Folios 51 y 52. la pérdida de la capacidad laboral, calificación máxima que las autoridades medico laborales pueden otorgar, siendo improcedente valorar un porcentaje superior al otorgado.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 8 de junio de 20176, declaró improcedente le recurso de amparo al considerar que el mismo no debe ser utilizado como mecanismo principal para controvertir actos administrativos, en razón a que pueden ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, regla que es posible
excepcionar cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Precisó que el presente asunto gira en torno a un conflicto económico relacionado con el pago de una indemnización por pérdida de capacidad laboral dentro del cual no existe un peligro grave e inminente que afecte los derechos fundamentales del actor, pues en la actualidad cuenta con una pensión de invalidez. Recordó que el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para controvertir las resoluciones que negaron el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado judicial del señor Aguilar Ossa impugnó la decisión, para lo cual utilizó los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela7: 5 Al respecto, señaló que el actor presentó solicitud el 29 de noviembre de 2016, la cual fue resuelta el 16 de diciembre de 2016. 6 Folios 48 a 50. 7 Folios 57 y 58.
Consideró que el a quo desconoció diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en torno a la procedencia del amparo para el reclamo de la indemnización que le asiste al actor en su condición de oficial del Ejército Nacional por las lesiones adquiridas en el servicio. Sostuvo que el juez constitucional de primera instancia privilegió un aspecto
meramente formal del derecho al acceso a la administración de justicia al declarar improcedente la tutela por existencia de otro medio de defensa judicial y no tuvo en cuenta que el actor es un sujeto de especial protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el asunto se circunscribe a controvertir los actos administrativos por medio de los cuales el Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral porque el accionante en la actualidad percibe una pensión de invalidez.
En caso de que se acredite el mencionado presupuesto que hace procedente el recurso de amparo, la Sala abordará el fondo del asunto, esto es, si el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor Carlos Alfonso Aguilar Ossa al negar mediante las Resoluciones Nº 223442 de 26 de octubre de 2016 y 228904 de 27 febrero de 2017, el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
3. Subsidiariedad de la acción de tutela
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20158: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, 8 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett. mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."9 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos10, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria, con el fin
de evitar un perjuicio irremediable. 9Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”11, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado12. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio
irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo13 u ordenar que el mismo no se ejecute14, mientras se surte el respectivo proceso. 11 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 12 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 13 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 14 Artículo 8° ibídem. En efecto, en la sentencia SU-394 de 201615 la Corte Constitucional, se refirió al perjuicio irremediable y precisó lo siguiente: “(…) esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega. En otras palabras, la ‘existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse
objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas’ subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado. (iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’”. Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de 28 de julio de 2016. sentencia T-514 de 200316, reiterada por las sentencias T-451 de 201017 y T-956
de 201118, se expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Y en jurisprudencia más reciente, la Corte concluyó sobre el tema que: “En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la Administración, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable19”. (destacado fuera de texto) Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 201420, consideró que no todo perjuicio
irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. 16 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Sentencia T-427 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo. 20 Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza
residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; iii) anticipadas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normativa, contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia, pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
5. Estudio y solución del caso concreto
En el asunto bajo análisis, el actor promovió acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso por cuanto la entidad accionada mediante las Resoluciones Nº 223442 de 26 de octubre de 2016 y 228904 de 27 febrero de 2017, negó el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, como consecuencia de las lesiones y secuelas adquiridas durante el tiempo que prestó sus servicios como oficial de la institución militar. En la contestación de la acción de tutela, la entidad accionada señaló que el señor Aguilar Ossa pretende un reconocimiento prestacional adicional, respecto del cual se le ha informado que no tiene derecho, dado que cuenta con el 100% de la pérdida de la capacidad laboral, de manera que no es posible indemnizarlo. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró improcedente el recurso de amparo, por cuanto el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la indemnización a la que aduce tiene derecho, por lo que puede controvertir los actos administrativos que negaron su reconocimiento. En virtud de lo expuesto, observa la Sala que la pretensión principal del señor Aguilar Ossa no versa sobre la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud o vida en condiciones dignas, en tanto al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 100% le fue otorgada una pensión de invalidez, ingreso económico continuo que garantiza los derechos antes mencionados y, por tanto, la intervención del juez de tutela resulta innecesaria.
Así, el debate constitucional se reduce a un asunto legal y económico, pues como lo relata el apoderado del accionante en el escrito de tutela, pretende que el Ejército Nacional le reconozca la suma aproximada de $44.000.00021 por concepto de indemnización como consecuencia de haber adquirido lesiones y secuelas durante el tiempo que prestó sus servicios como oficial de la institución militar. El solo hecho de los quebrantos de salud del actor no implica que la acción de tutela proceda de forma inmediata y por ende adquiera la calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues para ello, el juez debe analizar otras circunstancias tales como la situación socio económica del solicitante, la existencia de otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, la configuración de un perjuicio irremediable, entre otros. Se aúna a ello, que en caso de similares contornos fácticos y jurídicos al presente, el Tribunal Constitucional precisó respecto de la reclamación de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica que “el fin de esta prestación, distinto al de la pensión de invalidez, no es asegurar, a través de un emolumento continuado y periódico, los recursos para una subsistencia digna ante la imposibilidad física y mental de desarrollar una actividad laboral. La indemnización por su parte, aunque tiene su origen en la ocurrencia del mismo siniestro, busca el resarcimiento instantáneo de un daño ocasionado a un derecho de carácter subjetivo susceptible de valoración patrimonial, pero cuyo propósito no está encaminado a la protección del mínimo vital y en ese sentido, puede tornarse más
como
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