CE-25000-23-42-000-2017-02594-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02594-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E de fecha 8 de junio de 2017, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del [accionante], para en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela por él presentada, en tanto no superó el requisito general de la procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991, y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02594-01(AC)
Actor: ELVER GARZÓN GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Elver Garzón González, contra la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y el debido proceso
invocados por el accionante. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó el actor que fue objeto de reiteradas amenazas como consecuencia de la denuncia interpuesta en contra del señor Saúl Carrillo, por lo que solicitó medidas de protección ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, de las cuales solamente la última de las entidades referidas atendió dicha petición, requiriendo al Comandante de la Policía Nacional de Cúcuta a 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de julio de 2017. 2 Folios 1 a 9. efectos de que le brindara medidas de protección, a través del oficio 129123-06937 del 31 de julio de 2006. Señaló que, como consecuencia de la denuncia por él formulada, la Policía Nacional a través de la Resolución 04135 del 4 de agosto de 2006, procedió a retirarlo del servicio activo, ante lo cual formuló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la declaratoria de su nulidad, el reintegro al empleo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes, cuyo trámite fue asignado al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, con el radicado 11001-33-31-025-2006-00192-00. Refirió que, con posterioridad a su retiro del servicio de la Policía Nacional, él y su
familia, fueron objeto de amenazas y que a raíz de la compleja situación económica que afrontó, tuvo que salir del país radicándose en Venezuela, lo que conllevó a que no pudiera practicarse los exámenes de retiro de la institución policial y cancelar sus obligaciones financieras. Adujo que, desde su nuevo domicilio se comunicaba con su apoderado judicial, esto es, el abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño, para que le brindara información respecto del estado de su demanda, sin embargo al volver al país encontró que el citado profesional del derecho desatendió los requerimientos formulados en dicho sentido, por lo que acudió directamente a la sede del Juzgado referido, donde le informaron que el 28 de marzo de 2008, había sido decretada la perención del proceso de marras ante la falta de pago de los gastos procesales. Arguyó que, lo anterior surgió como consecuencia de la suspensión en el ejercicio profesional de su mandatario lo cual no le fue informado por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, con lo que perdió la oportunidad de que otro apoderado asumiera su representación en dicho proceso. Indicó que, el 15 de marzo de 2016 elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que le asesorara y orientara para rehacer el proceso judicial terminado mediante la declaratoria de perención, la cual fue resuelta mediante oficio 017/188 del 6 de mayo de 2016, en el que le fue sugerida la presentación de una acción de tutela, por lo que decidió proceder de conformidad. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
« […] Se me proteja el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO, salvaguardando mi derecho a acudir a la justicia administrativa, retrotrayendo los términos procesales para que pueda continuar promoviendo dicha acción ante el Juzgado 25 Administrativo y/o promover una nueva demanda ejercitando el control de NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la RESOLUCIÒN 04135 DEL 04 DE AGOSTO DE 2006, conforme a los hechos narrados en la presente acción […]. » ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E admitió la acción de tutela presentada por el señor Elver Garzón González, contra el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Juzgado 25 Administrativo de Bogotá. A pesar de que la autoridad mencionada fue vinculada al trámite de la presente acción constitucional, confiriéndole plazo para contestar la demanda, aquella guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con los siguientes argumentos4: « […] No son de recibo los argumentos de la parte accionante, pues es claro
que al iniciar un proceso judicial debió ser diligente, más aún, cuando pese a residir en otro país al parecer por las constantes amenazas, se comprobó que mantuvo una relación y comunicación constante con el apoderado judicial. Aún en el evento extremo de entender que el actor tuvo un pleno conocimiento de la situación el 10 de mayo de 2016, cuando se le notificó la contestación de la Procuraduría 188 Judicial I Administrativa, en relación con su solicitud, entiende la Sala que no existe ningún perjuicio actual, pues esta Acción de Tutela se presentó más de un año después de habérsele notificado esta decisión. No obstante, la Sala resalta que la conducta aparentemente desplegada por el señor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ, en su calidad de apoderado judicial, puede enmarcarse dentro de los actos desleales que constituyen faltas contra su cliente, pues, desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el deber de abstenerse de callar las implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterar la información correcta, y el deber de informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. 3 Visible de folio 50. 4 Folios 37 a 44. Por tanto, de considerarlo pertinente, el accionante podrá adelantar las acciones consagradas en la Ley 1123 de 2007 para sancionar las presuntas actuaciones desleales en desconocimiento del deber de diligencia desplegadas por el señor abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ. Por todo lo anterior, evidencia la Sala que no se acreditó en la presente
acción de Tutela la vulneración alegada, como quiera que el accionante al momento de celebrar el respectivo contrato y otorgar poder al señor GUILLERMO ALBERTO ORTÍZ, lo facultó para ejercer su representación en el asunto judicial conociendo las consecuencias jurídicas de dicha situación, y a su vez, pese a que cambió su domicilio mantuvo diversas conversaciones con su apoderado sobre el trámite y estado del proceso judicial. Por tanto, para la Sala la decisión adoptada por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., se encuentra ajustada a derecho […] ». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de 8 de junio de 2017, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y, adicionalmente, resaltó que lo ordenado por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá en la providencia que decretó la perención del proceso 11001-33-31-025-2006-00192-00, desconoció las diversas situaciones planteadas dentro del escrito de demanda y el hecho de que para ese momento su apoderado se encontraba retirado del ejercicio como abogado. Manifestó que la autoridad judicial demandada debió dar prevalencia a los principios de integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para efectos de no haber declarado la perención procesal, dadas las circunstancias que afrontaba para dicho momento, esto es, haber sufrido amenazas en su contra y la de su entorno familiar, y la inhabilidad de su representante judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, aunado al hecho de la omisión en que incurrió por haber dejado de
notificar a la dirección aportada al plenario las anomalías procesales detectadas con el fin de proceder a su subsanación oportuna5. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) Requisito de la inmediatez – Caso concreto.
Competencia: 5 Folios 65 a 67.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, el día 8 de junio de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la autoridad judicial contencioso administrativa accionada, de conformidad con el requisito general de procedencia de la inmediatez?
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la
existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993
con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de
julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos de la inmediatez en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta
Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000. término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata19. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado20. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren
estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00.
Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la
inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: “(…) la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que
las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto21. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional (…)”. - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue presentada al haber transcurrido más de nueve años contados desde la fecha que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, esto fue mediante edicto fijado el 28 de marzo de 200822 y la tutela fue presentada el 30 de mayo de 201723, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Sala no desconoce el contenido de la documental aportada al plenario, de la cual se colige que al parecer y por razones de seguridad personal,
el accionante tuvo que desplazarse fuera del país, y que solo varios años después 21 La Sección Primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 22 Conforme al reporte impreso de consulta del proceso 11001-33-31-025-2006-00192-00 obrante a folios 31 y 32. 23 Folio 1. tuvo conocimiento sobre la decisión del Juzgado 25 Administrativo de esta ciudad de decretar la perención del proceso 11001-33-31-025-2006-00192-00. Así mismo, se evidenció que el actor estuvo en contacto con el apoderado judicial que lo representaba dentro de aquél, conforme expresamente lo señala en el escrito de tutela, y que solo hasta cuando regresó al país, esto es para el mes de octubre de 2015, fue cuando se tornaron más difíciles las posibilidades de establecer comunicación con su mandatario, no obstante lo anterior, para ese momento ya se encontraba archivado el proceso como consecuencia de la decisión judicial que dispuso su terminación anormal por haber operado la perención a la luz de lo establecido por el artículo 148 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo. Es así, que si bien las actuaciones desplegadas por el apoderado del actor
constitucional al parecer no fueron las idóneas para el ejercicio de la adecuada defensa técnica de sus intereses, dicho aspecto no resulta imputable a la autoridad judicial tutelada, que conforme lo expuesto procedió de conformidad con la normatividad vigente para la época, que entre otros aspectos contemplaba la perención como forma de terminación anormal de los procesos judiciales, ante la falta de impulso cuando este correspondiera a la parte demandante y permaneciera en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses. Ante lo cual, y si lo estima pertinente el actor constitucional podrá evaluar la posibilidad de iniciar las acciones previstas en la Ley 1123 de 2007, para sancionar las presuntas actuaciones desleales en desconocimiento del deber de diligencia desplegadas por el abogado que lo representaba en dicho proceso judicial ante lo acontecido. Ahora bien, y consultado el aplicativo web de la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuyo reporte fue impreso y obra a folio 73 del plenario, se evidencia que las sanciones de las que ha sido objeto el abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño, han sido de exclusión y de suspensión y multa, respectivamente, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de las cuales la primera fue impuesta mediante sentencia de 2 de diciembre de 2015, cuyo inicio data del 28 de abril de 2016; y las demás a consecuencia de lo dispuesto en la sentencia del 16 de marzo de 2016, cuya fecha de inicio corresponde al 25 de mayo de 2016 y va hasta el 24 de mayo de
2018. Lo anterior denota, que para la fecha de emisión y notificación del auto dictado por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que decretó la perención del proceso 11001-33-31-025-2006-00192-00, esto es, para el 28 de marzo de 2008, el abogado en mención no estaba sancionado y en ese orden, lo señalado por el tutelante en el sentido de que para ese momento su apoderado se encontraba retirado del ejercicio como abogado carece de veracidad. Ahora, si en gracia de discusión se tomara en cuenta la fecha del derecho de petición -15 de marzo de 2016elevado por el actor ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener asesoría frente a la perención que le fue decretada en el proceso ya referenciado que adelantó contra la Policía Nacional, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia (30 de mayo de 2017), dejó transcurrir mas de un año para acudir ante el juez constitucional, desconociendo igualmente desde esta óptica el requisito de la inmediatez. Así las cosas y de conformidad con todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E de fecha 8 de junio de 2017, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Elver Garzón González, para en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela por él presentada, en tanto no superó el requisito general de la procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el
Decreto 2591 de 1991, y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA
I. REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E de fecha 8 de junio de 2017, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Elver Garzón González. En su lugar,
II. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Elver Garzón González contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
IV. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.