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CE-25000-23-42-000-2017-02612-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02612-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA – Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CALIFICACIÓN FINAL DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN MEDICA POR ORTOPEDIA En el presente caso, la Junta Médica Laboral del accionante fue realizada el 10 de septiembre de 2016, en la que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 47.64%, valor que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 11 de abril de 2017, dentro de la cual y como se evidenció, tanto el actor como su apoderada se abstuvieron de señalar lo correspondiente a la valoración de la rodilla derecha, punto de controversia hoy expuesto. (…) Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que el accionante cumple con los requisitos previamente señalados por la Corte Constitucional para que sea posible ordenar una nueva junta medico laboral efectos de que le sea valorada la afección que padece en su rodilla derecha por cuanto en primer lugar, existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, en razón a que presuntamente se desarrolló como consecuencia del accidente que sufrió el demandante cuando estaba al servicio del Ejército Nacional y que le ocasionó una lesión en su rodilla izquierda, y en segundo lugar, porque el dictamen médico de la Junta Médico Laboral omitió su valoración a

pesar de que la Dirección de Sanidad había solicitado concepto médico en tal sentido, resultando determinante conocer dicho dictamen a efectos de calificar la pérdida de capacidad laboral del exsoldado. Así las cosas, de conformidad con lo considerado, esta Sala revocará la sentencia de 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado, y en su lugar, se amparará el derecho a la salud, vida y debido proceso del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02612-01(AC)

Actor:YEISON ARLEY ANTONIO FARFÁN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Yeison Arley Antonio Farfán, a través de apoderada, contra la sentencia de 9 de junio de 2017, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de junio de 2017. proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el

accionante. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó el actor que, el 17 de agosto de 2012, cumpliendo las funciones de soldado profesional, durante un desplazamiento en el área de operaciones sufrió una caída por un barranco ocasionándole una lesión en su rodilla izquierda, por lo que fue valorado en el Hospital Universitario de Neiva, donde le diagnosticaron desgarro en el cuerno posterior del menisco medial, lesión grado II del ligamento cruzado anterior. Aseguró que, a pesar de los múltiples tratamientos encaminados a recuperar la salud en su rodilla izquierda, tales como cirugía, terapia y medicamentos, el concepto médico definitivo emitido por el servicio de ortopedia fue el de pérdida de la función de la rodilla izquierda por deformidad y de movimientos activos y pasivos de la misma, y el pronóstico reservado para la función regular de la vida, por lo que requiere de por vida bastón de apoyo para caminar, lo cual genera sobre uso de su rodilla derecha además de ocasionarle lesiones, dolor e hinchazón en la misma. Sostuvo que, el 28 de noviembre de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante acta de junta médica laboral 72035 lo declaró como no apto para la actividad militar, sin recomendar su reubicación laboral y determinó que la evaluación de la disminución de su capacidad laboral arrojó una pérdida del 40.51%, a partir de lo cual fue retirado del servicio mediante orden administrativa

de retiro 1132 del 7 de febrero de 2015. Anotó que, el 9 de abril de 2015 radicó en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la ficha médica unificada en aras de definir su situación médico laboral por retiro, de cuyo contenido se extrae que padece de: i) trauma de rodilla izquierda con lesión LCA, ii) lesión menisco medial lateral izquierdo, iii) gonalgia izquierda, iv) artrofia cuádriceps izquierdo, v) hipoacusia bilateral, vi) gonalgia derecha, vii) lumbalgia – escoliosis, viii) gastritis crónica y ix) cefalea crónica. Añadió que, la entidad emitió solicitudes de concepto médico por las especialidades de ortopedia, medicina interna y endoscopia, de las cuales, la primera fue requerida para realizar valoración de las patologías de gonalgia derecha y lumbalgia. Destacó que, el 1º de diciembre de 2015, fue valorado por el médico ortopedista, sin embargo, y pese a que la orden de concepto médico estaba referida a la valoración de la patología de «gonalgia derecha», el médico tratante por error valoró la rodilla izquierda, pese a que esto se había realizado en la junta médica del año 2014. Alegó que, el 10 de septiembre de 2016 mediante Acta de Junta Médica Laboral 89138, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional definió el examen médico de retiro del accionante, señalando: i) incapacidad permanente parcial, ii) no apto para la actividad militar, y iii) disminución de la capacidad laboral del 7.13% para

2 Folios 1 a 9. un total acumulado de 47.64%, omitiendo incluir la calificación de la lesión por concepto de ortopedia y clínica del dolor, en lo que respecta a la gonalgia derecha, a pesar de que esta lesión había sido calificada en la ficha médica y que la solicitud de concepto médico fue expedida el 2 de junio de 2015. Adujo que, el 26 de octubre de 2016 formuló derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, solicitando autorización para realizar los exámenes médicos correspondientes a la rodilla derecha, para lo cual advirtió del error relacionado con la valoración realizada por ortopedia, en la que el médico examinó la rodilla izquierda, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio número 20168451578401 aduciendo que su situación médica ya había sido definida mediante la Junta Médica Laboral 89138 de 10 de septiembre de 2016. En vista de lo anterior, solicitó ante el Tribunal Médico Laboral la revisión del acta de junta médica señalada, para lo cual el día en que se realizó la valoración expuso ante los médicos el error cometido al dejar de examinar su rodilla derecha, quienes respondieron que esa situación debería ser resuelta única y exclusivamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que no era de su competencia pronunciarse al respecto. Indicó que, el 11 de abril de 2017, el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía mediante acta TML17-2-190 ratificó la junta médica laboral 89138 de 10 de septiembre de 2016.

Argumentó que, se vio obligado a acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que la Dirección de Sanidad Militar omitió realizar la valoración médica laboral integral e incumplió lo ordenado en la calificación de la ficha médica unificada por retiro y la orden de concepto médico por ortopedia consistente en la valoración médica de su rodilla derecha por padecer «gonalgia» lo cual en su sentir, constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y a la vida. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida.

SEGUNDO: Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar ACTIVAR LOS SERVICIOS MÉDICOS a mi poderdante en aras de realizar la valoración médica conforme a lo ordenado en la solicitud del concepto.

TERCERO: Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar emitir valoración médica por intermedio de la Junta Médica Laboral donde se incluya la afección de rodilla derecha que padece mi procurado, cuyo concepto fue ordenado por Sanidad Militar pero no practicado por la Junta Médica Laboral No. 89138 del 10 de septiembre de 2016. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C admitió la acción de tutela 3 Visible de folios 84 y 85. presentada por el señor Yeison Arley Antonio Farfán, a través de apoderada,

contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. A pesar de que las autoridades mencionadas fueron vinculadas al trámite de la presente acción constitucional, confiriéndoles plazo para contestar la demanda, aquellas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con los siguientes argumentos4: « […] Ahora bien siendo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la última instancia para debatir las reclamaciones contra las decisiones de dichas juntas, es de precisar que conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones proferidas son irrevocables y contra ellas, solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, en principio, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Dicho lo anterior, revisado el material documental y el escrito tutelar, no se observa acreditado ni se extrae de oficio la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime que, de un lado, al actor le fue decretada y reconocida la pérdida de capacidad laboral en un 47.64% y del otro, porque no se

demostró que la accionada no le preste los servicios de salud; pues si bien éstos fueron solicitados en el petitum, fue específicamente para que se realizara la valoración médica que a su juicio se omitió tanto en la Junta Médica Laboral como en la segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral, esto es, la valoración de la rodilla derecha. […]. […] el problema jurídico aquí planteado, esto es, la presunta omisión de valoración de la afección de la rodilla derecha está totalmente ligada al estudio de legalidad de los actos administrativos proferidos por la accionada y, ante la ausencia de causal de excepción o perjuicio irremediable, es el juez ordinario quien está facultado por ministerio de la ley para resolver la denuncia incoada por el tutelante; máxime que, en dichos actos administrativos fue donde se plasmó de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral del actor. De acuerdo con los hechos denunciados y las pruebas allegadas, y el marco jurisprudencial reseñado, este Tribunal DECLARARÀ IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por no encontrarse demostrado el perjuicio irremediable aducido por el actor que permita la intervención del juez de tutela y, en atención a que el mecanismo eficaz e idóneo para resolver sobre las pretensiones incoadas, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo con las 4 Folios 37 a 44. garantías procesales que trae la Ley 1437 de 2011 para las partes en litigio. […]».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de 9 de junio de 2017, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y adicionalmente resaltó que resultó desacertado lo considerado por el a quo en el sentido de que la Junta Médica Laboral ya había evaluado la patología de «gonalgia» en junta médica anterior, toda vez, que dicha dependencia solamente valoró la rodilla izquierda del accionante y omitió atender el requerimiento emitido para efectos de que fuera analizada la afección de su rodilla derecha. Manifestó su oposición respecto de lo considerado en cuanto a la inexistencia del perjuicio irremediable, insistiendo en que requiere apoyo con doble bastón para caminar, debido a su pérdida funcional en la rodilla izquierda y sobreuso de la rodilla derecha, lo que en principio le ha ocasionado una disminución de la capacidad laboral de 47.64%, y que de llegarse a valorar la rodilla derecha e incluirla en la junta médica laboral, el porcentaje real de disminución de pedida de su capacidad laboral superaría el 50%, lo que le ha causado graves perjuicios al no poder ingresar a la vida laboral debido a la grave limitación que padece, y con lo cual se ha trasgredido su derecho al mínimo vital, como quiera que es padre de dos hijos menores de edad a quienes debe proveer sustento y manutención, aunado al hecho de que actualmente no cuenta con servicios médicos asistenciales, por lo que insistió en la necesidad de que la parte accionada cumpla lo ordenado por la Dirección de Sanidad respecto de valorar y conceptuar sobre el estado de salud de su rodilla derecha5.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, de la procedencia de la acción de tutela, del régimen de salud de la Fuerza Pública, el examen de retiro y la junta médico laboral, y del caso concreto.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, el día 9 de junio de 2017.

Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad vulneró los derechos deprecados por el señor Yeison Arley Antonio Farfán, presuntamente, al no realizar la valoración de su rodilla derecha para determinar si presenta la patología denominada «gonalgia» a pesar de haber sido ordenada en la calificación de la ficha médica unificada suscrita para la realización de la Junta Médica Laboral respectiva? 5 Folios104 a 107.

De la procedencia de la tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción

procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser

analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. En reiteradas oportunidades esta corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de personas que prestaron sus servicios a la fuerza pública, específicamente en asuntos relacionados con el derecho a la salud y los demás que por dicha vía pueden estar involucrados, es procedente6; en razón a que, por un lado, las personas con algún tipo de discapacidad física o mental cuentan con la protección derivada de normas nacionales7 e internacionales8, ingresadas éstas últimas a nuestro ordenamiento por vía del artículo 93 de la Constitución Política9; y que, por el otro, el Estado tiene una obligación especial frente a personas que son vinculadas a la Fuerza Pública. 6Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 24 de marzo de 2011; C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; radicado No. 2011-00014-01. (2) 7Artículos 13, 47, 54 y concordantes de la Constitución Política. 8Tales como la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002. 9 Disposiciones que, además vale la pena resaltar, hacen parte del orden jurídico interno, con jerarquía constitucional y condicionan, a su turno, la interpretación de normas propias de la

Constitución Política, en atención a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 93 de la Carta Política, respectivamente. A su turno, en el asunto sub examine se aportó prueba que acredita el retiro del servicio de activo del demandante, y que aparentemente no ha sido valorada la lesión que padece en su rodilla derecha como consecuencia del sobreuso de la misma a causa de la afección de la rodilla izquierda producto de un accidente acontecido cuando se desempeñaba como soldado profesional a pesar de que al momento de su desvinculación del Ejército Nacional, el médico tratante plasmó en la ficha médica unificada una observación en el sentido de que padece gonalgia derecha, por lo cual se emitió la solicitud de concepto médico por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por el servicio de ortopedia con el fin de obtener la valoración de dicha afección, y que la misma no fue realizada por las instancias respectivas, lo cual conlleva a que la acción impetrada resulte procedente, máxime si se tiene en cuenta que su objeto está relacionado con la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso de una persona que prestó sus servicios a la fuerza pública, y que como quiera que la situación que constituye una supuesta vulneración de los derechos fundamentales se perpetúa en el tiempo, para la Sala resulta imperativo hacer un estudio de fondo del asunto planteado. Del régimen de salud de la Fuerza Pública. Es preciso señalar que los temas relacionados con la evaluación de la capacidad sicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares y sus correspondientes

incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez se encuentran regulados por el Decreto 094 de 198910, aun parcialmente vigente, y por los Decretos 179511 y 1796 de 200012, normas ambas con fuerza material de ley. Estas disposiciones legales, establecen de manera concordante que son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales Instituciones que se encuentren en servicio activo o a quienes se les haya reconocido asignación de retiro o pensión. A contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo y no sean acreedores de las mencionadas prestaciones, pierden la calidad de afiliados y con ella el acceso a los correspondientes servicios de salud. Sin embargo, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional13 como esta Sala14, han analizado la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública, que durante el 10 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional . 11 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, 12 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en

la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 13 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de noviembre de 2009. Exp. Nº 2009-01335-01. Acción de tutela. Actor: Rafael Enrique Orozco Yepes. C/. Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 21 de enero de 2010. Exp. N° 2009-00835-01. Acción de tutela. Actor: Narlis Bravo Pérez y otro. C/. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron

accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos se ha señalado, de manera general y reiterada, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado15. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha decantado precisas reglas que resulta necesario traer al presente litigio, por cuanto le son aplicables16, siendo estas las siguientes:

1. Es obligación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, frente a las personas que están en servicio, atenderlos en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

2. El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, deberá ampliarse en los casos en que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea porque estos: a) hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a

la vida en condiciones dignas17. En este evento es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande, hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. Recapitulando, la jurisprudencia ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance. 15 Igualmente tratándose de miembros de la Fuerza Pública, se ha señalado que los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria mediante la acción de tutela. Ver dentro de esta línea, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de

2007 16 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Tomado de la Corte Constitucional, sentencia T-810 de 2004. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. De la Junta Médica Laboral. Al respecto es preciso señalar, que el Decreto 1796 de 200018, en lo que refiere a la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, en sus artículos 15 y 16, establece:

«[…] ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.

Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.

c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes […]». Por su parte los artículos 19 y 20 del decreto referido prevén que: «[…] ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado 18"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de

1993" PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. ARTICULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral se efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su

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