CE-25000-23-42-000-2017-02637-01(AC)-2017
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02637-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Como pretensión concreta de la tutela, solicitaron que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pronunciarse sobre la titularización de los inmuebles. Esto es, que proceda a suscribir el título traslaticio de dominio. (…) La Sala advierte que, mediante oficio del 18 de junio de 2014, el Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del ministerio informó a los demandantes (…) que el inmueble 50S-40313711 fue enajenado por el Inurbe a Central de Inversiones S.A., por lo que el predio estaba calificado como activo de la Nación. Que, en consecuencia, lo procedente sería una cesión a título gratuito (titulación), que debía ser resuelta por Central de Inversiones S.A., en calidad de propietaria del inmueble. (…) En esas condiciones, para la Sala, es claro que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ya se pronunció de fondo frente a la solicitud de titularización de inmuebles presentada por los demandantes el 17 de julio de 2013. En concreto, expuso las razones por las que, respecto de cada uno de los bienes, no era posible acceder a lo pedido. (…) Por lo tanto, si los demandantes no estaban conformes, debían controvertir la legalidad de la decisión adoptada por el ministerio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, los demandantes podían ejercer las acciones de pertenencia ante la
jurisdicción ordinaria civil, en la que debían demostrar que tenían el justo título de propiedad sobre los inmuebles objeto de la tutela. (…) Además, los demandantes podían ejercer las acciones de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria civil, en la que debían demostrar que tenían el justo título de propiedad sobre los inmuebles objeto de la tutela. (…) Es evidente, entonces, que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se proteja el derecho a la propiedad, que los actores estiman tener sobre los bienes objeto de la solicitud, finalidad para la que la tutela no es el escenario natural. (…) [L]a sentencia impugnada se ajustó a derecho, al declarar improcedente la tutela, pues los demandantes cuentan con otros medios de defensa, y no se demostró un perjuicio irremediable e injustificado de los derechos fundamentales, que haga procedente la tutela de manera excepcional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02637-01(AC)
Actor: BLANCA LIGIA TORRES DE ESQUIVEL Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por Blanca Ligia Torres de Esquivel, María Mabel Terreros Calderón, Ángel María Esquivel, María Luz Poveda, Orlando Ladino, María Ismeda Terreros Calderón, Luz Marleny Guzmán Sáenz y
Hernando Esquivel Herrán contra la sentencia del 16 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Blanca Ligia Torres de Esquivel y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la integridad física, que estimaron vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República, con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud de titularización de predios. En concreto, formularon la siguiente pretensión: Amparar y tutelar, el LEGÍTIMO DERECHO A LA VIVIENDA, con conexidad con los DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA DE UNA FAMILIA, EL DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, A LA UNIDAD FAMILIAR, por Acción u Omisión del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Presidencia de la República y Vicepresidencia de la República. Para que en forma inmediata proceda a PRONUNCIARSE sobre la TITULARIZACIÓN DE LOS PREDIOS DE CADA UNO DE LOS AQUÍ REPRESENTADOS, o sea, BLANCA LIGIA
TORRES DE ESQUIVEL, MARÍA MABEL TERREROS CALDERÓN, ÁNGEL
MARÍA ESQUIVEL, MARÍA LUZ POVEDA, ORLANDO LADINO, MARÍA
ISMEDA TERREROS CALDERÓN, LUZ MARLENY GUZMÁN SÁENZ Y
HERNANDO ESQUIVEL HERRÁN1.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, en el mes de julio de 1970, en su momento, el Instituto de Crédito Territorial vendió a los demandantes unos locales comerciales ubicados en la urbanización Muzú, de la ciudad de Bogotá. Que, actualmente, los demandantes ocupan esos inmuebles, que fueron adecuados como viviendas. Que han realizado adecuaciones físicas y han pagado los impuestos y servicios públicos.
Según se lee en la tutela, los demandantes fueron víctimas de «acoso, chantaje y 1 Folio 1. extorsión de los urbanizadores piratas y delincuentes de inmuebles»2, por lo que, por intermedio de apoderado, el 17 de julio de 2013, solicitaron al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe)3, la «revisión» de la problemática presentada frente a los inmuebles objeto de la compraventa, con fundamento en que han sido poseedores por más de 40 años, sin haber podido obtener el título traslaticio de dominio, esto es, sin que se haya elevado la correspondiente escritura pública. En concreto, la solicitud tuvo por objeto los siguientes inmuebles:
- Calle 41 A Bis Sur No. 51 C – 43, piso 2º, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40313713, perteneciente a la señora Blanca Ligia Torres de Esquivel.
- Calle 41 A Bis Sur No. 51 C – 03, pisos 1º y 2º, identificado con matrícula
inmobiliaria 50S-403137707, perteneciente a la señora María Mabel Terreros Calderón. -
- Calle 41 A Bis Sur No. 51 C – 31, pisos 1º y 2º, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40313711, perteneciente al señor Ángel María Esquivel.
- Calle 41 A Bis Sur No. 51 C – 13, identificado con matrícula inmobiliaria
50S-40313708, perteneciente a la señora María Luz Poveda.
- Calle 41 A Bis Sur No. 41 C – 43, piso 1º, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40313713, perteneciente al señor Orlando Ladino.
- Calle 41 A Bis Sur No. 51 C – 19, piso 1º, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40313709, perteneciente a la señora María Ismeda
Terreros Calderón.
- Calle 41 A Bis Sur No. 51 C – 53, pisos 1º y 2º, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40313714, perteneciente a la señora Luz Marleny Guzmán
Sáenz. Que, mediante oficio 10688 del 29 de agosto de 2013, La Fiduprevisora S.A., representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Inurbe, en Liquidación, solicitó a los demandantes documentación adicional para continuar con el estudio técnico y jurídico en relación con los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50S-403137707 y 50S-403137708. Además, manifestó: (i)
que los inmuebles 50S-40313713, 50S-40313709 y 50S-40313714, estaban 2 Aunque en la demanda no especificaron de qué acoso o chantaje fueron víctimas. 3 A partir de la vigencia de la Ley 3 de 1991, el Instituto de Crédito Territorial pasó a llamarse Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe). incursos en procesos judiciales, que, una vez finalizados, tomaría la determinación pertinente, y (ii) que el inmueble 50S-40313711 fue entregado Central de Inversiones S.A., empresa encargada de la comercialización de inmuebles que están a nombre del Instituto de Crédito Territorial y del Inurbe. Que los demandantes radicaron4 en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que subrogó las funciones del extinto Inurbe5, la documentación adicional solicitada por La Fiduprevisora. Que, el 28 de abril de 2014, por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Marleny Guzmán Sáenz, reclamante del inmueble 50S-40313714, desistió de las pretensiones de los procesos de pertenencia instaurados contra Central de Inversiones S.A. y el Inurbe, que cursaban en los Juzgados 39 y 41 Civiles del Circuito de Bogotá, respectivamente. Que, a su vez, la señora María Ismeda Terreros Calderón, reclamante del inmueble 50S-40313709, desistió de las pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada contra el Inurbe.
Que, mediante oficio del 18 de junio de 2014, el Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó al apoderado de los demandantes que el inmueble 50S-40313711 había sido enajenado por el Inurbe a Central de Inversiones S.A., por lo que el predio estaba calificado como activo de la Nación. Que, por tal razón, lo procedente sería una cesión a título gratuito (titulación), que debía ser resuelta por esa sociedad. Que, mediante oficio del 27 de julio de 2015, el Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial informó a los demandantes que la solicitud de legalización del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40313714 había sido remitida, por competencia, a la Subdirección Administrativa de la Secretaría General, área que, a su vez, mediante oficio del 2 de agosto de 2016, informó a los actores que los inmuebles «ubicados en la calle 41 A bis sur No. 4701 (51C-03), No. 47-07 (51C-13), No. 47-11 (51C-19), No. 47-47 (51C-43), y No. 47-53 (51C-53)» eran propiedad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Que, además, luego de un estudio técnico y jurídico, se concluyó que no era posible titularlos a favor de los solicitantes, por lo que procedería a venderlos a Central de Inversiones S.A. 4 Mediante varios escritos, entre el 25 de marzo y el 28 de abril de 2014.
5 De conformidad con lo establecido en el Decreto 554 de 2003. Según los demandantes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio amenaza con desalojarlos de los inmuebles y enajenarlos, por intermedio de Central de Inversiones S.A., por lo que el derecho a la vivienda digna se encuentra en peligro.
3. Intervenciones6
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de apoderada, señaló, en síntesis, que las pretensiones de la tutela iban encaminadas a obtener un subsidio de vivienda de interés social, competencia que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa. El Inurbe (liquidado), vinculado en primera instancia, guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela7.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 16 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo.
Señaló que los demandantes actualmente habitan en los inmuebles cuya titulación solicitaron y que no existe prueba de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio hubiera adoptado medidas que perturben el derecho de la vivienda digna. Que, por tanto, era evidente que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la protección del derecho a la propiedad de los actores sobre los inmuebles objeto de la solicitud, finalidad para la que debían ejercer las acciones ordinarias. Que, además, la tutela no se interpuso como mecanismo transitorio, para evitar
un perjuicio irremediable. Que, en todo caso, con base en las razones expuestas, la intervención del juez de tutela no es urgente para evitar un perjuicio de esa naturaleza. 6 Al admitir la tutela, el a quo decidió no vincular a la Presidencia ni a la Vicepresidencia de la República. Empero, resolvió vincular al Inurbe (liquidado). 7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ordenó notificarlo a través del correo correspondencia@minvivienda.gov.co.
5. Impugnación Los demandantes impugnaron la sentencia del 16 de junio de 2017. Alegaron que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha dilatado injustificadamente el trámite de la titularización. Que, además, amenazó con desalojarlos y enajenar los inmuebles por intermedio de Central de Inversiones S.A., por lo que, contra lo afirmado por el a quo, se encuentran en estado de indefensión.
Que la sentencia impugnada omitió valorar las pruebas aportadas con la demanda, que demostraban la vulneración de los derechos fundamentales, y, en cambio, adoptó la decisión con base en meras suposiciones.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 16 de junio de 2017, objeto de la impugnación, se ajustó a derecho, al declarar improcedente la tutela, con fundamento en que los demandantes buscan, en realidad, la protección del derecho a la propiedad, propósito para el que deben ejercer las acciones ordinarias, y en que no se demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera excepcional.
Para resolver el problema jurídico, la Sala pasa a verificar si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos8. No en vano los artículos 869 de la Constitución Política y el 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 199110 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de Defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional dijo11: 8 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 9 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”
(se destaca). 10 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” 11 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Es de resaltar que el requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. En el sub lite, los demandantes alegaron que, el 17 de julio de 2013, por intermedio de apoderado, solicitaron al Inurbe (hoy liquidado) la revisión de la problemática presentada respecto de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50S-40313713, 50S-403137707, 50S-40313711, 50S-40313708, 50S40313709 y 50S-40313714. En concreto, señalaron haber sido poseedores de esos bienes por más de 40 años (desde julio de 1970, cuando se los compraron al Instituto de Crédito Territorial), pero que no han podido obtener el título traslaticio de dominio. Alegaron que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los ha «amenazado» con desalojarlos y enajenar los inmuebles, por intermedio de Central de Inversiones S.A., por lo que se encuentra amenazado el derecho a la vivienda digna, lo que se encuentra acreditado con las pruebas allegadas a la tutela, que no fueron tenidas en cuenta por el a quo.
Como pretensión concreta de la tutela, solicitaron que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que actualmente tiene a cargo la solicitud formulada ante el Inurbe, pronunciarse sobre la titularización de los inmuebles. Esto es, que proceda a suscribir el título traslaticio de dominio. La Sala advierte que, mediante oficio del 18 de junio de 201412, el Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del ministerio informó a los demandantes lo siguiente: Una vez revisados los anexos de su petición, se observó que el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40313711 en su anotación No. 3 indica la transferencia del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana – INURBEactual CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN A
CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA; de igual forma, en la anotación No. 4 se describe medida cautelar proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C. en virtud de demanda en Proceso de Pertenencia, en los cuales figura como personas intervinientes LUZ MARLENY GUZMÁN SÁENZ y ÁNGEL MARÍA ESQUIVEL TORRES, quienes usted representa en la solicitud incoada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En este orden de ideas y por lo que se trasluce en el Folio de Matrícula Inmobiliaria en comento, el inmueble fue calificado como activo de la Nación, siendo la entidad CISA la encargada por competencia para asumir su proceso de conformidad a la Ley 1450 de 2011. Entonces, el ministerio informó a los demandantes que el inmueble 50S-40313711
fue enajenado por el Inurbe a Central de Inversiones S.A., por lo que el predio estaba calificado como activo de la Nación. Que, en consecuencia, lo procedente sería una cesión a título gratuito (titulación), que debía ser resuelta por Central de Inversiones S.A., en calidad de propietaria del inmueble. Asimismo, mediante oficio del 2 de agosto de 201613, la Subdirección Administrativa de la Secretaría General, informó a los demandantes lo siguiente: (…) Ahora bien, respecto de los predios de su interés, ubicados en la calle 41 A bis sur No. 47-01 (51C-03), No. 47-07 (51C-13), No. 47-11 (51C-19), No. 47-47 (51C-43), y No. 47-53 (51C-53), del barrio Muzú, ubicado en la ciudad de Bogotá, son propiedad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de los cuales posterior a un estudio técnico y jurídico se declinó la viabilidad de titulación de los mismos, lo anterior por cuanto no se cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la normativa vigente para tal fin. Igualmente los predios son predios con destinación económica comercial mas no habitacional. Este Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por mandato legal, procederá a vender los predios relacionados, al colector de Activos S.A. CISA, toda vez que 12 Folio 182. 13 Folio 184. el Decreto reglamentario del artículo 263 de la Ley 1753 de 2015 sea promulgado, situación que no ha ocurrido a la fecha (sic).
La Sala observa que las direcciones a las que se refiere la comunicación citada corresponden a los inmuebles identificados con las matrículas 50S-403137707, 50S-40313708, 50S-40313709, 50S-40313713 y 50S-40313714, objeto de la solicitud presentada por los demandantes el 17 de julio de 2013. Respecto de esos predios, el ministerio manifestó que eran de su propiedad. Que, luego de un estudio técnico y jurídico, concluyó que no era posible acceder a la titulación solicitada, por lo que serían vendidos a Central de Inversiones S.A. En esas condiciones, para la Sala, es claro que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ya se pronunció de fondo frente a la solicitud de titularización de inmuebles presentada por los demandantes el 17 de julio de 2013. En concreto, expuso las razones por las que, respecto de cada uno de los bienes, no era posible acceder a lo pedido. En este punto, conviene precisar que, por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho14. Por lo tanto, si los demandantes no estaban conformes, debían controvertir la legalidad de la decisión adoptada por el ministerio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, los demandantes podían ejercer las acciones de
pertenencia ante la jurisdicción ordinaria civil, en la que debían demostrar que tenían el justo título de propiedad sobre los inmuebles objeto de la tutela. La Sala no desconoce que, eventualmente, la competencia del juez tutela puede activarse cuando se encuentran gravemente amenazados los derechos 14 Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de marzo de 2014, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01, determinó: «En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo». fundamentales, para definir si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que la jurisdicción decida de fondo. Lo anterior ocurre cuando se acredita que los interesados se encuentran frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, esto es, ante un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que, de llegarse a producir, no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. En esas circunstancias,
es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que el perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. Empero, como concluyó el a quo, en este caso no se encuentra acreditado un perjuicio injustificado del derecho fundamental a la vivienda digna de los demandantes. En efecto, si bien el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio denegó la titularización, lo hizo con fundamento en que los inmuebles objeto de la solicitud son propiedad de la Nación, aspecto que no fue desvirtuado por los demandantes, y que, en todo caso, no debe definirse a través de la tutela. Es evidente, entonces, que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se proteja el derecho a la propiedad, que los actores estiman tener sobre los bienes objeto de la solicitud, finalidad para la que la tutela no es el escenario natural, sino las acciones ordinarias previstas en la ley. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia impugnada se ajustó a derecho, al declarar improcedente la tutela, pues los demandantes cuentan con otros medios de defensa, y no se demostró un perjuicio irremediable e injustificado de los derechos fundamentales, que haga procedente la tutela de manera excepcional. La tutela no puede convertirse en un instrumento para controvertir el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, pues el legislador tiene previsto para eso otros mecanismos. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección