CE-25000-23-42-000-2017-02642-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02642-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / PROCESO PARA DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES - Petición de consulta [C]omo lo expuso el juez a quo, si bien se dio respuesta al primer interrogante del actor, no se dio respuesta de fondo al segundo de ellos, pues (…) de la respuesta no se extrae pronunciamiento de fondo sobre el segundo de los ítems planteados, esto es, “si la autoridad municipal puede convertir un acto reglado (artículo 2.2.5.3.1 del decreto 1077 de 2015), como es la simple radicación de unos documentos, en un acto administrativo discrecional.” (…) Así las cosas, no se observa respuesta alguna frente a las consultas 4, 5 y 7, razón por la cual, ante la falta de prueba, esta Sala deberá confirmar el amparo deprecado en primera instancia y, por ende, no es posible predicar que operó la cesación de la actuación en el presente asunto ante la continua vulneración del derecho de petición del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 26 / DECRETO 1077 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02642-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por el accionante y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio contra la sentencia de 15 de junio de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”: i) amparó el derecho de petición del señor Luis Fernando Acevedo Peñaloza y, en consecuencia, ii) ordenó a la señora Luz Silene Romero Sajona, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o, a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, diera respuesta de fondo, de manera clara, completa y coherente con lo pedido, al escrito de petición que presentó el actor el 23 de marzo de 2017 “en lo que corresponde a las consultas 2, 4, 5 y 7”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 31 de mayo de 20171, el señor Luis Fernando Acevedo Peñaloza ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición.
La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque radicó escrito de petición el 23 de marzo de 2017 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional aún no había sido resuelta de fondo.
1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 23 de marzo de 2017, bajo el No. 2017ER0035523, el actor radicó escrito de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin que le fueran resueltos interrogantes sobre las competencias de las autoridades distritales o municipales para crear trámites adicionales a los contemplados en el Decreto 1077 de 2015. El 31 de marzo de 2017, por medio de Oficio No. 2017EE0023083, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó al actor que debido a las circunstancias de carácter técnico y operativo en relación con el cruce de información para la atención de los derechos de petición de la entidad, y amparado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la petición sería atendida durante los 30 días hábiles siguientes a tal comunicado. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, su derecho fundamental está siendo vulnerado toda vez que, pese a lo reseñado por la entidad en el oficio No. 2017EE0023083 de 31 de marzo de 2017, no ha recibido respuesta a su solicitud, motivo por el cual acude a la acción de tutela para pedir que se conmine a la autoridad accionada a dar respuesta de fondo al escrito impetrado el 23 de marzo de 2017. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “1. De manera respetuosa, solicito a su señoría TUTELAR el
derecho de petición, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado con la actitud omisiva por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 1 Folio 1° del expediente.
2. Solicito respetuosamente a su señoría, se conmine y ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por intermedio de su representante legal, dar resolución y respuesta sea de fondo (sic) a fin de que no se afecte el núcleo esencial del derecho de petición.
3. Se prevenga a la entidad accionada con el fin de que se respete el derecho fundamental de petición y no se vuelvan a presentar hechos similares”. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con auto de 1º de junio de 20172, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, y ordenó la vinculación de la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio, otorgándoles el término de 2 días para rendir informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. 1.6. Informe del tutelante durante el trámite de primera instancia En escrito allegado el 8 de junio de 2017, el actor indicó haber recibido por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respuesta a su escrito de petición elevado el 23 de marzo de 2017, por medio de Oficio No. 2017EE0050287 del 26 de mayo de 2017; empero, aludió que la misma no satisfizo sus requerimientos.
1.7. Contestación El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y excepcionó la configuración de la carencia actual de objeto, al haber dado respuesta al escrito de petición suscrito por el accionante por medio de Oficio No. 2017EE0050287 del 26 de mayo de 2017, el cual fue enviado, mediante la factura Nro. 957666198 del 7 de junio de la misma anualidad. 1.8. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con sentencia de 15 de junio de 2017: i) amparó el derecho de petición del señor Luis Fernando Acevedo Peñaloza y, en consecuencia, ii) ordenó a la señora Luz Silene Romero Sajona, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o a quien hiciera sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, diera respuesta de fondo, de manera clara, completa y coherente con lo pedido, al escrito de petición que presentó el actor el 23 de marzo de 2017 “en lo que corresponde a las consultas 2, 2 Folio 11 del expediente. 4, 5 y 7”. Como sustento de su decisión, indicó que de la petición y respuesta emitida podía concluirse que si bien la entidad dio respuesta a las consultas Nro. 1, 3, 6 y 8, las cuales fueron de fondo y resuelven lo planteado, también lo es que a través de la respuesta emitida al numeral 2, se causó una lesión de la garantía fundamental de
petición, pues de ella no se colige una respuesta de fondo y coherente con lo pedido, y adicional a ello en lo que corresponde a los numerales 4, 5 y 7, no se acreditó respuesta alguna por parte de la entidad. 1.9. Impugnaciones 1.9.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada. Al respecto, argumentó que el derecho de petición que presentó el accionante se respondió de forma clara, precisa y de fondo, así las cosas, no se ha producido ninguna vulneración por parte de ese Ministerio, lo cual conlleva a concluir que el hecho se encuentra superado por haberse dado una respuesta de fondo, precisa y clara al peticionario. Aludió que la Ley 3 de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, y estableció el subsidio familiar de vivienda y dictó otras disposiciones. Asimismo, esgrimió que en dicha ley se define el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el peticionario cumpla con las condiciones que establece la ley, y señala como posibles beneficiarios del mismo los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. Indicó que de conformidad con lo establecido por el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las
diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia, y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, que es un fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera. Por tanto, en su criterio, corresponde a dicha entidad, y no a ese Ministerio, ejecutar las políticas de vivienda y los programas establecidos en la normativa vigente sobre el subsidio familiar de vivienda urbana. Finalmente, aludió que “EL TRÁMITE PARA LA POSTULACIÓN AL SUBSIDIO
SOLO DEBE ADELANTARSE ANTE UNA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
POR DISPOSICIÓN DEL DECRETO 2190 DE 2009, ASÍ COMO SU SEGUIMIENTO.” 1.9.2. El señor Luis Fernando Acevedo Peñalosa impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no dio respuesta a la petición No. 8 por cuanto si bien la entidad demandada hizo referencia en su respuesta al Registro Único de Proponentes de que trata el decreto 1077 de 2015 , en su criterio, no tiene aplicación al caso consultado, puesto que “no hice referencia en la petición, a que la actividad de enajenación de inmuebles se hiciera con recursos del Estado o para entidades estatales, por lo que no tiene nada que ver con lo consultado, y no tiene nada que ver pues como lo señala la Ley 1150 de 2007 artículo 6 en el registro único de proponentes, deben inscribirse solo las personas que deseen contratar con el Estado”. 1.10. Trámite en segunda instancia
Por medio de auto de 18 de julio de 2017, el Ponente solicitó a los sujetos procesales que se sirvieran allegar al presente proceso copia legible, clara y completa del Oficio No. 2017EE0050287 de 26 de mayo de 2017, por medio del cual el Ministerio dio respuesta a la petición que formuló el actor. Sin embargo, una vez vencido el término otorgado para el efecto, el mismo no fue aportado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 15 de junio de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Acevedo Peñaloza contra la Nación –
Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; (iii) de la cesación de la actuación impugnada; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Características esenciales del derecho de petición3 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales4. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de
una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma5. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”6 (subrayado fuera del texto). 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente7. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Considerando que la petición fue presentada por la actora el 23 de agosto de 2016, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 2.5. Cesación de los efectos de la actuación impugnada – sustracción de materia o carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial8 La figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, se encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991,
norma que es del siguiente tenor: “Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha precisado que “… cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual 7 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2016-02013-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y sentencia del 8 de junio de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2017-00670-01. ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el
objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna9. Sobre este punto precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”10. En este orden de ideas, en cualquier momento durante la actuación de tutela en que el juez constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o por quien tenga a su cargo la función correspondiente, o se han alterado sustancialmente los fundamentos de hecho o de derecho de la acción, deberá dictar providencia cesando la actuación impugnada. A esta figura ha acudido inclusive la Corte Constitucional en sede de eventual revisión de fallos de tutela, con base en el mismo precepto, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, en otros de carencia actual de objeto, considerando que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión de amparo constitucional desaparecen. Así lo decidió en la sentencia T-204 del 12 de abril de 2013, al analizar un caso en el que la pretensión del actor era que se le ordenara al Ministerio del Interior, la modificación, derogación o aclaración de la Resolución 0121 de 2012 y dicha
actuación se realizó en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”11. 9 Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, entre otros. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
SEGUNDA, SUBSECCION B. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-200400510-01(2366-06). Actor: AMANDA SERNA QUINTERO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Esta Sección ha dado aplicación a la figura mediante sentencias del 23 de
octubre de 2014, Rad. 47001-23-31-000-2014-00071-01M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2014-03559-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 2.6. El caso en concreto 2.6.1. En el caso sub examine, se tiene que el señor Luis Fernando Acevedo Peñaloza consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto presentó una solicitud el 23 de marzo de 2017, y a pesar de que el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Oficio No. 2017EE0023083 del 31 de marzo de 201712, le manifestó que “la solicitud sería atendida dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibido de esa comunicación”, para el 31 de mayo de 2017, fecha de interposición de la acción de tutela, ésta no había sido contestada. 2.6.2. Al respecto, la Sala observa que la petición de 23 de marzo de 2017 tenía como finalidad que se resolvieran los siguientes cuestionamientos relacionados con el proceso de actividades de enajenación de inmuebles, contenidos en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”: “1. (…) solicito a su despacho se sirva conceptuar si una autoridad municipal o distrital, puede crear más trámites de los contemplados en el decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.5.3.1, o si dicha autoridad
puede negarse a expedir la constancia de radicado, argumentando que lo hará hasta que estudie los documentos, sin que dicho procedimiento esté contemplado en el decreto nacional referido.
2. En este orden, solicito respetuosamente me señale si la autoridad municipal puede convertir un acto reglado (artículo 2.2.5.3.1 del decreto 1077 de 2015), como es la simple radicación de unos documentos, en un acto administrativo discrecional.
3. Solicito a su despacho se sirva conceptuar indicando si una autoridad municipal como la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, es competente para modificar a través de una resolución el decreto 1077 de 2015 o para su momento el decreto 2180 de 2006.
4. Solicito a su despacho se sirva conceptuar, teniendo en cuenta el artículo 2.2.5.3.1 del decreto 1077 de 2015, desde qué momento puede la persona interesada en promocionar, anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, desarrollar dichas actividades.
5. Solicito a su despacho se sirva conceptuar, teniendo en cuenta el artículo 2.2.5.3.1 del decreto 1077 de 2015, qué requisitos debe acreditar la persona interesada en promocionar, anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 12 Fundamentado en las disposiciones del numeral segundo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y en atención a la Resolución No. 046 de 2017 de ese ente ministerial.
6. Solicito a su despacho se sirva conceptuar, teniendo en cuenta
el artículo 2.2.5.3.1 del decreto 1077 de 2015, hasta qué punto puede la autoridad municipal reglamentar dicho artículo, y cuál debe ser la respuesta de la autoridad municipal, si encuentra que al momento de recibir la correspondencia, el enajenador o promotor de vivienda radica todos los documentos exigidos en la norma.
7. Solicito a su despacho se sirva conceptuar, teniendo en cuenta el artículo 2.2.5.3.1 del decreto 1077 de 2015, explicando al suscrito en qué consiste la radicación de documentos a que hace referencia el articulo antes señalado.
8. Solicito a su despacho, se sirva informarme si actualmente bajo la legislación vigente existe algún permiso que se deba tramitarse (sic) para poder promocionar, anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2 del decretoley 2610 de 1979, y si en concepto de su entidad existe en qué términos y bajo qué procedimientos debe hacerse.” 2.5.3. Sin embargo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de Oficio No. 2017EE0050287 del 26 de mayo de 2017, el cual fue enviado al actor mediante la empresa de servicios postales Servientrega el 7 de junio de la misma anualidad, factura Nro. 957666198, dio respuesta a la petición del tutelante de la siguiente manera: En cuanto a las consultas 1 y 2 indicó que “(…) los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Tenemos entonces que, de manera
general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal. Aunque existe una jerarquía normativa que se desprende de la Constitución, ella no abarca, de manera completa, la posición de todas y cada una de las disposiciones que conforman el orden jurídico; es decir el orden de prevalencia normativa no ha sido señalado en su totalidad por el constituyente. En lo que concierne a la competencia normativa de las autoridades territoriales, dentro del marco de la autonomía de las entidades de esta naturaleza que consagra el preámbulo de la Constitución, las atribuciones que corresponden a los departamentos, municipios y/o distritos deben ejercerse de conformidad, no sólo con las disposiciones de la Carta, sino también con las de la ley. Todo ello, dentro del marco de la autonomía que les corresponde, es decir dejando a salvo la exclusiva competencia normativa que las autoridades territoriales tienen en los asuntos que la Constitución señala como atribuciones propias suyas.” De conformidad con lo anterior y como lo expuso el juez a quo, si bien se dio respuesta al primer interrogante del actor, no se dio respuesta de fondo al segundo de ellos, pues con la respuesta emitida por la entidad se establece que las autoridades municipales o distritales no pueden desconocer las disposiciones del Decreto 1077 de 2015 o tampoco efectuar modificación sobre ellas, en acatamiento al principio de jerarquía normativa. Empero de la respuesta no se extrae pronunciamiento de fondo sobre el segundo de los ítems planteados, esto es, “si la autoridad municipal puede convertir un acto reglado (artículo 2.2.5.3.1 del
decreto 1077 de 2015), como es la simple radicación de unos documentos, en un acto administrativo discrecional.”, lo que implica para esta Sala confirmar el amparo ordenado en primera instancia, toda vez que no se advierte respuesta alguna por parte de la administración. En cuanto a la consulta 3, la demandada expuso que “de acuerdo al artículo 189 de la Constitución Política de Colombia le corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes, mediante la expedición de actos administrativos obligatorios o necesarios para detallar y desarrollar el contenido de la ley. (…) En ese orden de ideas y de acuerdo con la norma constitucional, una entidad del orden departamental, municipal o distrital no puede modificar un decreto del orden nacional.” De conformidad con lo anterior, para la Sala el cuestionamiento planteado por el actor fue resuelto con la respuesta emitida por la administración. Las consultas 4, 5 y 7 no fueron resueltas. En efecto, a pesar de que por medio de auto de 18 de julio de 2017, el Despacho Ponente solicitó a los sujetos procesales para que se sirvieran allegar al presente proceso copia legible, clara y completa del Oficio No. 2017EE0050287 de 26 de mayo de 2017, una vez vencido el término otorgado para el efecto, el mismo no fue aportado. Así las cosas, no se observa respuesta alguna frente a las consultas 4, 5 y 7, razón por la cual, ante la falta de prueba, esta Sala deberá confirmar el amparo deprecado en primera instancia y, por ende, no es posible predicar que operó la cesación de
la actuación en el presente asunto ante la continua vulneración del derecho de petición del actor. En cuanto a la consulta 6 el Ministerio accionado señaló que “El parágrafo del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, determina que los documentos radicados serán revisados por la instancia municipal o distrital encargada de la vigilancia y control de la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, con el objeto de que sobre ellos se efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición. De acuerdo con lo estipulado por el parágrafo 2 del artículo 185 del Decreto 019 de 2012, le compete al Gobierno Nacional y no distrital ni municipal ni departamental reglamentar una norma de orden nacional.” Visto lo anterior, el Ministerio le indicó al actor que existe una normativa que regula el trámite de los documentos radicados para las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, y una vez efectuado el estudio del mismo se determina la conveniencia de la adquisición de vivienda o no, por lo t
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