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CE-25000-23-42-000-2017-02659-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02659-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Convocatoria N. 011 de 2008 / VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES - Próxima a vencerse / TARDANZA EN LOS NOMBRAMIENTOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES - Imputable a la Fiscalía General de la Nación / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA REALIZAR NOMBRAMIENTOS EN ESTRICTO ORDEN DE MÉRITO - Veinte días hábiles / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en primera instancia, accedió al amparo constitucional solicitado, al considerar que la FGN desconoció los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del incumplimiento de los plazos otorgados para efectuar los nombramientos en el cargo para el cual concursó. Más aún, si se tiene en cuenta que de los 157 cargos ofertados, han sido revocados 70. Precisado lo anterior, en el asunto sub examine se tiene que la actora participó en el concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se inscribió en la convocatoria Nº 011 de 2008. La demandante superó las etapas del proceso de selección, por lo que hace parte del registro de elegibles proferido el 13 de julio de 2015, en el que ocupó el puesto 199 de 157 vacantes ofertadas. En el presente caso, cuando [la actora] interpuso la acción de tutela (1 de junio de 2017) las listas de elegibles

estaban a un (1) mes y doce (12) días de vencerse, circunstancia que pone en evidencia la inviabilidad de la metodología de la Fiscalía General de la Nación para proveer los cargos del concurso de méritos del 2008. De hecho, la Sala se refirió a la inconveniencia de esa metodología, puesto que, de mantenerse, resultaba poco probable que efectuaran todos los nombramientos antes del vencimiento del registro de elegibles. (…) [L]a Sala reitera la posición del 27 de abril de 2017 y advierte que la tardanza de la Fiscalía General de la Nación para nombrar en periodo de prueba vulneró los derechos fundamentales de la accionante, tal y como lo concluyó el a quo (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02659-01(AC)

Actor: MARTHA ROCÍO MONROY FARFÁN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la solicitud de

amparo de la referencia, en la que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, así como de los principios de confianza legítima y buena fe, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, confianza legítima y buena de la señora Martha Rocío Monroy Farfán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia se ORDENA a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de veinte (20) días hábiles, proceda a realizar los nombramientos en estricto orden de mérito y en forma descendente a las primeras personas 157 que hacen parte del registro de elegibles para proveer los 157 cargos Secretarios Administrativos l Grupo 1 de que tratan la Convocatoria 011 de 2008, en el evento de que algunos participantes de la misma no acepten el nombramiento, continuar nombrando a quienes hacen parte de ese registro de elegibles, en estricto orden de mérito, hasta llegar, si es posible, al puesto en que se encuentre la demandante”2.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante indica que en el año 2008 se inscribió en el concurso abierto de

méritos para proveer cargos en carrera dentro del Área Administrativa de la Fiscalía General de la Nación (FGN), concretamente, para el empleo de Secretario Administrativo l, Grupo 1, en el que, según afirma, tras culminar cada una de las etapas señaladas en el Acuerdo Nº 015 de 2015 emitido por la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera (hoy en día denominada Comisión de la Carrera

Especial de la Fiscalía General de la Nación), ocupó el puesto 199 de las 157 vacantes ofertadas. Afirma que el 6 de marzo de 2013, la autoridad administrativa demandada formuló una consulta ante el Consejo de Estado acerca de “la conformación y el uso de los 2 Folio 245 y 246 del expediente. registros definitivos resultantes del concurso público de méritos iniciado en el año 2008”3, que fue resuelta el 10 de diciembre de 2013, mediante el concepto Nº 2158, en el que, según la actora, se sostiene “que las bases del concurso son inmodificables y que los concursantes se tenían que nombrar así existirá (sic) provisionales y que estos provisionales se protegerían sin vulnerar los derechos de los concursantes que ganaron”4. Refiere que el 13 de julio de 2015, se publicó la lista definitiva de elegibles al cargo en el que concursó y que en junto con dicha lista se indicó lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Las lista (sic) de elegibles de las convocatorias 002 de 2008 contenidas en los presentes actos tendrá una vigencia de dos (2) años, de conformidad con las normas de la convocatoria, la cual se contará a partir del día siguiente a la fecha de publicación del presente acuerdo. ARTÍCULO TERCERO.- La provisión definitiva del empleo convocado se efectuará en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles. ARTÍCULO CUARTO.- El presente acto administrativo deberá ser enviado al día siguiente a su publicación al nominador para la realización de los nombramientos en periodo de prueba”5.

Por último, indica que a pesar de figurar en la lista de elegibles (en el puesto 199) y de que algunos participantes hayan rechazado los cargos, aún no ha sido nombrada en periodo de prueba en uno de los 157 empleos ofertados, lo que en su sentir, vulnera el principio de la buena fe, pues la FGN debe observar irrestrictamente las normas relativas a la vinculación de los funcionarios y así mantener la vigencia de un orden justo6.

2. Fundamentos de la acción Sostiene que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas, así como también los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al no efectuar su nombramiento en periodo de prueba para el empleo de 3 Folio 4 ibíd. 4 Ibíd. 5 Folio 5 ibíd. 6 Cfr. Folio 3 ibíd.

Secretario Administrativo I, Grupo 1, en el que ocupó el puesto 199 en la lista de elegibles para proveer 157 vacantes, pues según afirma, un gran número de nombramientos han sido revocados.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales A LA IGUALDAD,

TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES

PÚBLICAS, ASI COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA

FE, SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de MARTHA ROCIO MONROY FARFAN (…) y se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para el siguiente empleo en el Caso eventual que los primeros concursantes de los registros de elegibles no hayan aceptado alguno de los siguientes cargos: Convocatoria N° 011 2008: Denominación del cargo: Secretario Administrativo I Grupo 1 donde ocupó el puesto 199 de 157 vacantes ofertadas; lo anterior En un término No superior a 48 horas Por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual se presentó y actualmente encontrarse en un lugar favorable para su nombramiento en periodo de prueba en el mismo.

SEGUNDO: Ordenar que al existir cargos revocados en la Ciudad de Cúcuta que fue donde la accionante presento las pruebas, se le debe asignar una plaza de esas para proteger su unidad familiar.

TERCERO: ORDENAR A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y A SU

COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA deberá rendirse un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo

I. PETICION ESPECIAL Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene que dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se

publique en la página web de La FGN y LA COMISION ESPECIAL DE CARRERA FGN, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que resuelva la acción pública. VINCULAR al trámite de la presente tutela a los (las) funcionarios (as)

provisionales que desempeñan los cargos de interés ofertados de LA FGN. VINCULAR al trámite de la presente tutela a los concursantes que se presentaron al cargo de interés Convocatoria N° 011 2008: Denominación del cargo: Secretario Administrativo l Grupo 1; se SOLICITE A LA FGN publicar e informar la posición geográfica de los cargos ofertados y que le informen de los mismos a los concursantes para que hagan su pronunciamiento al respecto y no se cometan arbitrariedades con los respectivos Nombramientos”7.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la actora aportó copia del oficio Nº 01430000009991 de 10 de mayo de 2017, suscrito por el subdirector de talento humano de la FGN, mediante el cual responde la petición presentada por la señora Zaida Lucero Saavedra Estupiñán, radicada bajo el Nº 201761104106328.

5. Oposición Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de 7 de junio de 2017, la directora jurídica de la entidad solicitó que se negaran las peticiones del amparo constitucional, bajo el argumento de que la FGN no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la actora, pues según afirma, se encuentra adelantando las acciones pertinentes para proveer la totalidad de los cargos de las convocatorias de 2008, incluida la Nº 011,

Grupo 1. Manifestó que de acuerdo con la información suministrada por la Subdirección de Talento Humano, la accionante se encuentra ubicada en el puesto 199 de 157

7 Folios 32 y 33 ibíd. 8 Folio 35 y ss ibíd. cargos ofertados para el empleo de Secretario Administrativo I, Grupo 1 de la Convocatoria Nº 011 de 2008. Además, indicó que se han realizado 140 nombramientos en periodo de prueba, de los cuales 42 personas se han posesionado, 71 han sido revocados por motivos ajenos a la entidad y 27 se encuentran en trámite. Por lo anterior, considera que proceder al nombramiento inmediato de la señora Martha Rocío Montoya Farfán, es “materialmente imposible, (…) debido a la complejidad inherente al proceso administrativo de nombramiento que implica la desvinculación del funcionario en provisionalidad. (…) Así mismo, vulneraría el derecho a la igualdad de los demás integrantes de la lista de elegibles que anteceden a la accionante y que aún no han sido nombrados”9. Así mismo, asegura que de conformidad con la normatividad aplicable al concurso de méritos de 2008, el término para llevar a cabo los nombramientos venció el 13 de julio de 2017. Frente a la pretensión de la accionante relacionada con su nombramiento en la ciudad de Cúcuta indicó que la FGN cuenta con una planta de personal global y flexible que facilita la movilidad de los empleados por razones del servicio, por lo que no es posible acceder a dicha solicitud pues los cargos ofertados en el concurso no están circunscritos a una Dirección Seccional o ciudad específica.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de junio de 2017, amparó “los derechos fundamentales al

debido proceso, confianza legítima y buena fe” de la actora y, en consecuencia, ordenó al Fiscal General de la Nación que procediera a realizar los nombramientos en estricto orden de mérito y en forma descendente a las primeras 157 personas que hacen parte del registro de elegibles para proveer los 157 cargos de Secretario Administrativo l, Grupo 1, de que tratan la Convocatoria Nº 011 de 2008, y en el evento de que algunos participantes no acepten el nombramiento, continúe nombrando a quienes hacen parte de ese registro de elegibles, en estricto orden de mérito, hasta llegar, de ser posible, al puesto en que se encuentre la demandante. 9 Folio 224 ibíd.

7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la directora jurídica de la FGN impugnó la decisión, en el sentido de solicitar que se revoquen y nieguen las pretensiones de la acción de tutela, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación.

Reiteró que la FGN efectuará el nombramiento de la accionante de acuerdo con el trámite interno y atendiendo a los principios de mérito e igualdad, respetando de forma estricta el orden de la lista de elegibles

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativos a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en cuanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, así como también los principios de confianza legítima y buena fe, o si por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada al considerar que es imposible efectuar su nombramiento inmediato pues debe respetarse el orden estricto de la lista de elegibles.

3. Concurso de méritos Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger, entre ellos, al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que

deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 201210, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: (…) 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de

obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”. (Negrilla de la Sala).

4. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos, en principio, no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas (artículo 75 CPACA). Por lo tanto, cuando el concurso se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los

derechos fundamentales de los concursantes11. La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos 11 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. derechos12. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos

casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular13.

5. Estudio y solución del caso concreto La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas, así como también los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por la FGN, al no efectuar su nombramiento en periodo de prueba para el empleo de Secretario Administrativo I, Grupo 1, a pesar de que ocupó el puesto 199 en la lista de elegibles para proveer 157 vacantes, teniendo en cuenta que un gran número de nombramientos han sido revocados.

La FGN en la oposición a la tutela señaló que se encuentra adelantando las acciones pertinentes para proveer la totalidad de los cargos de las convocatorias de 2008, incluida la Nº 011, Grupo 1, en la que participó la actora, pero que resulta materialmente imposible efectuar su nombramiento de inmediato, ya que debe respetarse el orden de la lista de elegibles para garantizar el derecho fundamental a la igualdad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en primera instancia, accedió al amparo constitucional solicitado, al considerar que la FGN desconoció los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del

incumplimiento de los plazos otorgados para efectuar los nombramientos en el 12 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. cargo para el cual concursó. Más aún, si se tiene en cuenta que de los 157 cargos ofertados, han sido revocados 70. Precisado lo anterior, en el asunto sub examine se tiene que la actora participó en el concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se inscribió en la convocatoria Nº 011 de 2008. La demandante superó las etapas del proceso de selección, por lo que hace parte del registro de elegibles proferido el 13 de julio de 2015, en el que ocupó el puesto 199 de 157 vacantes ofertadas. En el presente caso, cuando Martha Rocío Monroy Farfán interpuso la acción de tutela (1 de junio de 201714) las listas de elegibles estaban a un (1) mes y doce (12) días de vencerse, circunstancia que pone en evidencia la inviabilidad de la metodología de la Fiscalía General de la Nación para proveer los cargos del concurso de méritos del 2008. De hecho, la Sala15 se refirió a la inconveniencia de esa metodología, puesto que, de mantenerse, resultaba poco probable que efectuaran todos los nombramientos antes del vencimiento del registro de elegibles. En la sentencia proferida dentro de la acción de tutela con radicado 25000-23-42000-2016-05807-01, esta Sección dijo: “A juicio de la Sala, la metodología utilizada por la fiscalía para proveer los cargos

resultó ser demasiado lenta, al punto que algunos aspirantes debieron esperar cerca de 19 meses para ocupar el cargo que ganaron por meritocracia, mientras que otros aún siguen con la espera. Es más, el tiempo que se ha tomado la entidad demandada para efectuar esos nombramientos es abiertamente desproporcionado en comparación con el término de 20 días hábiles que fijó el artículo 40 del Decreto 020 de 201416, que, aunque no se aplica a la convocatoria 013 de 2008, sí deja entrever: i) el plazo estimado que puede tardar ese tipo de actuaciones, y ii) la finalidad de que los nombramientos se hagan con prontitud y celeridad, una vez publicada la lista de elegibles.” 14 Folio 1 del expediente. 15 Sentencias del 27 de abril de 2017: expedientes 25000-23-41-000-2016-02173-01 y 25000-2342-000-2016-05807-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 16 El nombramiento en periodo de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles. Así, entonces, la Sala reitera la posición del 27 de abril de 2017 y advierte que la tardanza de la Fiscalía General de la Nación para nombrar en periodo de prueba vulneró los derechos fundamentales de la accionante, tal y como lo concluyó el a quo. En todo caso, se pone de presente que la FGN mediante Resolución Nº 2431 del 12 de julio de 2017, nombró en periodo de prueba a los concursantes que estaban

ubicados en puestos de elegibilidad del registro de elegibles de las convocatorias Nº 001 a 015 de 2008 y la accionante fue nombrada en el cargo de Secretario Administrativo I, Grado 1 del Departamento de Criminalística de esa entidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas.

6. Razón de la decisión La Sala confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la tardanza de la entidad demandada en nombrar a la demandante en periodo de prueba, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a

la carrera administrativa. Adicionalmente, se encontró que la actora fue nombrada en periodo de prueba en Departamento de Criminalística de esa entidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de tutela de 14 de junio de 2017, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

Presidenta de la Sección Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

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