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CE-25000-23-42-000-2017-02661-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02661-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición / DERECHO DE PETICION - No se vulnera porque fueron atendidos cada uno de los planteamientos del accionante / ACCIÓN DE TUTELA - No es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborales [E]n igual sentido que lo consideró el Tribunal, la Sala encuentra que la entidad accionada respondió suficientemente cada uno de los planteamientos expuestos por el actor en su petición de 24 de noviembre de 2016, de tal manera que el hecho de que la respuesta no fuese favorable a los pretendido por el solicitante ello no implica per se la vulneración al derecho de petición. Es de resaltar que si bien la entidad accionada no respondió en los términos previstos para el efecto, lo cierto es que le indicó al actor las razones de su tardanza, las cuales no son de menor importancia, pues la información requerida data del año 2003, esto es, hace 14 años, por ello es apenas comprensible que la entidad tenga dificultades para brindar la respuesta en el tiempo previsto legalmente. (…). [L]a Sala advierte que para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que aquí reclama el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en este caso resulta ser el medio idóneo, habida consideración de que no existe prueba alguna que demuestre la afectación del mínimo vital a causa de la falta de pago de las sumas de dinero supuestamente adeudadas. Asimismo, es de resaltar que los emolumentos reclamados se causaron hace 14 años, lo que descarta la irremediabilidad del perjuicio o la urgencia que justifique la intervención del juez

constitucional, pues no existe argumento alguno que excuse al actor de su tardanza en acudir a esta instancia después de tanto tiempo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos estructurales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de noviembre de 2011, exp. C818, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2008, exp. T-701, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y, sentencia de 13 de julio de 2012, exp. T547, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 2001-0052001(AC), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02661-01(AC)

Actor: WILLIAM ARMANDO GUZMÁN SALGADO Demandado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 15 de junio de 2017, proferido por la Sección Segunda – Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por aquel.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El ciudadano WILLIAM ARMANDO GÚZMAN SALGADO en nombre propio presentó acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana, para buscar la protección de su derecho fundamental de petición.

I.2.- Hechos. Afirmó que, el 24 de noviembre de 2106 radicó ante el Comando Aéreo de Transporte Militar –CATAMuna solicitud tendiente a: i) obtener el pago de la bonificación prevista en la Ley 48 de 3 de marzo de 19931, ii) la devolución de los viáticos por encontrarse en “[…] incapacidad de servicio en casa […]”, iii) la entrega de la conducta militar y iv) la expedición de las copias de los pagos realizados por concepto de bonificaciones. Adujo que su solicitud fue radicada bajo el número 20162630992803. Aseguró que, se ha acercado en reiteradas oportunidades a la Jefatura de Desarrollo Humano de la accionada, sin que hasta la fecha hubiese recibido 1 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". respuesta de fondo a su solicitud, más aún si se tiene en cuenta que ha

transcurrido el tiempo otorgado por la ley para responder las solicitudes. Agregó que, ante la omisión de la entidad accionada, acudió a la Procuraduría General de la Nación en aras de solicitar su intermediación, razón por la que esta inició un proceso disciplinario radicado con el número IUS E-2017-576231. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se le ordene al General Carlos Eduardo Bueno Vargas que resuleva su petición presentada el 24 de noviembre de 2016 y radicada con el número 20162630992803. Asimismo, además de que se sancione al citado funcionario, solicitó lo siguiente: “[…] CUARTO: Se ordene a la FUERZA AEREA COLOMBIANA, realizar el desembolso de los recursos destinados por la ley 48/93. Los cuales fueron reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional (DNT), y demás beneficios entregados por el Gobierno Nacional (Conducta Militar, Bonificación, devolución de alimentos y dotación civil).

QUINTO: Ordenar el pago previo a los intereses por la negligencia al no realizar el pago de la bonificación conforme a la ley 48/93 […]”.

I.4.- Defensa La Fuerza Aérea Colombiana puso de manifiesto que los hechos que fundamentan la peticion del actor acaecieron en el año 2003, ello si se tiene en cuenta que prestó su servicio militar en esa unidad como integrante del sengundo contingente de 2002, por tanto la búsqueda de información resulta dispendiosa, pues ya han transcurrido 13 años y los archivos de la información requerida

corresponden a antecedentes históricos que no se encuentran disponibles ni son de consulta permanente. Argumentó que, por lo anterior, la petición del actor fue remitida a diversas dependencias en aras de realizar un estudio pormenorizado y así consolidar la información más acertada, concreta y real al respecto para brindar una respuesta integral al peticionario. Informó acerca del trámite impartido al interior de la Institución para dar respuesta a la petición del actor, lo que no fue fácil por el tiempo y diversas novedades, como la pérdida de archivos. Del recuento histórico expuesto, se destaca la dificultad para encontrar en los archivos de las distintas dependencias la información requerida por el actor en su petición. Finalmente, se brindó respuesta el 14 de febrero de 2017 mediante oficio número 2017515000211 /MDN-CGFM-FAC-CATAM-SECOM-DEJDH-1-10 de conformidad con los antecedentes y documentos consolidados en las diferentes dependencias. Indicó que, el actor acudió en reiteradas oportunidades por vía telefónica y electrónica y en todo momento fue atendido en debida forma. Señaló que, el actor al no estar conforme con la respuesta que se le suministró, siguió elevando la misma solicitud ante diferentes entes de control como la Procuraduría, Personería e incluso a la Presidencia de la República, razón por la que sus requerimientos se remitieron nuevamente a sus dependencias para buscar mayor información y así esclarecer los hechos y satisfacer las exigencias del actor. Aseguró que, se informó al actor lo siguiente: “1.- El peticionario en varios escritos ha manifestado que no se le hizo entrega

de la tarjeta de conducta, y que esto le ha afectado, se logró probar, que revisados los libros radicadores la misma se expidió al momento que le fue definida su situación militar y entregada junto con la LIBRETA MILITAR PRIMERA CLASE, información que se puede verificar en la página de internet https://www.libretamilitar.mil.co y en el libro Matriz del personal de soldados Tomo No. 6, donde se relaciona que su conducta fue excelente bajo el No. 44197 y se expide por una sola vez. Adicional a ello se encontró en los archivos del departamento financiero de CATAM, que el día 20 de junio de 2003, se hizo entrega de la libreta militar y tarjeta de conducta del personal de soldados integrantes del segundo contingente del año 2002, beneficiarios por la Ley 43/97, donde usted firma el recibido de dichos documentos. 2.- En cuanto a la devolución de la partida diaria de alimentos por haber estado excusado, se evidencia efectivamente en las órdenes del día No. 025 y 026 del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases No. 8, la legalización de dichas excusas y el reconocimiento de los días, así como la liquidación de la devolución de acuerdo a la planilla 014 de 2013, donde en el ítem 15 y 16, se observa que usted recibió los valores correspondientes a dichas excusas una por valor de $26.921.00 equivalente a 7 días de excusa en casa y $29.624.00 equivalente a 8 días de excusa en casa. (Se anexa copia orden del día y planilla) 3.- De igual manera se evidencia en el Archivo del Departamento Financiero de la Unidad, una devolución de alimentos que fue reintegrada a la Dirección del

Tesoro Nacional (DTN), de acuerdo al procedimiento estipulado, se constituyó en acreedor vario del 2003 a favor del señor WILLIAM ARMANDO GUZMAN SALGADO por un valor de $33.251 correspondiente a auxilio de marcha y nómina adicional dinero que puede reclamar de acuerdo al procedimiento adjunto. 4.- La bonificación por licenciamiento fue cancelada junto a la bonificación mensual correspondiente a la nómina del mes de junio delegación No. 0605/5098 del 20 de junio de 2003, como consta en los reportes descargados del sistema integrado de información financiera SIIF Nación I […]”. Consideró que, por lo anterior no vulneró al actor su derecho fundamental de petición, pues respondió su solicitud aunque esta no implique necesariamente que estuviese conforme a los intereses del actor. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de junio de 2017, el Tribunal denegó el amparo del derecho fundamental de petición por considerar que la respuesta suministrada por la entidad accionada el día 14 de febrero de 2017, resolvió cada uno de los requerimientos del actor y le fue debidamente puesta en conocimiento. Argumentó que, el derecho fundamental del actor no se vio conculcado ante la respuesta adversa a sus intereses, toda vez que el núcleo esencial del postulado constitucional se contrae a que la entidad consultada brinde una respuesta clara, oportuna y de fondo y no conlleva necesariamente que el peticionario obtenga una respuesta favorable. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó que, desde que la entidad accionada recibió su petición, dilató

su respuesta al enviarla a sus distintas dependencias, lo que trajo como consecuencia la extemporaneidad de su pronunciamiento. Resaltó que, mediante oficio 20175150007311 de 6 de junio de 2017, la entidad le había indicado que su solicitud fue resuelta en su totalidad, pese a que todas la manifestaciones de esta han sido confusas e incongruentes.

Señaló lo siguiente: “[…] adicional que en el momento en que se generaron los hechos, los cuales soportan con estos documentos yo me encontraba excusado en casa como se puede evidenciar en la copia de mi historia clínica, y en los libros de entrega de dotación militar (Armamento y entrega de intendencia militar) cabe aclarar que al momento en que se realizó el desacuartelamiento se indicó por parte de la unidad que dichos recursos serían consignados a una cuenta bancaria, por encontrarme fuera de la ciudad y por estar en recuperación médica; lo cual nunca se realizó; F) Al momento de realizar la petición solicité a la Dirección de Sanidad “DISAN” Copia de mi historia clínica los cuales argumentaron que en dicha unidad no había ningún registro de mi atención, previamente radiqué mi petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, por la evasiva en la entrega de mi solicitud y después de ser notificados al día siguiente me entregaron los soportes, faltando con ello las excusas y demás soportes que en su momento hacían parte de la historia clínica; G) Adicional a esto se puede evidenciar en mi historia clínica que también se vulneró mi derecho a la salud, ya que al momento en que se me dio de baja (Desacuartelamiento) no se realizó el examen de

egreso, por encontrarme fuera de la unidad (excusado en casa) y durante los últimos meses de mi servicio militar al sufrir una lesión en la columna vertebral la cual fue catalogada como una escoliosis vertebral por una caída con el equipo de intendencia militar y las extensas jornadas y castigos ejercidos por el personal militar […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso se advierte que el actor instauró la acción de tutela con fin de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, habida cuenta de que, a su juicio, la Fuerza Aérea no ha resuelto de fondo su solicitud de 24 de noviembre de 2016 radicada con el número 20162630992803. Adicionalmente, el actor pretendió con el amparo que se ordene el pago de la bonificación y demás emolumentos reconocidos en la Ley 48, lo que, a su vez, constituye el objeto del derecho de petición. En virtud de lo anterior, corresponderá a la Sala determinar si la Fuerza Aérea Colombiana vulneró del derecho fundamental de petición al actor y si la acción de

tutela resulta procedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20112, estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no

demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).” 2 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los

siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20153 se ocupó de regular

el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de

peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Al revisar el expediente la Sala advierte que el actor en escrito de 24 de noviembre de 2016, dirigido al Comandante de la Fuerza Aérea, además de enumerar los beneficios a que tiene derecho por haber prestado el servicio militar y tras hacer especial énfasis en la bonificación por terminación de su servicio, la devolución de los viáticos por encontrarse incapacitado a causa de dos cirugías maxilofaciales, solicitó lo siguiente: “[…] Con base en todo lo fundado y argumentado jurídicamente, solicito de manera muy respetuosa al señor GENERAL CARLOS EDUARDO BUENO

VARGAS (COMANDANTE FUERZA AÉREA COLOMBIANA) LAS SIGUIENTES:

Cancelación de bonificación a la que tengo derecho por prestar mi servicio militar ley 48/1993. Devolución de viáticos por encontrarme en incapacidad de servicio en casa. Entrega de la conducta militar. Se expidan las copias de los pagos realizados por el Comando Aéreo de Transporte Militar o quien haga sus veces de la entrega de las bonificaciones y pagos realizados firmados por mí donde se compruebe que fueron entregados conforme a la ley. Sírvase a generar Radicado de mi petición conforme al asunto en referencia y a dar respuesta en los plazos establecidos en el artículo 5 y ss del Código Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, Artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Modificado por la ley 1755 de 2015 […]”. La Sala encuentra que la Fuerza Aérea en reiteradas oportunidades le manifestó al actor que remitiría su petición a diferentes dependencias para efectos de que se le pudiese brindar una respuesta de fondo. Posteriormente, mediante comunicación de 14 de febrero de 2017, la entidad accionada contestó lo siguiente: “PRIMERO: Es preciso indicar que su petición ha sido atendida en debida forma, en todo momento se ha acatado lo preceptuado por la ley, pero como es sabido por Usted ya han transcurrido 13 años y los archivos de la información requerida corresponden a antecedentes históricos que no se encuentran a la mano y disponible de manera eficaz, es por ello que no se la había dado una respuesta de fondo, en ningún momento se ha dejado de atender su petición la cual es de

total y vital importancia para la institución.

SEGUNDO: Revisados los archivos y libros radicadores de la información del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases del Comando Aéreo de Transporte Militar, se pudo determinar que el señor WILLIAM ARMANDO GUZMÁN SALGADO […], fue dado de alta para prestar su servicio militar obligatorio en el Comando Aéreo de Transporte Militar el día 25 de julio de 2002, como integrante del segundo contingente de soldados bachilleres de 2002, según OAP 1-016

Artículo 414 y fue licenciado el día 20 de junio de 2003, por estar amparado por la Ley 43/97, según OAP 1-012. Quien se encuentra debidamente relacionado en el libro Matriz del personal de soldados Tomo No. 6 y no se observa novedad especial.

TERCERO: Por otra parte, al verificar la nómina de soldados última bonificación 20/2002, para la fecha 2003-06-26, efectivamente le fue liquidada la bonificación por el valor de $318.627.60 y en los registros contables de la Unidad, se pudo observar que en relación a la nómina “Ley 48 de 1993” para el segundo (2) contingente del 2002, se hizo el reintegro de dicho valor a la Dirección del Tesoro Nacional (DTN), el 27 de agosto de 2003, a través de una consignación Bancaria para ese tiempo al banco “BANCAFE” Código del Consignante

800.141.6392.

CUARTO: Por haber estado excusado la Ley 48 de 1993, no consagra viáticos para tal efecto, sólo devolución de alimentos y efectivamente en el Archivo del

Departamento Financiero de la Unidad se evidencia que dicha devolución también fue reintegrada a la Dirección del Tesoro Nacional (DTN), de acuerdo al procedimiento estipulado.

QUINTO: Referente a la conducta se le indica al peticionario, que revisados los libros radicadores la misma se expidió al momento que le fue definida su situación militar y entregada junto con la LIBRETA MILITAR PRIMERA CLASE, información que se puede verificar en la página de internet

https://www.libretamilitar.mil.co y en el libro Matriz del personal de soldados Tomo No. 6, donde se relaciona que su conducta fue excelente bajo el No. 44197 y la misma se expide por una sola vez […]” Posteriormente, mediante escrito de 6 de junio de 2017 la entidad accionada amplió la respuesta al derecho de petición antes referida, para lo cual consignó lo siguiente: “[…]En cuanto a la devolución de la partida diaria de alimentos por haber estado excusado, se evidencia efectivamente en las órdenes del día No. 025 y 026 del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases No. 8, la legalización de dichas excusas y el reconocimiento de los días, así como la liquidación de la devolución de acuerdo a la planilla 014 de 2013, donde en el ítem 15 y 16, se observa que usted recibió los valores correspondientes a dichas excusas una por valor de $26.921.00 equivalente a 7 días de excusa en casa y $29.624.00 equivalente a 8 días de excusa en casa. (Se anexa copia orden del día y planilla) De igual manera se evidencia en el Archivo del Departamento Financiero de la

Unidad, una devolución de alimentos que fue reintegrada a la Dirección del Tesoro Nacional (DTN), de acuerdo al procedimiento estipulado, se constituyó en acreedor vario del 2003 a favor del señor WILLIAM ARMANDO GUZMAN SALGADO por un valor de $33.251 correspondiente a auxilio de marcha y nómina adicional dinero que puede reclamar de acuerdo al procedimiento adjunto.

CUARTO: La bonificación por licenciamiento fue cancelada junto a la bonificación mensual correspondiente a la nómina del mes de junio delegación No. 06-05/5098 del 20 de junio de 2003, como consta en los reportes descargados del sistema integrado de información financiera SIIF Nación: […] Es de aclarar, que revisados los estados financieros del mes de junio, julio y agosto del 2003, usted no fue constituido como acreedor vario sujeto a devolución por este concepto lo que indica que recibió su pago oportunamente.

Con fecha 11 de agosto de 2003, y mediante nómina No. 0855141, se realizó cadena presupuestal por bonificación de licenciamiento del total de soldados pertenecientes al contingente 01-2002 incluyendo al personal de votantes, del cual usted hizo parte y que a esa fecha ya se habían licenciado, por tal razón se procede a efectuar reintegro sin derecho a devolución a la Dirección del Tesoro Nacional (DTN) el 24 de septiembre de 2003, a su nombre por valor de $318.627.60, y en total el valor de $25.432.618.80, correspondientes al personal de votantes como registra en recibo de consignación Bancaria, para ese tiempo

al banco de la República cuenta No. 61011516, donde se deja a mano alzada la constancia de que el reintegro obedece a un mayor valor. Esto debido a que al personal de votantes ya se les había pagado el licenciamiento junto a la nómina mensual del mes de junio de 2003, como se mencionó anteriormente. Se anexan reportes del sistema integrado de información financiera FIIF Nación I: […]”: De lo anterior y en igual sentido que lo consideró el Tribunal, la Sala encuentra que la entidad accionada respondió suficientemente cada uno de los planteamientos expuestos por el actor en su petición de 24 de noviembre de 2016, de tal manera que el hecho de que la respuesta no fuese favorable a los pretendido por el solicitante ello no implica per se la vulneración al derecho de petición. Es de resaltar que si bien la entidad accionada no respondió en los términos previstos para el efecto, lo cierto es que le indicó al actor las razones de su tardanza, las cuales no son de menor importancia, pues la información requerida data del año 2003, esto es, hace 14 años, por ello es apenas comprensible que la entidad tenga dificultades para brindar la respuesta en el tiempo previsto legalmente. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborales. En el presente caso se advierte que el actor solicitó en su escrito de tutela que se ordenara a la entidad accionada el pago de los diferentes emolumentos a que según la Ley 48 tiene derecho, tales como bonificación, devolución de alimentos, entre otros. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en

establecer que, por regla general, ésta no procede, en razón a la subsidiaridad de la acción de amparo. No obstante, la Corte Constitucional también ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela puede prosperar para el reconocimiento de prestaciones sociales, cuando el otro medio de defensa judicial no resulte eficaz para proteger los derechos que se pretenden amparar, o para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Jurisprudencia

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