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CE-25000-23-42-000-2017-02666-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02666-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por acreditarse la actuación temeraria / TEMERIDAD - Se configura al existir identidad de partes o causa petendi y no haber un hecho nuevo que justifique presentar una segunda demanda [L]a Sala considera que existe identidad de hechos o causa petendi entre los procesos 2017-00629 y 2017-02666 al no haber un hecho nuevo que pueda catalogarse como relevante y que amerite un nuevo estudio por parte del juez de tutela., (…) evidencia que ambos procesos tienen identidad de objeto porque no sólo tienen fundamento en la vulneración del derecho al debido proceso, ya sea de forma directa o indirecta, sino porque también persiguen que sea proferida una misma orden de protección: expedir manifiestos de carga al vehículo de placa (…). Así las cosas, la Sala no encuentra de forma expresa ni implícita la existencia de un motivo que permita justificar la presentación de la segunda demanda de tutela. Lo expuesto hasta este momento permite concluir que la actora y sus apoderados judiciales actuaron con temeridad al presentar dos (2) demandas de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Incluso, está acreditado que obraron con mala fe porque manifestaron bajo la gravedad de juramento que no habían interpuesto previamente otra acción de tutela similar, ocultando ésta circunstancia al juez de tutela; pues tanto la actora como sus apoderados debían saber de la existencia del proceso radicado 2017-00629 por tratarse de un mismo bufete de abogados, como fue expuesto al analizar la identidad de partes en los procesos. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró

improcedente el amparo de tutela, pero por encontrarse acreditada la actuación temeraria. Adicionalmente, ordenará remitir copia de esta providencia y de las demandas que dieron inicio a los procesos de tutela 2017-00629 y 2017-02666 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los elementos que se deben constatar para declarar la temeridad en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T1103 del 28 de octubre de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia T-185 del 10 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la expedición de una sentencia que contenga una nueva interpretación del ordenamiento jurídico y en la cual se protejan derechos fundamentales que sea proferida con posterioridad a la interposición de una demanda de tutela, constituye un hecho nuevo que justifica la interposición de una segunda acción constitucional sin incurrir en temeridad porque permite alegar la vulneración del derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-819 del 19 de noviembre de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación a que la admisión de cualquier sentencia con efectos inter partes como hecho nuevo que justifique la interposición de nuevas tutelas desconocería los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y confianza

legítima en la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia T-975 del 16 de diciembre 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02666-01(AC)

Actor: MARIELA JAIME BETANCURT Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “Primero.- Declárese improcedente la tutela solicitada por la señora Mariela Jaime Betancurt, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”1.

ANTECEDENTES El 1 de junio de 20172, MARIELA JAIME BETANCURT, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y, de forma indirecta, su derecho al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable juez

disponer y ordenar a los accionados y a favor de mi poderdante, lo siguientes. 1 Folio 78 reverso del expediente. 2 Folio 1 del expediente. Ordene se extienda los efectos de los amparos otorgados mediante los fallos Nros. 2017-454, 2017-00470 (véase cuadro supra), para el caso en concreto, mediante una extensión por amparo de derecho a la igualdad al encontrarse razón suficiente. Lo anterior toda vez que, en los fallos ya anteriormente referenciados, situaciones idénticas han sido amparados a favor de los propietarios de los vehículos de carga por la vulneración de un debido proceso, pues el Ministerio de Transporte no dio cumplimiento al procedimiento establecido por el Decreto 153 de 2017. Razón por la cual deben extenderse tales efectos en igualdad, para el caso en concreto y desbloquearse al vehículo de placas THQ979 en la generación de manifiestos de carga hasta tanto no se inicie, surta y culmine una actuación administrativa en los parámetros establecidos por el Decreto 153 de 2017 y sus normas complementarias y/o modificatorias”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora es propietaria del vehículo de servicio público de carga de placas THQ979. 2.2. En el mes de marzo de 2017, el Ministerio de Transporte expidió el “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula” y lo publicó en la página web del RUNT. 2.3. El Ministerio de Transporte publicó la noticia del 16 de marzo de 2017 en la

página web del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (en adelante RNDC), en donde señala que no podrán expedirse manifiestos de carga a los vehículos irregulares, conforme a lo establecido en el Decreto 153 de 2017. 2.4. El 21 de marzo de 2017 la actora descubrió que su vehículo fue bloqueado en la página web rndc.mintransporte.gov.co, motivo por el cual no le son expedidos nuevos manifiestos de carga por estar irregularmente matriculado. 2.5. Debido a los anteriores hechos, diferentes propietarios de vehículos han presentado tutelas contra el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT SA por 3 Folio 9 del expediente. la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo por el incumplimiento del procedimiento previsto en el Decreto 153 de 2017. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha amparado los derechos de éstas personas en los procesos radicados 2017-01495-00, 2017-00494-00, 201701463-00, 2017-00463-00, 2017-00573-00, 2017-00495-00, 2017-01641-00, 201701464-00, 2017-00470-00 y 2017-00454-00; en los que consideró que no está probada la irregularidad de la matrícula inicial de los vehículos en ningún procedimiento administrativo ni judicial y que los organismos de tránsito no han hecho las comunicaciones que les competen, según el artículo 2 del Decreto 153 de 2017.

3. Fundamentos de la acción

La actora asegura que el Ministerio de Transporte vulneró su derecho fundamental a la igualdad e, indirectamente, al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de tutela en los procesos referidos porque fueron impuestas sanciones administrativas desconociendo el debido proceso. 3.2. La propietaria se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas porque fue bloqueado su vehículo de placas THQ979 para obtener manifiestos de carga, de modo que en aplicación del derecho a la igualdad debe ser extendidos los efectos de las providencias al caso bajo examen. 3.3. La tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras es tramitada la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 153 de 2017 ante el Consejo de Estado con radicado 2017-00128. 3.4. El perjuicio irremediable está demostrado porque fueron impuestas sanciones sin que se haya surtido un procedimiento administrativo, impidiendo la explotación del vehículo y afectando los ingresos del actor, vulnerando los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de junio de 2017, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación de Concesionario RUNT como tercero con interés (fl. 44). 4.2. La Concesión RUNT S.A. informó que (fls. 53 a 56):

4.2.1. Debido a que el vehículo de placas THQ979 fue matriculado el 6 de junio de 2012, su registro inicial se produjo cuando el sistema RUNT no efectuaba la validación del certificado de cumplimiento de requisitos o del certificado de aprobación de póliza de caución. 4.2.2. No obstante lo anterior, verificada la base de datos del RUNT, se encontró que el automotor de placas THQ979 no registra certificado de cumplimiento de requisitos ni el certificado de aprobación de la caución; motivo por el cual se supone que el vehículo no cumplía los requisitos para su matrícula inicial y fue incluida en la lista publicada por el Ministerio de Transporte. 4.2.3. El Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte) estableció que el Ministerio de Transporte es el encargado de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y la desintegración física de vehículos de transporte terrestre de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida, destrucción total o hurto. 4.2.4. El Decreto 1514 de 2016 estableció medidas especiales y transitorias para subsanar el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, estableciendo un plazo de un (1) año contado a partir del 3 de febrero de 2017 para presentar las omisiones en el trámite. 4.2.5. La Concesión RUNT es una entidad privada que no constituye autoridad de tránsito, por lo que el listado adoptado en la Circular MT 20174000062861 del 27 de febrero de 2017 es sólo responsabilidad del Ministerio de Transporte.

4.3 El Ministerio de Transporte manifestó que (fls. 58 a 62): 4.3.1. El Decreto 2450 de 2008 estableció las medidas para el ingreso de vehículos de carga al servicio particular y público de transporte terrestre de carga, modificado posteriormente por el Decreto 1131 de 2009. 4.3.2. Las resoluciones 1347, 1150 y 3625 de 2005; así como las 2085, 2450 y 3253 de 2008 expedidas por el Ministerio de Transporte establecieron los requisitos para realizar el registro inicial de vehículos de carga ante los organismos de tránsito, entre los cuales está la expedición de un certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución por parte de dicho ministerio. 4.3.3. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de acción popular proferida el 29 de septiembre de 2011 en el proceso 2007-00735-01, ordenó (i) depurar la información a nivel nacional sobre los registros de vehículos automotores de carga que no han cumplido los requisitos previstos en las anteriores resoluciones, (ii) llevar el control del pago de las cauciones pendientes y, (iii) en caso de encontrar irregularidades, iniciar las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes. 4.3.4. La Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte dispuso que el organismo de tránsito validará, a través del RUNT, el cumplimiento de los requisitos de la Resolución 7036 de 2012 para realizar la matrícula de un vehículo de carga. 4.3.5. El Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector

Transporte) estableció que el Ministerio de Transporte sería la encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y la desintegración física de vehículos de transporte terrestre de carga por reposición, pérdida, destrucción total o hurto. 4.3.6. El 21 de Julio de 2016 el Gobierno Nacional y el gremio de transportadores suscribieron el acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga por carretera, en el cual se comprometió a reglamentar la política de saneamiento del proceso de matrícula. 4.3.7. El Decreto 1514 de 2016 modificó el Decreto 1079 de 2015 para completar el marco normativo que permita el saneamiento de los registro iniciales irregulares. 4.3.8. El Decreto 153 de 2017, para asegurar la implementación del apolítica pública integral para el sector, estableció que para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa podrá (i) desintegrar otro vehículo de carga con características equivalentes, (ii) cancelar el valor de la caución que debió constituir al momento de la matrícula inicial o (iii) utilizar los certificados de cumplimientos de requisitos no utilizados antes. 4.3.9. Adicionalmente, es necesario registrar y validar la información ante el RUNT, para lo cual el Ministerio de Transporte debe establecer un nuevo procedimiento para actualizar, corregís y culminar la migración de información a ese sistema. 4.3.10. Con base en las normas vigentes, el Ministerio de Transporte es el organismo principal del sector administrativo de transporte y, por tanto, es la

autoridad encargada de formular políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica sobre esta materia; como lo es el caso para subsanar actos de corrupción realizados por diferentes autoridades del orden nacional y territorial que permitieron el registro inicial de vehículos de carga sin el cumplimiento de los requisitos legales. 4.3.11. En cumplimiento del Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015 sobre el reparto de tutelas masivas, el asunto de la referencia debe ser remitido al primer despacho que asumió competencia de éstos caso, el cual negó el amparo mediante providencia del 6 de abril de 2017. 4.3.12. La solicitud de amparo de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa, consistente en controvertir la legalidad de la anotación ordenada por el ministerio en el RUNT con base en las facultades otorgadas en el Decreto 153 de 2017 y la Resolución 332 del mismo año. 4.3.13. Adicionalmente, no existe un perjuicio irremediable porque la medida tomada por el ministerio tiene fundamento en el principio de igualdad para proteger las inequidades económicas generadas por la sobreoferta de vehículos de carga en el país frente a quienes cumplieron el lleno de los requisitos legales. 4.3.14. No fue debidamente integrado el contradictorio porque no fue vinculada la Secretaría de Tránsito de Pacho (Cundinamarca), la cual es el organismo de tránsito en el que está registrado el vehículo del actora.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 16 de junio de 2017, la Subsección “B” de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 65 a 71): 5.1. El asunto de la referencia no cumple el requisito de la subsidiariedad porque la actora no ha solicitado al Ministerio de Transporte el retiro del automotor de placa THQ979 del listado de vehículos con irregularidades en su matrícula inicial y, adicionalmente, el la actora cuenta con el procedimiento de saneamiento del registro previsto en el artículo 2.2.1.7.7.1.7 del Decreto 153 de 2017. 5.2. La actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera analizar de fondo su demanda.

6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 73 a 80): 6.1. El bloqueo en la expedición de manifiestos de carga al vehículo de placa THQ979 vulneró el derecho al debido proceso de la actora porque la supuesta irregularidad no ha sido declarada en ninguna actuación administrativa ni judicial. 6.2. Igualmente, no fue cumplido el procedimiento previsto en el artículo 2 del Decreto 153 de 2017 porque no le fue comunicada la irregularidad al propietario del vehículo. 6.3. La tutela de la referencia es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se adelanta el proceso de nulidad por inconstitucionalidad porque le fue impuesta una sanción administrativa sin ser

vinculado al proceso, perdiendo el único ingreso con el que cuenta. 6.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando como juez de tutela, ha concedido el amparo en los procesos 2017-01495-00, 2017-00494-00, 201701463-00, 2017-00463-00, 2017-00573-00, 2017-00495-00, 2017-01641-00, 201701464-00, 2017-00470-00 y 2017-00454-00; los cuales guardan identidad jurídica y fáctica con la demanda de la referencia.

7. Trámite en segunda instancia Estando el proceso pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, el Despacho Sustanciador se percató de que el asunto bajo examen podría tener identidad de hechos, partes y objeto con las tutelas con los radicados 2017-00629, 2017-01520, 2017-01521 y 2017-02668 que estaban en trámite de segunda instancia ante los despachos de los consejeros de estado Stella Jeannette

Carvajal Basto (E), Carmelo Perdomo Cuéter, Hernando Sánchez Sánchez y Alberto Yepes Barreiro, respectivamente. Debido a lo anterior, mediante auto del 24 de julio de 2017, el Despacho Sustanciador ordenó a la Secretaría General de ésta Corporación que allegara al expediente copia de las demandas y las sentencias de primera instancia proferidas en los procesos de tutela 2017-00629, 2017-01520, 2017-01521 y 2017-02668. Dicha orden fue cumplida según consta en los folios 100 a 198 del

expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la parte actora incurrió en conducta temeraria al presentar su segunda demanda de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones; y sin que exista un motivo que lo justifique.

De no ser así, se estudiará si es procedente la acción de tutela para extender el amparo concedido en casos similares y si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad y, de forma indirecta, debidos proceso. 2.2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera acción temeraria cuando una misma persona o su representante presenta ante varios jueces de la República la misma acción de tutela sin motivo expresamente justificado. Dicha conducta tiene tres posibles consecuencias: la primera que la solicitud de amparo será rechazada de plano; en segundo lugar que, en caso de que el proceso sea adelantado hasta la sentencia, sus pretensiones son negadas; y la tercera que, en caso de interponerse mediante apoderado judicial que conociera éstas

circunstancias, la sanción disciplinaria del abogado4. 4 “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. La Corte Constitucional5 ha señalado que, cuando se promueven sucesivas o múltiples solicitudes de amparo pueden ocurrir lo siguiente: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha

aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha indicado que para declarar la temeridad, debe constatarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi o hechos, (iii) identidad de objeto y (iv) ausencia de algún motivo que justifique la presentación reiterada de la acción de tutela6. 2.3. Así las cosas, la Sala analizará si se cumplen los presupuestos expuestos para decretar la temeridad en el caso bajo examen (2017-02666) en relación con los procesos de tutela 2017-00629, 2017-01520, 2017-01521 y 2017-02668: 2.3.1. Identidad de partes. En el expediente consta que los cinco (5) procesos de tutela comparados fueron interpuestos por Mariela Jaime Betancurt con el mismo representante judicial, el abogado Jairo Neira Chaves7, excepto el proceso radicado 2017-00629 en el que actuó como su apoderado Carlos Augusto Rojas Neira8, ambos abogados 5 Sentencia T-185 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 En este sentido ver la sentencia T-1103 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. 7 Folios 1, 100, 149 y 177 del expediente. 8 Folio 128 del expediente. pertenecientes al Bufete Legal Rojas & Asociados9. Así las cosas, es claro que existe identidad en la parte demandante. Respecto a los accionados, en cada una de las demandas fue solicitada la vinculación del Ministerio de Transporte como autoridad vulneradora de derechos

fundamentales10. Aunque en algunos de los procesos también fueron notificados de la existencia de los procesos a la Concesión RUNT11 y a los organismos de tránsito12, existe identidad en la parte demandada pues en todos casos la actora imputa la vulneración de sus derechos fundamentales al Ministerio de Transporte. 2.3.2. Identidad de causa petendi o hechos En este punto, la Sala evidencia que algunos de los procesos examinados no tienen identidad de objeto con el asunto de la referencia porque no solicitan el amparo por la prohibición de expedir manifiestos de carga al vehículo de placas THQ979. En efecto, los procesos radicados 2017-02668 y 2017-01521 pretenden la protección de los derechos fundamentales de la actora por la prohibición de expedición de manifiestos de carga al vehículo de placa THR01313, y en el proceso radicado 2017-01520 el amparo es solicitado frente al automotor con placa SXV25714, ambos vehículos de propiedad de la actora. Así las cosas, el asunto de la referencia no tiene identidad de causa petendi con éstos tres procesos por tratarse de vehículos distintos. 9 Según consta en el encabezado todas las demandas de tutela enunciadas. 10 Folios 1, 100, 128, 149 y 177 del expediente. 11 Folios 44, 110 y 128 del expediente. 12 Folios 168 reverso y 194 reverso del expediente. 13 Folios100 y 149 reverso del expediente. 14 Folio 177 del expediente. Ahora bien, con lo anterior se evidencia que en los procesos con radicados 201702668 y 2017-01521 también se podría haber incurrido en temeridad debido a que

la solicitud de amparo recae en el mismo vehículo (THR013), por lo que podrían tener identidad de causa petendi y, como fue expuesto anteriormente, tienen identidad de parte. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General de ésta Corporación que envíe a cada uno de los procesos copia de ésta providencia y de las demandas de tutela para que, en cada caso y si a bien lo tiene, el juez competente valore la posible configuración de una actuación temeraria. En cuanto al proceso radicado 2017-00629 (o primer proceso), la actora expuso los siguientes hechos relevantes15  La actora es propietaria del vehículo de servicio público de carga de placas THQ979 desde el 6 de junio de 2012.  El Ministerio de Transporte expidió el “primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula” y lo publicó en la página web del RUNT.  El 21 de marzo de 2017 la actora descubrió que su vehículo fue bloqueado en la página web rndc.mintransporte.gov.co, motivo por el cual no le son expedidos nuevos manifiestos de carga por estar irregularmente matriculado. De acuerdo con lo anterior, el primer proceso tiene los mismos hechos que el de radicado 201702666 (o segundo proceso), según consta en lo expuestos en los antecedentes de ésta providencia, salvo por uno nuevo que fue propuesto en el caso de la referencia, este es: diferentes propietarios de vehículos de carga han presentado tutelas contra el Ministerio de Transporte en circunstancias similares a las suyas, a quienes se les ha concedido el amparo en los procesos radicados

2017-01495-00, 2017-00494-00, 2017-01463-00, 2017-00463-00, 2017-00573-00, 2017-00495-00, 2017-01641-00, 2017-01464-00, 2017-00470-00 y 2017-0045400, mediante sentencias proferidas por diferentes secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. 15 Folios 128 a 137 del expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar si existe o no identidad de causa petendi, es necesario determinar si las sentencias de amparo proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca son un hecho nuevo que justifica la presentación de una nueva demanda de tutela. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la expedición de una sentencia que contenga una nueva interpretación del ordenamiento jurídico y en la cual se protejan derechos fundamentales que sea proferida con posterioridad a la interposición de una demanda de tutela, constituye un hecho nuevo que justifica la interposición de una segunda acción constitucional sin incurrir en temeridad porque permite alegar la vulneración del derecho a la igualdad16. Empero, más recientemente, la Corte Constitucional sostuvo que la admisión de cualquier sentencia con efectos inter partes como hecho nuevo que justifique la interposición de nuevas tutelas desconocería los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y confianza legítima en la administración de justicia. Por lo anterior, limitó la procedibilidad de ésta justificación cuando se traten de sentencias de control abstracto de constitucionalidad o de unificación proferidas por la Corte

Constitucional. Las primeras por tener efectos erga omnes y las segundas porque, a pesar de tener efectos iniciales inter partes, tienen un carácter objetivo al consolidar una posición con efectos vinculantes en casos semejantes17, lo que significa que también tienen una vocación de universalidad18. En este orden de ideas, las sentencias de amparo proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos semejantes al de la actora no son un hecho nuevo que justifique la interposición de una segunda solicitud de amparo en cuanto que sólo son sentencias con efectos inter partes; más aún cuando en la mayoría de ellas ni siquiera ha hecho tránsito a cosa juzgada por tratarse de asuntos que aún está pendiente el trámite de la segunda instancia. 16 Sentencia T-819 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. 17 Sobre los efectos de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional ver la Sentencia C179 de 2016. 18 Sentencia T-975 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala considera que existe identidad de hechos o causa petendi entre los procesos 2017-00629 y 2017-02666 al no haber un hecho nuevo que pueda catalogarse como relevante y que amerite un nuevo estudio por parte del juez de tutela. 2.3.3. Identidad de objeto o de pretensiones En el proceso radicado 2017-02666, según fue expuesto en los antecedentes de ésta providencia, la actora solicitó la extensión de los efectos del amparo concedido en casos similares por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y

que, como consecuencia de ello, se concediera el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; y que con base en lo anterior se ordene “(…) desbloquearse al vehículo de placas THQ979 en la generación de manifiestos de carga hasta tanto no se inicie, surta y culmine una actuación administrativa en los parámetros establecidos por el Decreto 153 de 2017 y sus normas complementarias y/o modificatorias”19. De otro lado, en el proceso 2017-00629 la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra y propiedad privada porque el ministerio no dio cumplimiento al Decreto 153 de 2017 y que, en consecuencia, se “(…) ordene al Ministerio de Transporte que Desbloquee la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas THQ979 en el aplicativo de Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera”20. Con base en lo anterior, la Sala evidencia que ambos procesos tienen identidad d

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