CE-25000-23-42-000-2017-02683-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02683-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara, precisa y de fondo con lo solicitado Dentro del escrito de impugnación, la accionante manifiesta que el oficio del 2 de junio no atiende completamente sus inquietudes, pues no se anexó constancia de la información suministrada por la Policía Nacional ni se informó por qué el crédito adquirido con Coopservinte desplaza el crédito adquirido con Cooprucred. Además, asegura que no se le indicó por qué el sistema no genera algún tipo de alerta relacionada con la capacidad de endeudamiento de los pensionados ni por qué se argumenta que se está protegiendo el 50 % de la asignación pensional de los deudores, cuando ello no fue aplicado en el año 2016. Sin embargo, la Sala advierte que estos interrogantes no fueron propuestos en ninguna de las dos peticiones elevadas por la accionante el 16 de febrero y el 30 de marzo de 2017, pues en esas solicitudes solo se expuso la situación de los deudores y se pidió tomar correctivos para superar esa circunstancia. La petición del 16 de febrero no tiene una petición clara en sí misma, sino que se centra en informar el inconformismo de la accionante con el manejo que se le ha dado a los descuentos de nómina [JA y MS].(…) En ese sentido, la peticionaria nunca solicitó los registros de nómina de los deudores como tampoco solicitó información sobre sistemas de alerta de capacidad de endeudamiento o la mencionada protección del 50 % de la asignación mensual de los pensionados. Teniendo en cuenta que la petición de la
accionante se centró en solicitar el reintegro de los dineros y la normalización de los descuentos de nómina de los pensionados en favor de la cooperativa y que la Policía Nacional negó la petición y explicó con suficiencia los motivos de su decisión, la respuesta se entiende integra, clara y de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02683-01(AC)
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCTOS Y CRÉDITO
SOCIEDAD COOPERATIVA COOPRUCRED S.C.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por la Sociedad Cooperativa Cooprucred contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
1. La acción de tutela La señora Yolanda Buritica, representante legal de la Cooperativa Multiactiva Cooprucred, promueve acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección General para la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: SE TUTELE EL DERECHO fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que establece: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" (folio 4). 1.2. Hechos de la solicitud La accionante relata como hechos relevantes los siguientes: La Cooperativa Cooprucred les otorgó créditos por libranza a los señores Jesús Antonio Bernal Velásquez y Miguel Sanchez Lara, quienes son pensionados del «Tegen» de la Policía Nacional. Desde el mes de enero de 2017 se ha presentado un incumplimiento en el pago por parte de los beneficiarios, pues no se han realizado los descuentos de nómina correspondientes. El 16 de febrero de esta anualidad, elevó petición ante la Policía Nacional que fue identificada con el radicado 015509, donde informó que no se estaban realizando los descuentos pactados a los deudores y pidió que se tomaran correctivos sobre esa situación. En el mes de marzo elevó un nuevo derecho de petición en el que solicita explicaciones sobre el manejo irregular que se le ha dado a la falta de pago de los pensionados, sin haber recibido pronunciamiento alguno por parte de la Policía Nacional. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y los términos que señala la Ley 1755 de 2015 (folios 2 y 3). 1.4 Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela en auto del 5 de mayo de 2017 (sic), en el que además ordenó notificar al
Ministerio de Defensa Nacional para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 14). 1.5. Intervenciones La Policía Nacional rindió informe por medio de oficio del 12 de junio de 2017, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de amparo, debido a que considera que no existió ningún tipo de vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante. Manifestó que ha dado respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones presentadas el 16 de febrero y el 30 de marzo de 2017 por medio de oficio del 2 de junio de esta anualidad, el cual, además, fue puesto en conocimiento de la accionante por medio de la empresa de correo certificado 472 (folios 29 al 32). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de junio de 2017, declaró la carencia actual de objeto y exhortó a la Policía Nacional para que no volviera a incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales, como los que originaron esta acción de tutela. Indicó que la Policía Nacional profirió respuesta a las peticiones elevadas por la representante legal de Cooprucred, por medio de oficio del 2 de junio de 2017, el cual atendió claramente cada una de los puntos propuestos por la accionante y que, además, fue puesto en conocimiento de la interesada, circunstancia por la que no puede deprecarse la existencia de una situación actual que afecte o vulnere el derecho de petición de la señora Yolanda Buritica. 1.7. Impugnación
La señora Yolanda Buritica, representante legal de Cooprucred, impugnó la anterior decisión porque considera que la respuesta ofrecida por la Dirección General de la Policía Nacional no es de fondo, pues omitió exponer los motivos por los cuales se retiró el descuento del señor Jesús Antonio Bernal Velásquez. Además, considera que la parte accionada debió enviar copia de los soportes de nómina y libranza en los que se pueda comprobar la información suministrada y la libranza en favor de Coopservinte, así como tampoco informó por qué el sistema no genera algún tipo de alerta respecto de la capacidad de endeudamiento de los pensionados. Por último, argumentó que necesita aclaración sobre el retiro del sistema del señor Miguel Sanchez Lara, pues a pesar de que se afirma que se debe a una protección del 50 % del sueldo, este fuero no fue aplicado durante el año 2016 (folio 72 y vuelto).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa Nacional frente a la petición elevada por la representante legal de Cooprucred, cumple con la totalidad de los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001,
T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora Yolanda Buritica, representante legal de Cooprucred, presentó un oficio ante la Dirección General de la Policía Nacional el día 16 de febrero de 2017, en el que informa su preocupación por el incumplimiento de algunos beneficiarios del Tegen debido a que no se realizan los respectivos descuentos de nómina (folio 11). El 30 de marzo de 2017, la accionante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional información sobre las nóminas de dos pensionados del Tegen y que se tomaran los correctivos necesarios para continuar con los descuentos en favor de la cooperativa (folios 16 al 17). El 2 de junio de 2017, la Dirección General de la Policía Nacional profirió respuesta a los oficios interpuestos por la accionante, la cual fue notificada por medio de correo certificado 472 el día 8 de junio de esta anualidad (folios 33 al 35). 2.5. Análisis de la Sala La señora Yolanda Buritica, representante legal de Cooprucred, solicita que se proteja el derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que dé respuesta integra, clara y de fondo a las solicitudes elevadas el 16 de febrero y 30 de marzo de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto
debido a que considera que no existen razones para declarar la existencia de una situación actual que afecte el derecho fundamental de petición de la accionante, pues dentro del plenario está probado que ya se dio respuesta a las peticiones y se realizó la respectiva notificación. La accionante impugnó la anterior decisión porque considera que la respuesta no es de fondo, pues no atiende la totalidad de las inquietudes propuestas en los oficios del 16 de febrero y 30 de marzo de 2017. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente,
de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Pues bien, la representante legal de Cooprucred presentó dos oficios calendados a 16 de febrero y 30 de marzo de 2017, en los que le expuso a la Policía Nacional la situación de los señores Jesús Antonio Bernal y Miguel Sanchez Lara, pensionados del Tegen de esa institución, sobre los créditos por libranza que habían adquirido en esa entidad. De acuerdo con la Ley 1755 de 2015, las entidades cuentan con un término genérico de 15 días para dar respuesta a los derechos de petición, lo que quiere decir que la Policía Nacional debió atender los oficios remitidos por Cooprucred dentro de este lapso legal. Así, la petición elevada el 16 de febrero de 2017, ha debido ser atendida, máximo, hasta el día 9 de marzo de esta anualidad; a su vez, frente al oficio del 30 de marzo se debió expedir respuesta hasta el 24 de abril del año que cursa. No obstante, la respuesta a las anteriores peticiones fue proferida el 2 de junio de 2017; es decir, tres meses y un mes y medio después del vencimiento del término, respectivamente. En ese sentido, la Policía Nacional sí afectó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al omitir el cumplimiento de los
plazos legales que impone la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, la respuesta del 2 de junio fue notificada el 8 del mismo mes y año, circunstancia de la que se puede concluir que se debió a la coerción que puede ejercer la iniciación de un trámite constitucional, pues evidentemente ya se había superado en gran manera el término que indica la norma. Dentro del escrito de impugnación, la accionante manifiesta que el oficio del 2 de junio no atiende completamente sus inquietudes, pues no se anexó constancia de la información suministrada por la Policía Nacional ni se informó por qué el crédito adquirido con Coopservinte desplaza el crédito adquirido con Cooprucred. Además, asegura que no se le indicó por qué el sistema no genera algún tipo de alerta relacionada con la capacidad de endeudamiento de los pensionados ni por qué se argumenta que se está protegiendo el 50 % de la asignación pensional de los deudores, cuando ello no fue aplicado en el año 2016. Sin embargo, la Sala advierte que estos interrogantes no fueron propuestos en ninguna de las dos peticiones elevadas por la accionante el 16 de febrero y el 30 de marzo de 2017, pues en esas solicitudes solo se expuso la situación de los deudores y se pidió tomar correctivos para superar esa circunstancia. La petición del 16 de febrero no tiene una petición clara en sí misma, sino que se centra en informar el inconformismo de la accionante con el manejo que se le ha dado a los descuentos de nómina de los señores Jesús Antonio Bernal y Miguel Sanchez.
De otra parte, en el oficio del 30 de marzo la accionante se limitó a hacer la siguiente petición: «1. Que sea efectuado de forma inmediata y oportuna la restitución de estos dineros a la cuenta de COOPRUCRED. 2. Que las cuentas vuelvan a operar con total normalidad y no vuelva a presentar en el futuro los anteriores inconveniente» (folio 17). En ese sentido, la peticionaria nunca solicitó los registros de nómina de los deudores como tampoco solicitó información sobre sistemas de alerta de capacidad de endeudamiento o la mencionada protección del 50 % de la asignación mensual de los pensionados. Teniendo en cuenta que la petición de la accionante se centró en solicitar el reintegro de los dineros y la normalización de los descuentos de nómina de los pensionados en favor de la cooperativa y que la Policía Nacional negó la petición y explicó con suficiencia los motivos de su decisión, la respuesta se entiende integra, clara y de fondo. Es necesario aclarar que el amparo al derecho fundamental de petición está limitado a los presupuestos mismos de la petición y, por lo tanto, en el caso bajo estudio debe entenderse satisfecha la solicitud de la accionante pues los puntos expuestos en el escrito de impugnación no hicieron parte del escrito petitorio.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la Dirección General de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de la parte accionada al no cumplir con los términos legales que impone la Ley 1755 de 2015 para proferir respuestas a derechos de petición.
No obstante, esa situación ya se encuentras superada debido a que dentro del
plenario está probado que ya se ofreció una respuesta clara y de fondo sobre la solicitud propuesta por la señora Yolanda Buritica, representante legal de Cooprucred. Si bien la parte accionada se muestra inconforme por la respuesta entregada por la Policía Nacional porque, a su juicio, no resuelve la problemática planteada, lo cierto es que la petición elevada, tal como fue propuesta, ya fue resuelta. Ahora, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, considera que, debido a la probada vulneración del derecho en comento, debió primero ampararse esa prerrogativa constitucional, para después declarar el hecho superado. En consecuencia, se procederá a adicionar la sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se adiciona la parte resolutiva de la sentencia impugnada del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y en consecuencia: Se ampara el derecho fundamental de petición deprecado por la señora Yolanda Buritica, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Productos y Crédito – Sociedad Cooperativa Cooprucred S.C.
Segundo: se confirman los demás numerales de la sentencia objeto de impugnación.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.