CE-25000-23-42-000-2017-02707-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02707-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / CARÁCTER RESERVADO DE LAS PRUEBAS APLICADAS EN CONCURSO DE MÉRITOS - Opera frente a terceros / ACCESO A FORMULARIO DE
PREGUNTAS DE EVALUACIÓN / ACCESO A PLANILLA DE RESPUESTAS /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[P]ara la Subsección es claro, como así lo precisó el a quo, que el escrito radicado por el señor González Cortés trata de un derecho de petición en el que requiere la copia o el acceso a cierta documentación (…) Tampoco está en discusión que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no dio respuesta a la misma, motivo por el cual debía ampararse el derecho fundamental de petición (…) debe señalarse que si bien es cierto existe reserva legal para el acceso a los documentos relativos del concurso de méritos para proveer cargos de carrera judicial (…) también lo es que dicha reserva sólo opera frente a terceros, más no al propio participante, quien tiene derecho a conocer las hojas de respuestas y las pruebas que adelantó. Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la entidad impugnante para negar el acceso del formulario de preguntas de la evaluación, la planilla de respuestas a las mismas y las respuestas proferidas por el [actor] cuando señala que dicha documentación goza de reserva legal, pues claramente impide corroborar sus calificaciones así como las posibles irregularidades en la formulación de algunas de las preguntas, a fin de efectuar las reclamaciones que considere necesarias. Es evidente entonces que no permitirle al reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, documentos con los cuales pretende fundamentar el recurso de
reposición, equivale a impedirle controvertir el resultado del VIII Curso de Formación para empleados de Altas Cortes y en consecuencia se configura una vulneración al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02707-01(AC)
Actor: WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contra la sentencia del 20 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante. HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos. Señaló que mediante Acuerdo PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dio inicio a la Convocatoria Pública 25 para el concurso de méritos destinado a la conformación de la lista de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la fase II del concurso estableció el curso de Formación Judicial impartido por la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, el cual se rige por el Acuerdo PSAA16-10582 del 30 de septiembre de 2016. Indicó que el 30 de marzo de 2017 fueron publicadas las notas del VIII Curso de Formación Judicial Inicial para empleados de Altas Cortes. El 20 de abril del año en curso, radicó recurso de reposición contra los resultados, específicamente, con la nota de los controles de lectura y solicitó acceso al formulario de preguntas que realizó, la plantilla de respuestas correctas y la información sobre cada una de las respuestas que dio; así mismo, solicitó la exclusión de las preguntas que objetó por encontrarse mal formuladas. Sostuvo que el 30 de mayo de 2017 la Escuela Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de la recalificación efectuada con base en los recursos presentados, pero dentro de los mismos ni siquiera se hace mención al recurso que interpuso. b) Inconformidad. Consideró que las entidades accionadas materializaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a documentos públicos, toda vez que no se resolvió el recurso que interpuso; silencio que a su vez impidió acceder
a los documentos públicos que peticionó para fundamentar su defensa. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se dé respuesta a la solicitud incluida en el recuro de reposición y conceda el mismo tiempo que a los demás participantes para poder sustentar su recurso de reposición. Como medida provisional, peticionó suspender el proceso de sección hasta tanto se defina el fondo de su reclamación, dada la próxima consolidación de la situación de los participantes con la publicación de los resultados totales.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (f. 13). La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Mary Lucero Novoa Moreno, indicó que con el fin de garantizar a todos los participantes del VIII Concurso de Formación Judicial Inicial para empleados sometidos al régimen de carrera judicial de las Altas Cortes expidió la Resolución EJR17-263 del 9 de junio de 2017 que ordenó notificar en debida forma las Resoluciones EJR17-129 y EJR17-130 del 30 de marzo del año en curso, mediante las cuales se publicaron las notas finales y el listado de participantes que perdieron el curso por fallas. Sostuvo que el 13 de junio de 2017 se fijarán durante 5 días en el Palacio de Justicia los referidos actos administrativos, a fin de que todos los aspirantes conozcan las notas consolidadas y puedan presentar en términos de Ley los recursos y demás peticiones que consideren pertinentes. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. No rindió informe pese a que fue notificado de la presente acción de tutela (f. 10).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 20 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A amparó los derechos de petición y debido proceso del señor Wilson René González Cortés y ordenó a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia responda de forma clara y de fondo el escrito radicado el 20 de abril de 2017 y exhiba los documentos solicitados por éste, garantizándole que pueda interponer de forma oportuna sus recursos. Para adoptar la anterior decisión señaló que pese a que la solicitud se referenció como un recurso de reposición la misma estaba encaminada al amparo del derecho de petición. Agregó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no acreditó que hubiese dado respuesta a la petición que radicó el señor González Cortés el 20 de abril de 2017, omisión que causó lesión del citado derecho fundamental. Igualmente, precisó que los documentos deprecados por el tutelante son necesarios para que sustente los recursos con los que pretende controvertir los resultados finales del concurso; por tal motivo, amparó el derecho fundamental al debido proceso a fin de que pueda acceder al formulario de preguntas y la hoja de respuestas de las pruebas que efectuó. IMPUGNACIÓN El 23 de junio del año en curso, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Para el efecto, indicó que el Acuerdo PSAA16-10582 proferido por el Consejo
Superior de la Judicatura y conocido oportunamente por los concursantes establece en su numeral 7.7 que los documentos relativos a las evaluaciones del concurso de formulación así como los que constituyan el soporte técnico del mismo, tiene carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Así mismo, sostuvo que el citado parágrafo reza que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial así como toda la documentación que constituya soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado. Relató que en razón a la citada normativa tiene el deber de mantener en reserva el formulario de preguntas de la evaluación, la plantilla de respuestas y las respuestas dadas por el tutelante, al igual que la de todos los demás participantes del concurso.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla puede alegar la reserva legal de la documentación del VIII Curso de Formación para impedirle al señor Wilson René González Cortés el acceso a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 20 de abril de 2017?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Alcance y contenido del derecho de petición, (II) El escrito del derecho de petición bajo estudio. Veamos:
I. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. El escrito del derecho de petición bajo estudio.
El señor Wilson René González Cortés consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a documentos públicos, por cuanto no resolvió el escrito que radicó el 20 de abril del
año en curso. En efecto, de las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que el señor González Cortés el 20 de abril de 2017 solicitó ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: i) copia o acceso al formulario de preguntas que realizó, ii) la plantilla de respuestas a las preguntas del numeral primero y, iii) las respuestas que dio a cada una de las preguntas del citado numeral. 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. Así mismo, peticionó se excluya de su evaluación los controles de lectura o se tengan como correctamente contestadas las preguntas que fueron objetadas por encontrarse mal formuladas (f. 3). No obstante, ante la falta de material probatorio que acredite que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla hubiese resuelto la petición, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en fallo del 20 de junio de 2017 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Wilson René González Cortés y ordenó a la referida escuela responder de forma clara y de fondo el escrito que radicó el 20 de abril de 2017 por la parte actora; así mismo, exhiba los documentos solicitados por éste, garantizándole que pueda interponer de forma oportuna sus recursos (ff. 21 a 29). A su vez, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en sede de impugnación indicó que los documentos de los concursos para proveer cargos de carrera judicial tienen carácter reservado; por tanto, tiene el deber de mantener en reserva la
documentación deprecada por el accionante (ff. 35 y 36). Pues bien, para la Subsección es claro, como así lo precisó el a quo, que el escrito radicado por el señor González Cortés trata de un derecho de petición en el que requiere la copia o el acceso a cierta documentación, para que con fundamento en ellas pueda sustentar su reclamación. Tampoco está en discusión que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no dio respuesta a la misma, motivo por el cual debía ampararse el derecho fundamental de petición. Ahora, en lo que respecta al acceso a los documentos públicos del formulario de preguntas y sus respuestas, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 determinó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, para que facilite información y copia de documentos que se encuentre en poder de una entidad. No obstante, la Constitución Política le permite al legislador someter a reserva ciertos documentos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-331 de 1999 expresó que la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información, la cual se encuentra justificada en razones como el respeto a la presunción de inocencia y la protección del derecho a la intimidad, garantías constitucionales que forman parte de la esencia misma del Estado de Derecho y que revisten especial importancia para la defensa de un orden justo y respetuoso de los derechos del individuo entre otros. Sin embargo, debe señalarse que si bien es cierto existe reserva legal para el acceso a los documentos relativos del concurso de méritos para proveer cargos de carrera judicial, tal como lo consagra el numeral 7.7 del Acuerdo Pedagógico del
Curso Concurso para empleados de Altas Cortes y el artículo 164 de la Ley 270 de 1996; también lo es que dicha reserva sólo opera frente a terceros, más no al propio participante, quien tiene derecho a conocer las hojas de respuestas y las pruebas que adelantó. Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la entidad impugnante para negar el acceso del formulario de preguntas de la evaluación, la planilla de respuestas a las mismas y las respuestas proferidas por el señor Wilson René González Cortés cuando señala que dicha documentación goza de reserva legal, pues claramente impide corroborar sus calificaciones así como las posibles irregularidades en la formulación de algunas de las preguntas, a fin de efectuar las reclamaciones que considere necesarias. Es evidente entonces que no permitirle al reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, documentos con los cuales pretende fundamentar el recurso de reposición, equivale a impedirle controvertir el resultado del VIII Curso de Formación para empleados de Altas Cortes y en consecuencia se configura una vulneración al debido proceso. Frente a dicha situación, el artículo 4° de la Constitución Política indica que deberá darse prevalencia al debido proceso que el accionante invoca, toda vez que es un derecho de rango Constitucional, y dicha prohibición al estar consagrada en el Acuerdo Pedagógico del Curso Concurso para empleados de altas Cortes, Convocatoria 25 y la Ley 270 de 1996 no puede vulnerarlo. Esta decisión encuentra consonancia con sentencias proferidas por el Consejo de Estado cuando en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa resalta la importancia de
adoptar medidas cuando se lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado2, señaló: “Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.” En consecuencia, la Subsección “A” colige que es procedente, tal como lo estimó el a quo, ordenarle a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla exhibir los documentos deprecados por el señor González Cortés, así como el tiempo prudencial para que pueda interponer sus recursos. En esa medida, se confirmará la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Wilson René González Cortés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Consejo de Estado, Subsección “B”, Sección Segunda, MP Gerardo Arenas Monsalve, Radicación núm. 05001-23-31-000-2011-01917-01, sentencia del 15 de marzo de 2012.
F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Wilson René
González Cortés.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.