CE-25000-23-42-000-2017-02775-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02775-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
OMISIÒN EN EL PAGO DE INDEXACIÓN ORDENADO EN CONDENA
JUDICIAL
[L]a razón que la entidad esgrimió para dar cumplimiento parcial a las sentencias judiciales obedeció a aquello que reclama mediante esta tutela la accionante, en cuanto puso de presente que el motivo esgrimido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para no proceder al pago total del fallo del 16 de diciembre de 2014, obedecía a la no expedición de una certificación de los pagos pensionales realizados a su cónyuge. [Q.E.P.D]. (…) [E]ncuentra la Sala que en oposición a esta manifestación de la Caja de Retiro de las FFMM, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa al contestar la solicitud de tutela afirmó y demostró que ya había expedido dicha certificación en varias oportunidades y, fue este el motivo por el cual el Tribunal a quo negó la solicitud de tutela frente a este reclamo. (…) Sin embargo, esta Sala advierte una serie de inconsistencias frente a lo expresado por la Caja de Retiro de las FFMM y la respuesta y los oficios allegados por el Ministerio de Defensa, en razón a que si bien obran las certificaciones requeridas no se encuentra explicación del por qué la CREMIL no las ha recibido, al estar probado por las fechas de expedición y remisión, que algunas, incluso, se cumplieron antes de la expedición de la citada Resolución N° 4532 del 24 de junio de 2016. (…) En efecto, en el expediente obran los siguientes oficios (…) dirigidos al Director de
la Caja de Retiro de las FFMM y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Caja (…) De esta manera está probado que en diversas oportunidades la Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa expidió la certificación requerida, incluso antes de la expedición de la Resolución N° 4532 del 24 de junio de 2016, en la que aseguró la CREMIL no haberlas recibido de dicha entidad. (…) Este rompimiento en la comunicación documental entre estas entidades, es la que la tutelante invoca en la impugnación como intolerable, pues le ocasiona un desmedro de sus derechos fundamentales. Ello, por cuanto la razón alegada y por la cual se le limitó parcialmente el cumplimiento de las providencias judiciales se derivó de una situación administrativa que afectó el procedimiento de radicación e incorporación de documentos al expediente para el pago total de la condena en desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. (…) [S]e encuentra que efectivamente, el Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales expidió la certificación tantas veces requerida para dar cumplimiento a la sentencia de 16 de diciembre de 2014. (…) En específico se tiene por probado que el oficio N° 50327 lo recibió la CREMIL. (…) Esta situación deriva en la necesidad de amparar el derecho al debido proceso administrativo de la accionante para que en virtud de la información allegada por el Ministerio de Defensa a esta tutela, proceda de inmediato y como lo señaló en la Resolución N° 4532 de 2016 a resolver lo que le corresponde frente al pago de la
indexación ordenada en la condena judicial en favor de la tutelante. Lo anterior, porque el no pronunciarse oportunamente se debió a un asunto de ineficiencia en los procesos y procedimientos sobre el manejo de la documental y correspondencia recibida. (…) Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, ordenará a la Caja de Retiro de Retiro de las Fuerza Militares que dentro del término de diez (10) días a la notificación de esta providencia, proceda en lo que le corresponde y en los términos del artículo 6 de la Resolución 4532 de 2016, a pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la indexación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02775-01(AC)
Actor: ROSARIO RAMOS VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CREMIL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra del fallo de 27 de junio del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en cuanto negó parcialmente1 el amparo deprecado por la parte actora y declaró improcedente parcialmente2 la solicitud.
I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora ROSARIO RAMOS VARGAS, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - CREMIL, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados porque a la fecha de la interposición de esta solicitud no le ha sido expedida la certificación por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Ministerio de Defensa y tampoco han sido cumplidos los fallos dictados en el proceso ordinario del 28 de mayo de 2010 y 16 de diciembre de 2014. 1.2. Hechos 1 En lo correspondiente a la pretensión primera consistente en la “expedición de la certificación por parte del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional”. 2 Respecto de la pretensión segunda relativa a “que la Caja de Retiro tome las acciones pertinentes para el cabal cumplimiento de las providencias del 28 de mayo de 2010 y 16 de diciembre de 2014, proferidas por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y Tribunal
Administrativo de Cundinamarca”. La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 1.2.1. La tutelante es la conyugue supérstite del señor César Emilio Maldonado (q.e.p.d.) quien obtuvo pensión de jubilación al haber laborado por más de 20 años en el Ejército Nacional. 1.2.2. Por medio de la Resolución Nº 2826 del 23 de marzo de 2004
la Caja de Retiro ordenó el pago de la asignación de retiro a partir del 10 de abril de 19963, con un valor del 95% del sueldo básico. 1.2.3. La tutelante presentó una solicitud de reajuste pensional en razón al tardío reconocimiento pensional logrado con la Resolución Nº 1419 de 20074, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio 38849 del 15 de noviembre de 2008. 1.2.4. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del oficio 38849 de 15 de noviembre de 2008 y ordenó el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro. Contra esta decisión se ejercitó el recurso de apelación el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.5. A pesar de estos pronunciamientos judiciales y luego de varios requerimientos ante la CREMIL, dicha entidad requirió una certificación que debía expedirla el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, relativa a que se le informaran los valores pagados por concepto de pensión al señor César Emilio Maldonado, sin que a la fecha se le hubiera contestado. 1.2.6. Aludió la tutelante que la Caja de Retiro dio cumplimiento parcial a las mencionadas sentencias, pues defirió el pago de la indexación hasta que se aporte el mencionado certificado sobre los pagos realizado al señor Maldonado (q.e.p.d.). 1.2.7. Indicó que mediante oficio Nº 2017 - 24827 del 12 de mayo de
20175 la Caja de Retiro de las FFMM dio respuesta a una de las 3 Esta fecha fue determinada por la Resolución Nº1419 de 2007. 4 Mediante esta Resolución se “modifica la fecha de reconocimiento de la Asignación de retiro y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Segundo ® del Ejército Nacional César Emilio Maldonado, establecida en la Resolución N° 783 del 23 de marzo de 2004” (fls. 20 a 21 del expediente) 5 Al folio 24 del expediente obra tal respuesta por medio de la cual la CREMIL solo le emite copia de las Resoluciones N°s 1419 de 14 de mayo de 2007 y 4532 del 24 de junio de 2016. En peticiones que elevó6; sin embargo la tutelante consideró que ellas no resolvieron de fondo lo ordenado por las providencias judiciales que dispusieron el pago de la indexación. 1.3. Sustento de la vulneración La parte accionante alegó que la solicitud de tutela es procedente habida cuenta que la jurisprudencia ha señalado que este amparo se puede iniciar para solicitar el cumplimiento de obligaciones de hacer. En este caso afirmó que la obligación de dar cumplimiento a providencias judiciales es perfectamente susceptible de este medio de defensa cuando no se consigue ejecutar en debida forma la orden impartida. Dijo también que el incumplir una providencia judicial compromete la responsabilidad en diversos ámbitos de quien tiene a su cargo este deber. Manifestó que en este caso la tutela es procedente porque el cumplimiento que se reclama proviene de la omisión en el pago de un fallo que ordenó una suma de dinero, la cual se sometió a
condición hasta que se acreditará mediante certificación que debía expedir el Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, la que por negligencia no se ha expedido. Señaló que la tutelante es una persona de la tercera de edad, lo que evidencia que no es justo que se le someta a un trámite donde se le afecta su bienestar y vida digna. Como sustento de su alegación transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional identificada bajo el N° T-599 de 2004. 1.4. Pretensiones un anexo que dice contener 4 folios. 6 Esta petición obra al folio 19 del expediente. Se aprecia del escrito que la solicitud estuvo dirigida a obtener información del por qué no se ha dictado la resolución de pago en la que enuncia que “(…) desde hace más de un año se encuentra pendiente de su cumplimiento por circunstancias ajenas a la suscrita y ante el cruce de peticiones entre esa dependencia y la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en procura de obtener una certificación le comunico que estuve personalmente en dicha dependencia y me informaron que la certificación solicitada ya había sido enviada a la Caja de Retiro. En consecuencia, requiero de usted de manera comedida se proceda al cumplimiento de las providencias en los términos señalados en ellas”. La parte accionante elevó la siguiente pretensión, en la que atribuye el reclamo tutelar: “1-. Con fundamento en lo anterior, solicito al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, PROTEGER los derechos fundamentales AL
DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, DERECHO A LA VIDA, A LA IGUALDAD, concretamente en
lo relacionado con la EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y A QUE LA CAJA DE RETIRO TOME LAS ACCIONES PERTINENTES PARA EL CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS de fechas 28 de mayo de 2010 y 16 de diciembre de 2014 proferidas por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” 1.5. Trámite de la tutela Con auto del 9 de junio de 20177, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. También dispuso la notificación al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, a título de tercero con interés directo. 1.6. Contestaciones de la demanda 1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Por intermedio de apoderado judicial la entidad8 respondió la solicitud y pidió que se declarara improcedente. Para sustentar su defensa explicó que la tutela es improcedente porque la accionante cuenta con otra acción judicial para hacer valer el derecho reclamado. Indicó que en la solicitud que reclama la señora Rosario Ramos Vargas, no concurren los elementos que configuran un perjuicio irremediable y tampoco se demostró la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela. Adicionalmente, manifestó que la entidad expidió la Resolución Nº
4532 de 24 de junio de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto por el 7 Folio 59 del expediente. 8 Folios 25-27 del expediente. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2014. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales En su escrito de respuesta pidió se le desvinculara del trámite de tutela habida cuenta que ya había expedido la certificación de los valores que fueron pagados al pensionado durante el 10 de abril de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2003. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con sentencia del 27 de junio de 2017 negó parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora ROSARIO RAMOS VARGAS, respecto de la expedición del certificado y la declaró improcedente, en relación con el pago de la condena judicial. Para tomar esta determinación consideró: 1.7.1. Respecto de la expedición del certificado requerido por la CREMIL El Tribunal consideró en relación con esta solicitud, que se probó que desde el 25 de mayo de 2016 el Grupo de Prestaciones Sociales remitió la certificación en la que constan los antecedentes y pagos realizados al pensionado y a su cónyuge supérstite. Determinó que ante las reiteradas solicitudes que le hizo la CREMIL expidió en tres oportunidades la aludida certificación: i) el 25 de mayo, ii) 5 de julio y iii) 11 de noviembre, todos de 2016. Bajo este entendido, el Tribunal a quo consideró que el Grupo de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa había dado respuesta al requerimiento que le hizo la CREMIL para el cumplimiento del fallo condenatorio. Así, estimó que a la fecha dicho trámite se encuentra en la CREMIL para su análisis, de ahí que no resultara necesario ni imperioso conceder el amparo reclamado toda vez que la pretensión radicó en la elaboración y remisión del certificado requerido por dicha entidad, lo que ya se había logrado. 1.7.2. Respecto del cumplimiento de las sentencias condenatorias por parte de la CREMIL En lo concerniente a la pretensión segunda de la tutelante respecto del adelantamiento de las acciones pertinentes para el cabal cumplimiento de las providencias del 28 de mayo de 2010 y 16 de diciembre de 2014, el a quo consideró que en razón al carácter residual de la tutela, e improcedente cuando el actor cuente con otros medios de defensa judicial. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución Nº 4532 de 24 de junio de 2016 por la cual se dio cumplimiento parcial de la sentencia del 16 de diciembre de 2014, en razón a que le faltaba la certificación que expediría del CREMIL. En lo correspondiente a la procedencia de la tutela para ordenar el pago de las mesadas pensionales, el Tribunal transcribió un aparte de una decisión de la Corte Constitucional9, para referir que con tal propósito se estableció la acción ejecutiva. Bajo esta consideración, determinó que la acción de tutela no es el medio idóneo para reemplazar las acciones judiciales ordinarias, en
tanto ello, implicará el desconocimiento de la estructura judicial del Estado y del juez natural. Además en el caso bajo examen no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio, pues no se probó por la demandante encontrarse en una situación de riesgo o peligro en el goce pleno de sus derechos. Entonces, concluyó que no es la acción constitucional el escenario propicio para ordenar el cumplimiento de una sentencia condenatoria. 1.8. Impugnación 9 No la identificó. En su recurso de impugnación la apoderada de la parte actora considera que en el presente asunto si se vulneraron derechos de orden fundamental. Reiteró que la tutelante es una persona de la tercera edad. Que la situación que se presenta para ella si es irremediable en razón a su edad y al alto costo que representa nombrar un abogado a efectos de dar inicio a un proceso que puede resultar demorado lo que amerita una intervención tutelar efectiva Indicó que la Caja de Retiro en el mes de junio de 2016 dio cumplimiento parcial a las providencias del 28 de mayo de 2010 y 16 de diciembre de 2014 en razón a que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio no expidió la certificación que le fue requerida, y ahora indique en esta instancia tutelar y después de dos (2) años que desde el 25 de mayo de 2015 dio respuesta a la solicitud de la CREMIL y expidió la certificación que le fue requerida. Destacó que en este caso lo que debe resaltarse es que las entidades del Estado no son responsables ni diligentes en sus funciones y solo cuando mediante un requerimiento de tutela es que
tratan de demostrar su diligencia, pretendiendo acreditar que actuaron de dicha manera. Por ello pidió la protección de los derechos fundamentales de la accionante por la irresponsabilidad y negligencia de los funcionarios públicos encargados de la protección de los derechos de las personas en su vida, honra y bienes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse, modificarse o adicionarse.
Con tal propósito debe determinarse si la CREMIL, en su condición de entidad demandada, incurrió en la violación de los derechos invocados, porque desconoció que el Ministerio de Defensa ya expidió y radicó en sus dependencias las certificaciones correspondientes para el pago de la indexación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en desmedro de los intereses de la tutelante para obtener el cumplimiento total del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue favorable, o si, por el contrario, no existió vulneración en relación con el trámite y la expedición de la certificación solicitada, y lo pretendido por la tutelante debe accionarse a través de la vía ejecutiva como lo considero el a quo.
2.3 Panorama de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se amenacen o se vulneren por la acción o por la omisión de la autoridad pública o por particulares en algunos casos especiales. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Entonces, para que la tutela proceda excepcionalmente cuando el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención con carácter inmediato y urgente para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo sobre el proceso ordinario. 2.4 De la Resolución que accedió parcialmente al pago de la condena reclamado por la tutelante Aunque en estricto sentido la tutelante no cuestiona lo que este acto
administrativo de ejecución dispuso, lo cierto es que la razón que la entidad esgrimió para dar cumplimiento parcial a las sentencias judiciales obedeció a aquello que reclama mediante esta tutela la accionante, en cuanto puso de presente que el motivo esgrimido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para no proceder al pago total del fallo del 16 de diciembre de 2014, obedecía a la no expedición de una certificación de los pagos pensionales realizados a su cónyuge, el señor César Emilio Maldonado (q.e.p.d.). En especificó la Sala encontró que la motivación de la Resolución N° 4532 del 24 de junio de 2016, para abstenerse del pago de la indexación radicó en lo siguiente: “(…) 4. Que por los hechos expuestos en el considerando anterior, y para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en lo atinente al reconocimiento y pago de la indexación referida en el considerando N° 1 de esta Resolución, ésta (sic) Caja de Retiro procedió mediante radicado N° 841302 del 30 de abril de 2015 a oficiar al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitando la certificación de los valores que por concepto de mesadas pensionales fueron pagados por dicho Ministerio al señor Sargento Segundo ® del Ejército CÉSAR EMILIO MALDONADO y a su cónyuge supérstite ROSARIO RAMOS VARGAS, en el lapso comprendido entre el 10 de abril de 1996 y el 30 de noviembre de 2003, y que corresponden
a la Resolución N° 1419 del 14 de mayo de 2007.
5. Que pese a lo expuesto en el considerando anterior, y tras haber recabado en varias oportunidades sobre la solicitud de certificación de valores referida en el considerando que precede, tal como consta en los oficios radicados con los números 867945 del 04 de agosto de 2015, 915006 del 11 de febrero de 2016 y 943664 del 02 de junio de 2016, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no ha remitido hasta la fecha la certificación solicitada.” De este modo, en el artículo 6° de la citada Resolución realizó la siguiente manifestación a efectos de justificar el cumplimiento parcial de las sentencias judiciales: “Artículo 6°. Manifestar que la Caja de retiro(sic) de las Fuerzas Militares procederá a dar cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINSITRACIO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indexación referida en el considerando 1° de esta Resolución, una vez el Grupo de prestaciones del Ministerio de Defensa remita a esta entidad la certificación de valores solicitada y referenciada (sic) en el considerando 4° de la misma, expidiendo para ello el acto administrativo respectivo”.
De esta manera, encuentra la Sala que en oposición a esta manifestación de la Caja de Retiro de las FFMM, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa al contestar la solicitud de tutela afirmó y demostró que ya había expedido dicha
certificación en varias oportunidades y, fue este el motivo por el cual el Tribunal a quo negó la solicitud de tutela frente a este reclamo. Sin embargo, esta Sala advierte una serie de inconsistencias frente a lo expresado por la Caja de Retiro de las FFMM y la respuesta y los oficios allegados por el Ministerio de Defensa, en razón a que si bien obran las certificaciones requeridas no se encuentra explicación del por qué la CREMIL no las ha recibido, al estar probado por las fechas de expedición y remisión, que algunas, incluso, se cumplieron antes de la expedición de la citada Resolución N° 4532 del 24 de junio de 2016. En efecto, en el expediente obran los siguientes oficios dirigidos al Director de la Caja de Retiro de las FFMM y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Caja, así:
1. Oficio N° OFI15-4056810 de 25 de mayo de 2015, por el cual se dio respuesta a la solicitud CREMIL 24759. De su escrito se advierte que se expidió la certificación requerida frente al pensionado César Emilio Maldonado y su beneficiaria por el período 10 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 2003. Dijo adjuntarla en 10 folios. 10 Folio 83 del expediente.
2. Certificación N° OFI15-9683811 del 7 de diciembre de 2015 que contiene los valores pagados al señor César Emilio Maldonado y su beneficiaria respecto del período 10 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 2003. En cinco (5) folios.
3. Oficio N° OFI16-5032712 de 5 de julio de 2016, por el cual se da
respuesta a la solicitud EXT16-53103. De su escrito se advierte que se expidió la certificación requerida frente al pensionado César Emilio Maldonado, por el período abril de 1996 y noviembre de 2003, “mes por mes, año por año, con el valor total de los mismos, tal como fue por usted solicitado”.
4. Oficio N° OFI16-9064013 de 11 de noviembre de 2016, por el cual se da respuesta a la solicitud EXT16-107982. De su escrito se advierte que se anexó la certificación requerida mediante derecho de petición del 10 de noviembre de 2016, la que dice aportar en 2 folios. Además destaca lo siguiente: “Igualmente esta coordinación le informa que la mencionada certificación por usted solicitada se le ha enviado en varias ocasiones, por ende se solicita que verifiquen su sistema y no ser reiterativos para evitar un desgaste administrativo”.
5. Finalmente el Oficio N° OFI17-54751814 de 14 de junio de 2017, por el cual y en razón a esta solicitud de tutela le hace el “REENVIO CERTIFICACIÓN”. Le adjunta la documentación en tres (3) folios.
De esta manera está probado que en diversas oportunidades la Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa expidió la certificación requerida, incluso antes de la expedición de la Resolución N° 4532 del 24 de junio de 2016, en la que aseguró la CREMIL no haberlas recibido de dicha entidad. Este rompimiento en la comunicación documental entre estas entidades, es la que la tutelante invoca en la impugnación como intolerable, pues le ocasiona un desmedro de sus derechos
fundamentales. Ello, por cuanto la razón alegada y por la cual se le limitó parcialmente el cumplimiento de las providencias judiciales se derivó de una situación administrativa que afectó el procedimiento de radicación e incorporación de documentos al expediente para el 11 Folio 84 a 88 del expediente 12 Folio 89 del expediente. 13 Folio 90 del expediente. 14 Folio 105 del expediente. pago total de la condena en desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. De ninguna manera esta situación se deriva por el no ejercicio de los medios de defensa previstos por el legislador para el cumplimiento de las condenas15, lo que desvirtúa como lo consideró el a quo, la improcedencia de la tutela, puesto que la razón que en última se cuestiona es el que la CREMIL no ha procedido, como lo indicó en la Resolución 4532 de 2016 a pronunciarse sobre la indexación una vez contara con la certificación que fue solicitada al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. 2.5 Del caso concreto Con las anteriores precisiones, la Sala resalta que la señora Rosario Ramos Vargas consideró, entre otros, vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acusó su transgresión por la omisión de la CREMIL y del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa al suspender el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B hasta tanto el Ministerio de Defensa expidiera una certificación que demostrara los valores pensionales pagados entre el 10 de abril de 1996 y el 30
de noviembre de 2003. De acuerdo con lo alegado por la demandante y lo que está acreditado en el expediente, la razón por la cual la tutelante no obtuvo el pago total de la condena judicial obedeció al trámite de certificación que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. En esta determinación no tiene ni tuvo injerencia la tutelante, pero si se le limitó su pago en la medida en que la entidad pagadora de la condena indicó que necesitaba contar con dicho certificado para proceder a dar cumplimiento al fallo. De hecho, la Caja manifestó que lo haría de inmediato cuando la entidad correspondiente certificara tales valores (Art. 6° de la Resolución N° 4532 de 2016). Fue precisamente con ocasión de no contar la CREMIL con dicha certificación, según lo expresado en la mencionada Resolución, 15 En el expediente se aprecia de las diferentes actuaciones que cumplió pero contrario a lo que se prueba de que se han remitido en cinco (5) oportunidades, que la tutelante beneficiaria de la condena no ha recibido el pago total de las sumas ordenadas por el juez contencioso administrativo. Así las cosas, abordando el caso objeto de estudio y los elementos de convicción allegados a la actuación se encuentra que efectivamente, mediante Oficio N° OFI15-4056816 de 25 de mayo de 2015, Certificado N° OFI15-9683817 del 7 de diciembre de 2015, Oficio N° OFI16-5032718 de 5 de julio de 2016, Oficio N° OFI169064019 de 11 de noviembre de 2016 y Oficio N° OFI17-54751820 de 14 de junio de 2017, el Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales expidió la certificación tantas veces requerida para dar cumplimiento a la sentencia de 16 de diciembre de 2014. En específico se tiene por probado que el oficio N° 50327 lo recibió la CREMIL, y ello se deduce de la respuesta que el Ministerio de Defensa le dio a la apoderada de la tutelante el 20 de febrero de 201721 en los siguientes términos: “Que frente a la situación que hoy nos ocupa ya fue resuelta con Ofi16-50327 MDNSGDAGPSAP de fecha 5 de julio de 2016, y enviado a la Caja de Retiro CREMIL por lo pertinente, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado (….)” Anexo: copia del oficio y planilla de correspondencia22.” Esta situación deriva en la necesidad de amparar el derecho al debido proceso administrativo de la accionante para que en virtud de la información allegada por el Ministe
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