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CE-25000-23-42-000-2017-02776-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02776-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA - Por vencimiento de lista de elegibles / PROVISIÓN DE CARGOS OFERTADOS EN VIRTUD DE LISTA DE ELEGIBLES - Se realizó en orden descendente / ORDEN DE

PRIORIDAD EN LA PROVISIÓN DE VACANTES DEFINITIVAS EN CARGO DE

DOCENTE

[L]a Sala encuentra que de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de las 40 vacantes ofertadas en el marco de la convocatoria N 145 de 2012, 36 fueron provistas de acuerdo al orden descendente de la lista de elegibles hasta el puesto 211 y las 4 restantes se asignaron a educadores con derecho de carrera administrativa que fueron trasladados Lo anterior, de acuerdo a los órdenes de prioridad en la provisión de vacantes definitivas (…) En este orden de ideas, se tiene que los nombramientos en periodo de prueba se realizaron conforme a la lista de elegibles hasta el puesto de elegibilidad 211, siendo el del actor el 214, lo que lleva a concluir que no se vulneraron sus derechos fundamentales. A lo que se agrega, que la lista de elegibles perdió vigencia desde el 11 de junio de 2017, pues transcurrieron dos años desde la firmeza (12 de junio de 2015) de la Resolución 1025 de 27 de marzo de 2017, por medio de la cual se conformó, de modo que a partir de ese

momento no es posible que se efectúen nombramientos con base en ella.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 - NUMERAL 4 / DECRETO 1075 DE 2015 / DECRETO 490 DE 2016 - ARTÍCULO 2.4.6.3.9

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al carácter temporal de la lista de elegibles, la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02776-01(AC)

Actor: SEBASTIÁN ANDRÉS MORENO SOTELO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. “D”, que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la

igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la función pública.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CSNC), expidió el Acuerdo N° 189 de 2012 modificado parcialmente por el Acuerdo No 314 de 2013, mediante el cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer 20 cargos de docente en educación física, recreación y deporte, para las instituciones educativas oficiales de Bogotá (Convocatoria N° 145 de 2012).

Manifiesta que participó en dicha convocatoria y que superó satisfactoriamente todas las etapas del concurso, ocupando el puesto 214 en la lista de elegibles, la cual, refiere, fue publicada mediante Resolución Nº 1025 del 27 de marzo de 2015. Asegura que “la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL convocó por primera vez a audiencia pública de ubicación el 13 julio de 2015 a la cual convocaron a 129 elegibles (...). Paulatinamente la SECRETARÍA EDUCACIÓN DISTRITAL convocó a otras audiencias públicas para proveer las plazas ofertadas y, así mismo las personas elegibles procedieran a ocuparlas”2. Asevera que la última de dichas audiencias se realizó el 11 de abril de 2017, y que previamente se habían ofertado “TRES (3) PLAZAS para ocupar el cargo de DOCENTE EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTE en las instituciones educativas FERNANDO MAZUELA VILLEGAS (IDE) y COLEGIO FEMENINO LORENZITA VILLEGAS DE SANTOS (IDE)”3. Relata que dicha a audiencia fueron citados los participantes que seguían en lista de elegibles y que

allí se les informó que las referidas vacantes habían sido suprimidas con ocasión de algunas solicitudes de traslado. 2 Folio 5 del expediente. 3 Ibíd. Manifiesta que 30 de mayo de 2017, envió una petición al correo electrónico atencionalciudadano@cnsc.gov.co, en la que solicitó a la CNSC información referente a las plazas disponibles para ocupar el cargo de docente en educación física, recreación y deporte. Afirma que el 5 de junio de 2017, interpuso otra petición ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá con radicado Nº E-2017-100560, con la finalidad de que se efectuara su nombramiento en periodo de prueba en cualquiera de las instituciones educativas de Bogotá, teniendo en cuenta que se encontraba dentro de la lista de elegibles. Frente a la tardanza de la entidad en realizar el nombramiento, señala lo siguiente: “ (…) me han comentado que en la actualidad existen docentes en provisionalidad ocupando plazas que deberían ser ocupadas por los docentes que están en la lista de elegibles; (…) que las plazas disponibles han sido ocupadas por docentes que han sido traslados (sic) de una institución a otra y, en consecuencia, los cargos que estos venían ocupando están disponibles y no han sido ofertadas; (…) que en la institución educativa GONZALO ARANGO (IDE)- había fallecido un docente de EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTEquedando libre esta plaza para ser ocupada y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL ha omitido ofertar este cargo para que un aspirante de la lista de elegibles la ocupe”4. Por último, concluye que aun cuando se han agotado todas las fases del concurso

de méritos, aún está pendiente que se realice el nombramiento de todos los concursantes que se encuentran en la lista de elegibles.

2. Fundamentos de la acción El actor sostiene que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la función pública, al no efectuar su nombramiento en periodo de prueba para el empleo de docente en educación física, recreación y deporte en la instituciones educativas de

Bogotá D.C., en el cual ocupó el puesto 214 en la lista de elegibles para proveer 40 vacantes. 4 Folio 6 ibíd.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes peticiones: “Solicito se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a los

cargos públicos en carrera, a la igualdad de trato y la estabilidad laboral, los que vienen siendo vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ  SUSPENDER LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES de la convocatoria No. 145 de 2012 prevista en la Resolución 1025 de 2015, término previsto en el Artículo 48 del Acuerdo 0189 de 2012, Artículo 11 Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto 3982 de 2006.  ORDENAR A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – ENTIDAD NOMINADORA – O AUTORIDAD COMPTENTE QUE DE MANERA INMEDIATA PROCEDA AL NOMBRAMIENTO DE SEBASTIÁN ANDRÉS MORENO SOTELOPERIODO DE PRUEBAen cargo (sic) para el cual aplicó al concurso de méritos.

Siendo este CARGO DOCENTE BÁSICASECUNDARIA – EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTE dentro de cualquier plaza del DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ.

 ORDENAR A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITALENTIDAD

NOMINADORA – QUE DE MANERA INMEDIATA PUBLIQUE LAS VACANTES

DEFINITIVAS O TEMPORALES QUE EXISTEN PARA OCUPAR EL CARGO DE

DOCENTE EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTE EN LAS INSTITUCIONES DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ O, EN SU DEFECTO, PROCEDA A ELABORAR LAS NOVEDADES DE PERSONAL A LAS QUE HAYA

LUGAR”5.

4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos: 5 Folios 21 y 22 ibíd.  Copia del Acuerdo Nº 0189 de 2 de octubre de 2012, por medio del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en Bogotá (Convocatoria Nº 145 de 2012)6.  Copia de la Resolución Nº 1025 de 27 de marzo de 2017, mediante la cual se conforma la lista de elegibles para proveer 40 vacantes de docente de educación física, recreación y deporte en el marco de la Convocatoria Nº 145 de 20127.  Copia de la citación a audiencias públicas de ubicación para el grupo A, de la

convocatoria Nº 145 de 20128.  Copia del escrito de 30 de mayo de 2017, suscrito por el actor y dirigido a la CNSC, en el que solicita información acerca de su nombramiento9 y de la captura de pantalla en la que se observa un correo electrónico enviado a la dirección atencionalciudadano@cnsc.gov.co.  Copia de la petición radicada el 5 de junio de 2017, bajo el Nº E-2017100560, ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en la que el actor solicita que se efectúe su nombramiento.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá En escrito presentado el 15 de junio de 2017, la jefe de asesoría jurídica de la Secretaría solicitó que se desestimaran las pretensiones solicitadas por el accionante, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Informó que el accionante participó en la convocatoria Nº 145 de 2012, para el cargo de docente de educación física, recreación y deporte, en el que se conformó 6Folios 26 y ss ibíd. 7 Folios 46 y ss ibíd. 8 Folios 53 y ss ibíd. 9 Folio 55 ibíd. la lista de elegibles mediante Resolución Nº 1025 de 27 de marzo de 2015, cuya fecha de expiración fue el 11 de junio de 2017. Indicó que todas las vacantes ofertadas en la Convocatoria Nº 145 de 2012, se encuentran provistas mediante nombramiento en propiedad o en periodo de prueba de los respectivos elegibles.

Manifestó que la acción de tutela promovida por el actor resulta improcedente pues “al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones o gestiones que deben tomar las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pues carece de competencia para ello”10. Aseguró que la entidad no vulneró el derecho fundamental del debido proceso, pues atendió y cumplió en debida forma los preceptos señalados por la CNSC y la normatividad vigente relacionada con las etapas del concurso de méritos. Afirmó que de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la lista de elegibles perdió vigencia a partir del 11 de junio de 2017 y que, por lo tanto, no existe ninguna vacante susceptible de ser provista a través de dicho banco de elegibles. De este modo, aseveró que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no puede “suspender la perdida de vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria, dado que su término de vigencia, en ningún momento fue dispuesto por la SED [Secretaría de Educación Distrital de Bogotá] ni por la CNSC, dicho termino fue dispuesto por la ley, por lo tanto, si este no se encuentra de acuerdo con el mismo, o siente que la misma vulnera sus derechos fundamentales, no es el Juez de Tutela el competente para determinar la legalidad o no de la misma”11. 5.2. Respuesta de la CNSC En escrito radicado el 15 de junio de 2017, el apoderado de la entidad demandada presentó informe en el que indicó que la acción de tutela impetrada por el actor resulta improcedente, toda vez que cuenta con los medios de control de nulidad

simple y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para discutir sus inconformidades. 10 Folio 93 ibíd. 11 Folio 95 ibíd. Manifestó que el actor nunca adquirió el derecho a que fuera nombrado en periodo de prueba, pues al hacer parte del registro de elegibles sólo se generó una mera expectativa. Así mismo, informó que el último nombramiento que se realizó fue el del concursante que ocupó la posición 211, con un puntaje de 68.18, y que ello generó una expectativa al señor Sebastián Andrés Moreno Sotelo, quien se encontraba en la posición 214, pero que sin embargo, al no existir más plazas disponibles no se efectuaron más nombramientos, cuestión que resulta ajena al actuar de la CNSC, “pues no podía exigir el uso de la lista de elegibles, [ya que] (…) mientras no se dieran los supuestos jurídicos exigidos para el nombramiento en propiedad en un empleo vacante, no se podía hablar de derechos sino de meras expectativas”12. Afirmó que la Resolución Nº 1025 de 2015, que contiene la lista de elegibles quedó sin vigencia el 11 de junio de 2017 y, por esta razón, la convocatoria pública de docentes y directivos docentes para población mayoritaria del Distrito Capital de Bogotá expiró en todos sus términos. Por último, aseveró que la CNSC ha adelantado todas las acciones pertinentes que se encuentran dentro de su competencia, por lo que solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 27 de junio de 2017, negó la solicitud de amparo promovida por el actor, al considerar que de ordenarse el nombramiento del accionante en uno de los cargos, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de quienes obtuvieron mejor puntaje, a lo que agregó, que los cargos ofertados en la convocatoria se encuentran provistos mediante nombramiento en propiedad o periodo de prueba, en tanto de acuerdo con la información allegada al expediente, el último nombramiento efectuado correspondió al elegible que ocupó el puesto 211 y el actor ocupó el puesto 214, por lo que existen dos concursantes en mejor posición que él. Así mismo, manifestó que “las pautas establecidas dentro del concurso de méritos son inmodificables y el incumplimiento de los términos y procedimientos 12 Folio 100 ibíd. establecidos violaría el derecho al debido proceso de los participantes”13, por lo que en el caso en concreto se deben acatar los requisitos para la firmeza, vigencia y adopción de la lista de elegibles establecidos en el Acuerdo Nº 189 de 2012, que reglamenta la convocatoria.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión al considerar que el a quo debió preguntar a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá cuántas vacantes estaban pendientes para ser ocupadas y/o provistas por las personas que se encuentran en la lista de elegibles.

Informó que el 9 de junio de 2017, interpuso una petición ante dicha entidad

radicada bajo el Nº E-2017-100560, en la que solicitó que se efectuara su nombramiento. Dicha petición fue resuelta por la jefe de la Oficina de Personal el 29 de junio de 2017, “18 días después de haber fenecido la lista de elegibles y 2 días después del fallo de tutela de primera instancia”14, quien le indicó que debería continuar a la espera de ser convocado a audiencia pública de selección de las 4 vacantes definitivas en el cargo y que se estaban adelantando las actuaciones administrativas tendientes a realizarla a más tardar la última semana del mes de junio de 2017. De este modo, aseguró que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá omitió informar, tanto en la audiencia pública de 11 de abril de 2017, como en la respuesta al trámite de tutela, el número de plazas disponibles, lo que en su sentir, evidencia una falta de armonía y coordinación entre sus diferentes dependencias, pues la jefe de personal en la respuesta otorgada a su petición de 9 de junio de 2017, sí suministró dicha información. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: “ (…) 13 Folio 139 ibíd. 14 Folio 152 ibíd. III.1. Que se revoque el fallo de tutela proferido por la SUBSECCIÓN DSECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en donde se negó el amparo a los derechos iusfundamentales al DEBIDO PROCESO,

IGUALDAD, TRABAJO y ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA.

III. 2. Que se aplique la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto al

último inciso del Artículo 49 del Acuerdo Nº 189 del 2 de octubre de 2012, para que no se tenga en cuenta el término de vigencia de la lista de elegibles y, en ese mismo sentido, se provean las cuatro (04) plazas disponibles para ocupar el cargo de DOCENTE EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN en las instituciones educativas del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

III. 3. Que se amparen los derechos iusfundamentales al DEBIDO PROCESO IGUALDAD, TRABAJO Y ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA los cuales fueron conculcados por las entidades públicas vinculadas.

III. 4. Que se le ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ que dentro de un término razonable convoquen a AUDIENCIA PUBLICA DE SELECCIÓN DE VACANTES para proveer las cuatro (04) plazas disponibles para ocupar el cargo de DOCENTE EN EDUCACIÓN FISICA, RECREACIÓN Y DEPORTE en las instituciones educativas del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y, en ese mismo sentido, informen a las personas que se encuentran en la lista de elegibles cuando se va a llevar a cabo la misma.

III. 5. Que se le ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTA informar de manera inmediata a las personas que están en la lista de elegibles en qué instituciones educativas están disponibles las cuatro (04) plazas para ocupar el cargo DOCENTE EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTE en las instituciones educativas del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

III. 6. Si usted lo considera pertinente, que se le ordene a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTA -COMO ENTIDAD NOMINADORAque de manera inmediata procedan a nombrarme al cargo de DOCENTE DE EDUCACIÓN FÍSICA, EDUCACIÓN Y DEPORTEPERIODO DE PRUEBAen cualquiera de las cuales (04) plazas disponibles en las instituciones educativas del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA teniendo en cuenta que me encuentro en la posición N° 214 de la lista de elegibles y hasta la fecha se han provisto plazas hasta la posición N° 211.

III. 7. Si usted lo considera pertinente, que se compulsen copias a las entidades competentes para que se investiguen las posibles irregularidades que pudieron haber entorpecido e/o (sic) impedido culminar en buenos términos el concurso de méritos”15.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión previa La Sala observa que el actor presentó pretensiones y hechos nuevos en el escrito de impugnación, los cuales no fueron sometidos al debate constitucional de primera instancia, por lo que en esta ocasión, el estudio se circunscribirá a los asuntos propuestos en la solicitud de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que de pronunciarse sobre ellos, se estaría vulnerando el derecho de defensa de los demandados.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, fue acertada en el sentido de negar la solicitud de amparo promovida por el actor con fundamento en que los empleos para los que optó en el concurso de méritos de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, (Convocatoria N° 145 de 2012), se encuentran provistos mediante nombramiento en propiedad o en periodo de prueba. De no ser así, debe establecer, si le asiste razón al demandante al 15 Folios 153 y 154 ibíd. considerar que dicha entidad debe efectuar su nombramiento, pues según afirma, aún existen algunas vacantes disponibles.

4. Concurso de méritos Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 C.P.).

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 201216, afirmó: 16 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. Es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la

administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes (subrayado fuera de texto).

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

5. Periodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado

adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado

será declarado insubsistente” (subrayado fuera de texto). 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” (…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular”(subrayado fuera de texto).”

5. De la vigencia de la lista de elegibles La lista de elegibles es acto administrativo de carácter particular que permite a la

administración proveer los cargos ofertados mediante concurso público de manera objetiva y transparente, efectuando el nombramiento en orden descendente de acuerdo al puntaje obtenido por los concursantes. Dicha lista no tiene un carácter permanente y por tanto no es susceptible de ser utilizada después de que haya perdido vigencia, de acuerdo con el término establecido en las normas reguladoras del concurso. Respecto al carácter temporal de la lista de elegibles, la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, precisó lo siguiente: “Este acto tiene una vocación transitoria toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales. El primero, hace referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque durante su vigencia la administración debe hacer uso de él para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso. El segundo, que mientras esté vigente ese acto, la entidad correspondiente no podrá realizar concurso para proveer las plazas a las que él se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino los principios esenciales de la organización estatal como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional. Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la constitución en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que están ocupados en provisionalidad debidamente ofertados”17.

De este modo, las lista de elegibles de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4 de la Ley 909 de 2004, tienen una vigencia en el tiempo que, por regla general, es de dos (2) años, y es durante dicho término en el que la administración puede efectuar los respectivos nombramientos en periodo de prueba.

6. Estudio y solución del caso concreto El señor Sebastián Andrés Moreno Sotelo interpuso acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que efectúe su nombramiento en período de prueba, en el cargo de docente en educación física, recreación y deporte, pues ocupó el puesto 214, con un puntaje de 59.58, en la lista de elegibles que se conformó mediante la Resolución Nº 1025 de 27 de marzo de 2015, en el marco del concurso de méritos para proveer los 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, Convocatoria Nº 145 de 2012, la cual se rige por el Acuerdo Nº 189 de 2 de octubre de 2012.

La CNSC informó que el actor nunca adquirió el derecho a ser nombrado en periodo de prueba, pues el hacer parte de la lista de elegibles sólo le generó una mera expectativa. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por su parte, manifestó que la lista de elegibles se encuentra vencida desde el 11 de junio de 2017 y que todas las

vacantes ofertadas en la convocatoria fueron provistas mediante nombramientos en propiedad o en periodo de prueba, con quienes ocupaban lugares de elegibilidad hasta el puesto 211. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 27 de junio de 2017, negó las pretensiones del actor al considerar que de ordenarse el nombramiento del accionante en uno de los cargos, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de quienes obtuvieron mejor puntaje y, además, porque se efectuaron todos los nombramientos en las vacantes disponibles. Inconforme con la decisión, el actor presentó escrito de impugnación en el que aseguró que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá debía proceder a efectuar su nombramiento en periodo de prueba, pues omitió informar, tanto en la audiencia pública de 11 de abril de 2017 como en la respuesta al trámite de tutela, el número de plazas disponibles para efectuar el nombramiento. Al respecto, la Sala encuentra que de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de las 40 vacantes ofertadas en el marco de la convocatoria Nº 145 de 2012, 36 fueron provistas de acuerdo al orden descendente de la lista de ele

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