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CE-25000-23-42-000-2017-02788-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02788-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por vincular al accionante a la institución como auxiliar de policía y no como bachiller académico [E]xiste vulneración del derecho fundamental a un debido proceso del accionante al incorporarlo a la institución como auxiliar de policía y no como bachiller académico, conforme al literal “C” del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 pues es la ley –como se mencionó- la que determina las modalidades en ingreso y permanencia de quienes prestan el servicio militar, y no la voluntad de la administración o de la persona que cumple con su deber de prestar servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 27 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 1721 DE 2015ARTÍCULO 2.5.6.2.2.4. / DECRETO 1070 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.6.2.4.1

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la obligación de prestar el servicio militar como incorporado regular, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 30 de abril de

2008, exp. 2008-00215-01AC, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Sobre los

traslados de los soldados bachilleres a zonas distintas de su residencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 1997, exp. SU-200, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02788-01(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO CELIS HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por el señor MIGUEL ANTONIO CELIS HERNÁNDEZ, en la presente acción dirigida en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALde conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que a través de la Jefatura de Oficina de Asuntos jurídicos y/o la Dirección de la Escuela de la Policía Rafael Reyes, para que dentro de un término no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la notificación del

presente proveído, - si a la fecha no lo hubiere hechoponga en conocimiento del actor la Resolución No.006 del 08 de marzo de 2017, para que conozca sus efectos. TERCERO.- EXHORTAR a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional y la Dirección de las (sic) Escuela de Policía Rafael Reyes para que, en virtud de la Resolución No.006 de 2017, otorgue al señor Celis Hernández todos los beneficios a que tenga derecho y que estén previstos en la ley, dada su calidad de auxiliar de policía bachiller, lo que incluye 12 meses de servicio militar obligatorio y, una vez concluido, se expida y entregue su libreta militar y tarjeta de conducta. (…)” (fl. 49). ANTECEDENTES El 9 de junio de 20171, el señor MIGUEL ANTONIO CELIS HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Solicito Honorable Magistrado se tutele[n] mis derechos fundamentales y como Consecuencia ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces modificar la prestación de[l] servicio [militar] de acuerdo al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993.

SEGUNDO: Se ordene a la Policía Nacional cambie la modalidad de auxiliar regular a auxiliar bachiller y de igual forma, cumplan con la Resolución

No.03302 de 2010 en la cual, especifica las funciones de todos los bachilleres que hayan obtenido su diploma y su acta.

TERCERO: Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional cumpla con lo estipulado en la Ley 048 de 1993 en su TÍTULO V (…) ARTÍCULO 38…”. 1 Folio 1 del expediente.

CUARTO: Se orden[e] a quien corresponda mi desacuartelamiento a mis 12 meses en la prestación del servicio militar y me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación una vez haya cumplido mis doce meses.

QUINTO. Solicito a su honorable despacho que la Policía [proceda a] ubicarme en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás AUXILIARES BACHILLERES DE COLOMBIA, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller. SEXTO. Sea ubicado más cerca a mi familia y ciudad de origen donde termin[é] mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realic[é] el proceso para prestar mi servicio militar.

PETICIÓN ESPECIAL: Le solicito muy respetuosamente a su Honorable despacho protegerme a mí de cualquier persecución, investigación disciplinaria o penal que puede recaer en mi contra como repercusión a mi decisión de hacer valer mis derechos que la ley me otorga.” (Fls.5 y 6)

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 9 de diciembre del año 2016, el señor Miguel Antonio Celis Hernández

obtuvo el título de bachiller académico en la Institución Educativa Rural La Comia, del municipio de Concordia – Antioquia (fl. 7). 2.2. Mediante Resolución No. 006 del 8 de marzo de 2017, el señor Celis Hernández fue dado de alta como Auxiliar de la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio en el departamento del Chocó, alejado de su ciudad natal en la que reside su familia y donde culminó sus estudios.

3. Fundamentos de la demanda 3.1. Miguel Antonio Celis Hernández aduce que la decisión antes referida, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque sin ninguna justificación legal, está siendo tratado de forma diferente a la de los demás bachilleres, ante su incorporación como policía regular en la institución.

A su juicio, la autoridad demandada debería reconocer su condición de bachiller y aceptar que debe prestar el servicio militar por doce meses, tal y como se le reconoce a todos los demás bachilleres que entran a la institución a prestar el servicio militar obligatorio conforme a la Ley 48 de 1993 3.2. En la demanda de tutela se dijo, además, que la autoridad accionada desconoce el contenido de la Ley 4 de 1991 y del Decreto 2853 de 1991, en el entendido de omitir que esa normativa, establece, según su criterio, que para los policías bachilleres se tienen ciertas funciones distintas a las que le han sido asignadas en la actualidad. 3.3. Por último, expone que se está vulnerando su derecho al debido proceso administrativo por parte de la autoridad pública demandada con la adopción de un acta de compromiso, bajo un formato que solo favorece a la fuerza pública y

desfavorece a los bachilleres a quienes se les cambia la modalidad de la prestación del servicio, con desconocimiento de la disposición legal preexistente, que rige el reclutamiento y la prestación del servicio militar en Colombia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento de la acción por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por auto del 12 de junio de 2017, se vinculó a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional y se ordenó notificar a las partes para que efectuaran pronunciamiento sobre los hechos de la demanda (fls. 12-13). 4.2. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional (fls.22-28) por conducto de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, rindió el respectivo informe de las actuaciones de esa dirección y, con fundamento en estas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela.

En ese sentido, informó al despacho que el joven Celis Hernández se presentó voluntariamente a la convocatoria Nº 404-2016 que se hiciera para la incorporación de auxiliares de policía. Aseguró que no es cierto que se hubiere vinculado al accionante para prestar servicio como auxiliar de policía regular, esto es, por un periodo de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses, además que en su vinculación no se presentó ningún tipo de constreñimiento y que no existe ninguna prohibición para que los jóvenes que siendo bachilleres opten por prestar su servicio militar bajo la modalidad de Auxiliar de Policía.

4.3. La Dirección General de la Policía Nacional, pese haber sido notificada en debida forma2, guardó silencio.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia del 16 de junio de 2017, denegó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por Miguel Antonio Celis Hernández.

Argumentó que la entidad accionada informó dentro del proceso que el accionante fue vinculado a la institución como policía bachiller y no como regular, esto es, para prestar su servicio militar por el término de doce (12) meses, conforme a la Resolución No.006 del 8 de marzo de 2017. Frente a la petición de traslado, dijo que es facultativo de la Policía Nacional determinar el lugar de prestación del servicio militar del actor, y que la necesidad del servicio justifica que el servicio se preste lejos del domicilio de los policiales. Finalmente, negó su petición especial relacionada con la protección frente a posibles persecuciones en su contra al considerar que la acción de tutela no está instituida para proteger hechos o actuaciones futuras o inciertas.

6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que fue incorporado para prestar el servicio militar como auxiliar de policía regular y no 2 Folio 20 del expediente. como bachiller, es decir, que el tiempo durante el que estará vinculado a la Policía Nacional será de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses.

Aseguró que no recibe los beneficios que debería como policía bachiller pues se

encuentra prestando servicio en el departamento del Chocó –alejado de su familiacon un arma de dotación pesada -fusil calibre 56y con funciones ajenas a las establecidas en el artículo 18 del Decreto 2853 de 1991, esto es, las asignadas para el cuerpo de auxiliares de policía bachilleres.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la autoridad demandada al no cambiar la modalidad de vinculación de auxiliar de policía a bachiller de policía.

3. Servicio militar obligatorio y trámite de incorporación 3.1. El artículo 216 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que la prestación del servicio militar es un deber constitucional de todos los colombianos, quienes están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. 3.2. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley 48 de 19933, por medio de la cual se

reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que cuando los hombres llegan a la mayoría de edad u obtienen el diploma de bachiller, tienen la obligación legal de definir su situación militar, además, que deberán hacer la respectiva inscripción, superar los exámenes médicos para determinar la aptitud sicofísica, acudir al sorteo al que se refiere el artículo 19 de esa ley, y finalmente incorporarse a las filas, siempre y cuando no se encuentre inmersos en alguna de las causales que los eximen de la prestación del servicio militar obligatorio, que se encuentran contenidas en los artículos 27 y 28 de la precitada ley. 3.3. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 48 de 19934, establece que la inscripción para definir la situación militar deberá hacerse dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, exceptuando a los estudiantes de bachillerato, quienes deberán hacerlo durante el transcurso del último año de estudios, por intermedio de la correspondiente institución educativa.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso sub examine, se observa que el actor obtuvo diploma de bachiller de la Institución Educativa Rural “La Comia”5 y, por lo tanto, al prestar el servicio militar obligatorio, debió ser vinculado como bachiller y por un término de 12 meses, no obstante lo anterior, este fue dado de alta por la Policía Nacional mediante la Resolución Número 006 del 8 de marzo de 2017 correspondiente a auxiliares regulares, cuyo periodo de prestación del servicio militar oscila entre los dieciocho (18) y los veinticuatro (24) meses.

Ahora bien, respecto a la obligación de prestar el servicio militar como incorporado

regular, pese a ser bachiller, cuando se firma un acta de compromiso que así lo estipula, esta Sala ha señalado: 3 ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. 4 ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. 5 Folio 7 “Considera la Sala que si bien existe una manifestación de la voluntad del actor de renunciar a los beneficios que conlleva la vinculación como Soldado Bachiller y vincularse al grupo de Soldados Regulares, lo cierto es que el accionante tiene la obligación de prestar el servicio militar solamente por un período de 12 meses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993. […] “Para la Sala, si el joven Nelson Enrique Ramírez ostenta el título de Bachiller

Académico su incorporación al Ejército debió realizarse en esta modalidad y no como Soldado Regular, pues así lo determina la Ley6. La Sala no desconoce la existencia de un acta de compromiso. Sin embargo, tampoco se puede desconocer que es la ley la que determina las modalidades de ingreso y permanencia en el Ejército Nacional y su cumplimiento es obligatorio.7 Y tal consideración resulta importante porque la entidad accionada puso de presente que el accionante se presentó voluntariamente al proceso de convocatoria y, además, que allí se informó sobre las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio. 4.2. Sin embargo, asegura el actor que a pesar de tener su diploma como bachiller académico, se encuentra prestando su servicio militar como auxiliar de policía regular, con un arma de dotación pesada y con funciones distintas a las establecidas para un bachiller de policía. Dicha situación no es refutada por la Policía Nacional que en su escrito de contestación aseguró que el señor Miguel Antonio Celis Hernández tenía conocimiento que el servicio militar al cual se estaba vinculando tenía una duración de 24 meses, por lo que él y los demás participantes incorporados se presentaron de manera autónoma e independiente y superaron un proceso susceptible de retiro voluntario en cualquier etapa del mismo y en el cual se dio amplia instrucción acerca de las modalidades del servicio militar y diferenciando lo que refería la convocatoria a la cual se presentó, es decir de auxiliar de policía8. Lo anterior permite concluir que en principio existe vulneración del derecho fundamental a un debido proceso del accionante al incorporarlo a la institución

como auxiliar de policía y no como bachiller académico, conforme al literal “C” del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 pues es la ley –como se mencionó- la que 6 En el mismo sentido VER: Consejo de Estado. Sentencia del 30 de abril de 2008. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Expediente AC 2008-00215-01. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente No. 25000 23 15 000 2010 01906-01. Actor: Nelson Enrique Ramírez Torres. M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Folio 27 determina las modalidades en ingreso y permanencia de quienes prestan el servicio militar, y no la voluntad de la administración o de la persona que cumple con su deber de prestar servicio. 4.3. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el derecho de arraigo que solicita el accionante, encuentra la Sala que el mismo no resulta procedente, pues si bien es cierto que el artículo 2.5.6.2.2.4. del Decreto 1721 del 20159, establece que los auxiliares de policía bachilleres, prestarán el servicio en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller, también es cierto que esa disposición es facultativa y, como tal, depende de las necesidades del servicio. Sumado a esto se debe mencionar que en la jurisprudencia constitucional se ha dicho que “…el Estado no actúa de manera indebida ni afecta los derechos de los soldados bachilleres por el sólo hecho de trasladarlos a zonas geográficas distintas de las

de sus residencias, según los servicios requeridos por la institución armada”10, debido a que la posibilidad de traslado es una de las obligaciones que caracteriza el concepto de disponibilidad, propio del servicio militar. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que no se configura ninguna de las tres excepciones consagradas jurisprudencialmente para el deber de “disponibilidad” en el servicio militar, esto es: i) El señor Celis Hernández no es un soldado campesino; ii) tampoco es menor de edad, como lo demuestra su documento obrante en el folio 9 del expediente; y iii) no se trata de una persona que carezca del todo de una capacitación o entrenamiento policial, ya que al accionante junto a los demás aspirantes fueron instruidos por la Escuela de Policía Rafael Reyes, tal y como lo demuestra el acto administrativo obrante en los folios 38 y 39. Por su parte, el accionante no probó ni alegó estar en alguna de las causales antes mencionadas, así como tampoco demostró alguna circunstancia especial que amerite un estudio diferente por parte de esta Sala de Sección. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que las funciones asignadas al accionante deben ser similares a las de los otros auxiliares de policía bachilleres, 9 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-200 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.6.2.4.1. del Decreto 1070 de 201511. 4.4. Por lo demás, advierte la Sala que no se encuentra probado un trato discriminatorio en perjuicio del accionante y tampoco se advierte de algún caso

concreto con similares fundamentos fácticos, en el que la autoridad ahora accionada hubiere adoptado una determinación diferente a la que se adoptó frente al traslado del accionante al departamento del Chocó. 4.5. Así las cosas, esta Sala se aparta de la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el joven Miguel Antonio Celis Hernández, al concluir que con la notificación de la Resolución Nº 006 de 2017 se garantizaron sus derechos fundamentales. A juicio de la Sala, aquel acto administrativo simplemente da de alta a un cuerpo de auxiliares de policía, sin diferenciar para cada caso particular, la modalidad bajo la cual se prestará el servicio militar, y como lo expone el señor Celis Hernández en su escrito de impugnación, la realidad es que le han asignado obligaciones desligadas de sus funciones establecidas por ley como auxiliar de policía bachiller, y por tanto su derecho al debido proceso no se ha visto protegido al no cambiarle la modalidad para la prestación del servicio militar. 11 FUNCIONES. Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, así:

1. Dar instrucción en los establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre normas de convivencia social.

2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos públicos de la jurisdicción.

3. Velar por el uso legal de las vías públicas.

4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la población, respecto del estado de limpieza y preservación en que se deben mantener.

5. Realizar labores en coordinación con la ciudadanía destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas.

6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.

7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente.

8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.

9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad públicas.

10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública.

11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes.

12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías.

13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de policía, señalados en la Ley 4ª de 1991.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 18) Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del demandante. Para tal fin, se ordenará a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, a través de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección de Reclutamiento de la Policía Nacional, que disponga todos los trámites necesarios para garantizar que el joven Miguel Antonio Celis Hernández preste su servicio

militar como auxiliar de policía bachiller, por un término de doce (12) meses y cumpliendo sus labores con la restricción que impone el parágrafo del artículo 13 de la Ley 48 del año 1993 y el artículo 2.5.6.2.4.1 del Decreto 1070 de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVÓCASE la decisión impugnada, proferida el 16 de junio de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL ANTONIO CELIS HERNÁNDEZ, en los términos señalados en el presente fallo.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de esta providencia, adopten todas las medidas necesarias tendientes a garantizar que MIGUEL ANTONIO CELIS HERNÁNDEZ, preste su servicio militar como Auxiliar de Policía Bachiller, por un término de doce (12) meses y cumpliendo sus labores con la restricción que impone el parágrafo del

artículo 13 de la Ley 48 del año 1993 y las funciones establecidas en el artículo 2.5.6.2.4.1 del Decreto 1070 de 2015.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la tutela, por lo dicho en este fallo.

4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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