CE-25000-23-42-000-2017-02833-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02833-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCIÓN - Por hecho superado / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares [E]l Brigadier General [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito de 31 de octubre de 2017, solicitó declarar la nulidad y revocar la sanción, allegando prueba del cumplimiento a lo previsto en el auto de 21 de junio de 2017, en donde consta el estado ACTIVO en el subsistema de salud de las fuerzas militares del [actor]. (...) Asimismo, el Brigadier General [G.L.G.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó a la Brigadier General [C.E.G.D.], Directora del Hospital Militar Central, asignar cita de oncología al actor. (...) se encuentra que el [accionante] tiene acceso a los servicios médicos asistenciales que requiere para terminar el protocolo de la Junta Médico Laboral, el cual ya inició y se encuentra en la etapa final para convocar la Junta Médico laboral. (...) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha desplegado esfuerzos importantes, idóneos y suficientes para superar la vulneración de los derechos fundamentales del [actor], dando constancias de los conceptos realizados de Oncología y Urología tendientes al retiro y la posterior convocatoria de la Junta Médica Laboral. (...) las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Auto de 21 de junio de 2017, fueron acatadas por la Dirección de Sanidad del Ejercito
Nacional, debido a que se ejercieron las medidas necesarias para que cesara la vulneración de derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al brindar acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y adelantar todo lo pertinente a la realización de una Junta Médica Laboral al [actor]. En vista de lo expuesto, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de las sanciones, teniendo en cuenta que se acreditó, en el trámite de consulta que, el Brigadier General [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, cumplió con el auto de 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 71 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho superado, consultar la sentencia T-481 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, de la Corte Constitucional. Por otro lado, en la providencia se exhorta al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que medie con el fin de agilizar todos los trámites
pertinentes para finalizar con la citación de la Junta Médico Laboral del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02833-02(AC)A
Actor: YADIRA ANDREA CARDENAS JARAMILLO COMO AGENTE OFICIOSA
DE VLADIMIR HERRERA CARDENAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta1 frente a la providencia de 12 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “D”, sancionó a el Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de 3 días, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en auto de 21 de junio de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Vladimir Herrera Cárdenas, a través de su madre y agente oficiosa, señora Yadira Andrea Cárdenas Jaramillo, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al
omitir el acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por ende a los servicios médicos asistenciales, de diagnóstico, quirúrgicos y farmacológicos necesarios para atender su enfermedad catastrófica. Asimismo, le han negado la realización de una junta médica que determine el grado de disminución de su capacidad laboral por los graves padecimientos de salud que le aquejan y el reconocimiento a las prestaciones económicas que tengan lugar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto admisorio de tutela, de 21 de junio de 2017 y, posteriormente, en la sentencia de tutela de 29 de junio de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del Señor Vladimir Herrera Cárdenas y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el actor. En dicha providencia se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. CONCÉDASE el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso, seguridad social y petición del joven Vladimir Herrera Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.073.710.301, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, Germán López Guerrero, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, que adelante todas las
gestiones necesarias dirigidas a mantener la afiliación del joven Vladimir Herrera Cárdenas, identificado como quedó anteriormente, en el Sistema de Salud de las 1 El día 24 de octubre de 2017, llega a secretaria general del Consejo de Estado, Oficio nro. 0690 por el cual remite a consulta la providencia de 12 de octubre de 2017. Folio 35 a 37. Fuerzas Militares, como ex miembro de las fuerzas militares en su condición de soldado bachiller y disponga las órdenes necesarias a fin de que el Hospital Militar Central, donde actualmente está internado, mantenga la continuidad de los servicios médicos asistenciales, de diagnóstico, quirúrgicos y farmacológicos necesarios para atender su enfermedad catastrófica, tendiente a lograr su recuperación, hasta donde científica y médicamente sea posible. TERCERO. ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, antes identificado, a que al joven Vladimir Herrera Cardenas, de manera inmediata, le sean practicados todos los exámenes médicos de retiro pertinentes. Una vez practicados los mismos, se ordena a esta misma autoridad, que a más tardar en el término de quince (15) días, se convoque a la Junta Médico Laboral correspondiente con el fin de que determine el grado de disminución de capacidad laboral por los graves padecimientos de salud que le quejan y se le reconozcan las prestaciones sociales y económicas a que haya lugar. CUARTO, ORDÉNESE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, Germán López Guerrero, que en el término de 48 horas, contados a
partir de la notificación de la presente providencia, proceda a contestar de manera clara, concreta y de fondo la petición visible en los folios 40 a 43, del expediente, la cual enviada por la accionante a través de la empresa de correo certificado 4/72, y recibida por la entidad el 29 de noviembre de 2016.[…]”. (Resaltado fuera del texto) Asimismo, cabe resaltar que esta Sala resolvió mediante auto de 20 de octubre de 2017, el grado jurisdiccional de consulta del auto de 21 de julio de 2017, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden impartida en el auto admisorio con medida provisional de 14 de junio de 2017 proferida por esa Corporación Judicial. El auto de 20 de octubre de 2017 resolvió: 2 “[…]PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, acreditó en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, que ha desarrollado las gestiones necesarias para dar cumplimiento al numeral segundo del auto admisorio con medida cautelar de 14 de junio de 2017.
SEGUNDO: EXHORTAR al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, intervenga para agilizar la realización de todos los trámites médicos y administrativos y el concepto médico de urología al actor y, una vez se realicen, 2 Se resuelve grado jurisdiccional de consulta, de incidente de desacato en razón del incumplimiento del fallo del 14 de junio de 2017, por medio del cual se otorga medida provisional, para garantizar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad del actor Vladimir Herrera Cárdenas, en razón del incumplimiento de la Dirección de Sanidad a brindarle el acceso al servicio de salud de las FFMM junto con la necesaria ejecución de una junta médica laboral. Expediente con Nro. único de radicación 25000-23-42-000-2017-02833-01. convoque y practique la Junta Médico Laboral del actor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. […]”3 1.1. Actuación El señor Vladimir Herrera Cárdenas, a través de su madre y agente oficiosa, señora Yadira Andrea Cárdenas Jaramillo, presentó incidente de desacato, el 22 de septiembre de 20174, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales 2, 3 y 4 de la providencia 21 de junio de 2017, en la
cual se ordenó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos requeridos por el Señor Vladimir Herrera Cárdenas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto de 25 de septiembre de 20175, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, allegará las pruebas que demostraran el cumplimiento de las órdenes emitidas el 21 de junio de 2017 o explicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a las mismas. El Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio ante el requerimiento referido. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en providencia de 4 de octubre de 2017,6 ordenó la apertura del trámite incidental de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, lo requirió para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia7, informara las gestiones que había realizado para dar cumplimiento al auto del 21 de junio de 2017. 1.2. Las contestaciones El Brigadier General, Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio. 1.3. La providencia consultada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Segunda, Subsección “D”, mediante auto de 12 de octubre de 20178, resolvió: 3 Providencia de 20 de octubre de 2017, Expediente con Nro. único de radicación 25000-23-42-000-2017-0283301. 4 Folio 1. 5 Folios 14 a 16. 6 Folio 17. 7 El auto de apertura formal de incidente de desacato surte notificación electrónica el 4 de octubre de 2017. Folio 18 a 22. 8 Folio 23 a 30. “[…] PRIMERO.- Declarar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, incurrió en desacato a lo ordenado en la sentencia del 29 de junio de 2017. que tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y debido proceso del señor Vladimir Herrera Cárdenas. SEGUNDO.- Sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con tres (3) días de arresto, por desacato a la mencionada orden judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Ofíciese al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, o a la autoridad competente para que una vez consultada y confirmada esta providencia, haga efectiva la sanción de arresto aquí impuesta. CUARTO.- Lo anterior, sin perjuicio de la obligación por parte de la autoridad demandada de dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de
29 de junio de 2017, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. QUINTO.- Notifíquese en forma personal Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, Germán López Guerrero, haciéndole entrega de copia de esta providencia en la diligencia respectiva, y al accionante por el medio más expedito.
SEXTO: Envíense las presentes diligencias al H. Consejo de Estado, para los efectos de que trata el Decreto No 2591 de 1991. […].” El a quo consideró que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato, debido a que guardó silencio y no acreditó haber cumplido la medida provisional decretada,9 al no adelantar todas las gestiones necesarias para el acceso al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, ni disponer las órdenes necesarias para la continuidad de los servicios médicos asistenciales, de diagnóstico, quirúrgicos y farmacológicos necesarios para atender la enfermedad catastrófica, y omitir la realización de una junta médica que determine el grado de disminución de la capacidad laboral del Señor Vladimir Herrera Cárdenas.
Por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Segunda, Subsección “D”, estableció que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, comprometió su responsabilidad subjetiva como funcionario encargado del obedecimiento de la orden judicial, al optar por asumir una conducta plenamente omisiva y negligente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Incluida dentro del Auto del 21 de junio de 2017. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela. 2.2. Generalidades del incidente de desacato De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga
la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia11. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el
derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar 11 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario, tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de
desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201013 de la Corte Constitucional destacó14 que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación15. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué
término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.3. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, 13 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 14 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 15 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue
sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala16, en la que se indicó: “[…] Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. “Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […]. “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido.
Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 201200364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. 16 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González.
Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial […].” (Se resalta). En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato a una providencia no constituye la finalidad o el propósito del incidente, sino el cumplimiento de la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si esta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida17. 2.4. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales,
salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. […]” En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un 17 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias
oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 201100047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01,
Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-0239602, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 2002-01998 01.
Consejero Ponente: María Elizabeth García González. segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada
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