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CE-25000-23-42-000-2017-02865-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02865-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN SANCIÓN

POR INASISTENCIA A PROCESO DE REINTEGRACIÓN / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir el acto mediante el cual se le informó de la pérdida de beneficios socioeconómicos en el Proceso de Reintegración Civil a la [accionante], y en consecuencia, establecer si la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la misma y el principio de legalidad al realizar la notificación por aviso del mencionado acto administrativo. (…) Así, prima facie, se evidencia que dentro del escrito de tutela no existe justificación para el largo periodo de tiempo que transcurrió entre la notificación del acto de sanción y la presentación de la acción, toda vez que tal como consta en la respuesta al derecho de petición de la actora, expedida por la entidad accionada el 7 de febrero de 2017, los datos de contacto y ubicación de la demandante eran insuficientes y por ende, procedió a realizar la notificación por aviso. (…) Por ende, el mecanismo procesal utilizado por la ARN fue plenamente válido y legítimo y en nada vulneró el debido proceso de la actora. Ahora, dicho acto administrativo sancionatorio de fecha 15 de octubre de 2014, se publicó por aviso en los días hábiles del 14 al 21 de noviembre de 2014, entendiéndose surtida la notificación el 24 de noviembre de 2014, no obstante, la acción de tutela

fue radicada el 13 de junio de 2017, es decir, 2 años, 6 meses y 3 semanas después de su notificación, sin que obre prueba que demuestre que existe un motivo válido para la inactividad de la accionante, por lo cual se desconoció este requisito de procedibilidad. Por otra parte, la actora contaba con el mecanismo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en la Ley 1437 de 2011, no obstante, esperó a que transcurrieran más de 2 años y medio para acudir a la presente acción constitucional, argumentando la celeridad de la misma, sin que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no se observa siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave afectación de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02865-01(AC)

Actor: YULI VARGAS CASTILLO

Demandado: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Yuli Vargas Castillo contra la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ella contra la Agencia Colombiana

para la Reincorporación y la Normalización (en adelante: ARN).

EL ESCRITO DE TUTELA1

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: La señora Yuli Vargas Castillo manifestó que el 7 de febrero de 2006 fue acreditada como desmovilizada del Bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – Puerto Triunfo (AUC) y el 19 de octubre de 2007 ingresó al proceso de reintegración de la ARN. Agregó que el 15 de octubre de 2014, mediante acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio AJ-F-07, expedido por el Subdirector de Gestión Legal del Proceso de Reintegración de la ARN, se declaró su pérdida de beneficios socioeconómicos en el Proceso de Reintegración Civil, por tener una «inasistencia superior a seis (6) meses al proceso de reintegración»2 1 Folios 1-16. 2 Artículo 64 numeral 7º de la Resolución 008 de 2009: derogada por las Resoluciones 163 de 2011 y 0754 de 2013 de la ARN. Aclaró que lo anterior, se debió a que habiendo transcurrido 6 meses desde el inicio de su proceso de reintegración, no volvió a participar del mismo, ya que «comencé con mi proyecto de vida para mí y mi único hijo en busca de un futuro mejor, es así que durante todo este tiempo me he dedicado a trabajar y a estudiar.» Además, expresó que la normatividad en la que se basó la ARN para imponerle dicha sanción no le es aplicable, pues para la época de los hechos (octubre de 2007), el

Decreto vigente era el 395 de febrero de 2007, el cual «no fijó ninguna conducta específica que constituyera una infracción “muy grave” que generara como sanción aplicable la pérdida de beneficios del Proceso de Reintegración», y no el numeral 7º del Artículo 64 de la Resolución 008 de 2009,3 con base en el cual fue sancionada. Narró que el 2 de febrero de 2017 elevó derecho de petición ante la ARN, solicitando información del trámite que se llevó a cabo con respecto a la notificación del mencionado acto administrativo sancionatorio. En consecuencia, el 23 de febrero de 2017, la ARN le informó que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal -debido a la insuficiencia de datos de contacto y ubicación reportados-, se procedió a realizar la notificación por aviso, mediante publicación visible en el Centro de Servicios Bogotá – Engativá (hoy ARN Cundinamarca – Boyacá). No obstante, a través de escrito de 19 de marzo de 2017, la tutelante radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo referido, con el fin de que el mismo fuera revocado. Mediante oficio de 17 de abril de 2017 se le notificó el rechazo del anterior recurso por parte de la ARN, al considerarlo extemporáneo. 3 Derogada por las Resoluciones 163 de 2011 y 0754 de 2013 de la ARN. En vista de lo expuesto, consideró que se le notificó indebidamente el acto administrativo demandado y que además, operó la caducidad de la facultad sancionatoria, según lo

consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 20114, por haber transcurrido más de 4 años desde la conducta sancionada.

Pretensiones: Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se ordene a:  «TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a (48) horas se deje sin efectos el Acto Administrativo Sancionatorio AJ-F-07 de 15 de octubre de 2014, por vulnerar mi derecho fundamental al debido proceso con ocasión al desconocimiento de las garantías procesales del: i) principio de legalidad contenido en el debido proceso administrativo, ii) notificación en debida forma de la decisión tomada por la ACR5 lo que desconoce flagrantemente el principio de la publicidad, circunstancia que imposibilitó mi derecho fundamental a la defensa haciendo nugatorio mi derecho a la contradicción, y iii) por haber caducado la acción sancionatoria por parte de la administración.» Finalmente, como medida cautelar solicitó que le restauraran los beneficios socioeconómicos de su reintegración civil en el proceso adelantado por la ARN.

INFORMES RENDIDO EN EL PROCESO 4 «Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los

recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.» 5 Agencia de Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. Agencia para la Reincorporación y la Normalización 6 Manifestó que la presente acción de tutela adolece de falta de inmediatez y ausencia de perjuicio irremediable, por cuanto la ejecutoria del acto atacado se cumplió en noviembre de 2014. Además, la actora cuenta con otros medios judiciales para atacar el acto con el que se encuentra inconforme. Así mismo, solicitó su desvinculación del proceso por no haber transgredido el debido proceso.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA7

Mediante la Sentencia de 27 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que en el sub judice no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela, ya que el acto controvertido data del 15 de octubre de

2014 y además, la actora debió acudir al medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un acto administrativo susceptible de recursos. DE LA IMPUGNACIÓN8 6 Folio 87-91. 7 Folios 115-117. 8 Folios 121-128. La parte accionante, señora Yuli Vargas Castillo, impugnó la sentencia anterior, al considerar que contrario a lo afirmado por el fallador de instancia, sí se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, acotando que el respectivo sustento de tales cargos estaba debidamente expresado en la tutela. Frente al fenómeno de la caducidad de la acción sancionatoria en cabeza de la entidad demandada, se remitió igualmente a la foliatura de la acción presentada, en virtud del principio de economía procesal. En relación con la medida cautelar solicitada, afirmó que la negación de la misma implica la ocurrencia de un perjuicio irremediable para ella, al ser objeto de la posible privación de la libertad en su calidad de desmovilizada, perjudicando así a su hijo y desconociendo su actividad laboral. Finalmente, agregó que la celeridad de esta acción constitucional es más garantista que la de un proceso ordinario, razón por la cual decidió acudir a la misma, en razón del riesgo inminente al que está sujeta. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración, en el

siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo, (ii) la determinación del problema jurídico, (iii) De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, (iv) El debido proceso administrativo y (v) el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 27 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir el acto mediante el cual se le informó de la pérdida de beneficios socioeconómicos en el Proceso de Reintegración Civil a la señora Yuli Vargas Castillo, y en consecuencia, establecer si la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la misma y el principio de legalidad al realizar la notificación por aviso del mencionado acto administrativo. De la procedencia de la acción de tutela . 9 El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 23 de febrero de 2017. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00860-01. Actor:

ELIECER RODRÍGUEZ OSPINA. Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y

excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, (ii) porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Frente al tópico aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se

invoca. [...]». Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». Lo anterior se debe, se reitera, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden

subsidiario y residual10, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional11. 10 Sentencias Corte Constitucional: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 11 Corte Constitucional, Sentencias T771 de 2004 y T-600 de 2002. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad12. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también debe ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina,

se reitera, los efectos del fallo de tutela. El debido proceso administrativo. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los 12 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]»13, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]». El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la

preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «[…] (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. […]»14. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten 13 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibídem. el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales

al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”15. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión16. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». 15 Sentencia T-982 de 2004. 16 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación

con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Caso Concreto. En el caso sub examine, la parte actora alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el acto administrativo Sancionatorio AJ-F-07 de 15 de octubre de 2014, mediante el cual se decretó su pérdida de beneficios socioeconómicos en el Proceso de Reintegración, no se le notificó personalmente, sino

por aviso y que adicionalmente, la sanción ya había caducado al momento de su aplicación. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización alegó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y también echó de menos el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la ejecutoria del acto atacado se cumplió hace más de dos años. Además, adujo que la actora podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción, por carecer de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. Ahora bien, para desatar el conflicto puesto a consideración de esta Sala, es pertinente en enlistar las pruebas obrantes en el plenario. En ese orden de ideas, las más relevantes son: - Acto de sanción AJ-F-07 de 4 de junio de 2014, expedido por la Agencia Colombiana para la Reintegración, mediante el cual se declaró «la pérdida de los beneficios socioeconómicos del Proceso de Reintegración de la señora YULI VARGAS CASTILLO» por abandono del proceso.17 - Derecho de petición radicado 2 de febrero de 2017 por la tutelante ante el Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia en el Proceso de Reintegración.18 17 Folios 18-25. 18 Folio 26. - Respuesta al anterior derecho de petición, expedida el 7 de febrero de 2017 por la Agencia Colombiana para la Reintegración.19 - Constancia de notificación personal de 17 de abril de 2017, sobre el anterior pronunciamiento.20

  • Recurso de reposición y en subsidio apelación de 9 de marzo de 2017 presentado por la accionante contra el acto administrativo de 15 de octubre de 2014.21 - Acto administrativo de 31 de marzo de 2017 expedido por la Agencia Colombiana para la Reintegración, que resuelve el recurso de reposición.22

Debe resaltarse que aunque el legislador estableció mecanismos ordinarios de defensa que disponen todas las garantías procedimentales para cuestionar la legalidad de los actos enjuiciados, además del análisis especializado que aquellos requieren por parte del juez competente, en aras de la tutela judicial efectiva y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se realizará el correspondiente análisis sobre los cargos alegados por la tutelante, referentes a los presupuestos propios de la presente acción constitucional. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la notificación de las actuaciones de impulso procesal no son, en principio, susceptibles de demanda, esta acción de amparo constitucional es procedente para analizar etapas que surtió la administración, a través de la Agencia para la Reintegración, dentro del procedimiento sancionatorio, con el fin de establecer si aquellas fueron proferidas omitiendo las garantías previstas en el 19 Folios 27-28. 20 Folio 29. 21 Folios 30-38.Dicho escrito no tiene fecha, pero en el Acto Administrativo que lo resolvió, se mencionó que fue del 9 de marzo de 2017. 22 Folios 39-40. ordenamiento jurídico para la satisfacción del debido proceso de quienes intervinieron en el mencionado trámite.

En cuanto a los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, como puede apreciarse del fallo de instancia, su cumplimiento fue un asunto de especial controversia dentro del trámite, al punto que el despacho de conocimiento determinó que la acción era improcedente, precisamente, por no cumplir con dichas exigencias. Por ende, para la Sala es de especial relevancia determinar si en el caso concreto el tiempo que transcurrió entre la presunta vulneración de derechos y la presentación de la acción fue razonable o si, por el contrario, la solicitud de protección no fue oportuna y además contaba con otras vías judiciales. Cabe anotar que este mecanismo constitucional tiene un carácter definitivo de defensa judicial para verificar las actuaciones y etapas tramitadas a efectos de permitir al administrado el ejercicio de las garantías del debido proceso, por lo tanto, el juez de tutela se limitará a este estudio sin interferir en los pronunciamientos definitivos que haya adoptado la administración siempre y cuando se compruebe que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, en la medida en que no le está dado sustituir el control posterior de legalidad que, sobre el mismo, le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo y al cual tiene la carga de acudir el administrado. Así, prima facie, se evidencia que dentro del escrito de tutela no existe justificación para el largo periodo de tiempo que transcurrió entre la notificación del acto de sanción y la presentación de la acción, toda vez que tal como consta en la respuesta al derecho de petición de la actora, expedida por la entidad accionada el 7 de febrero de 2017, los datos

de contacto y ubicación de la demandante eran insuficientes y por ende, procedió a realizar la notificación por aviso en el Centro de S

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