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CE-25000-23-42-000-2017-02875-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02875-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado en relación con la vulneración del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - La Dirección Seccional accionada, pese a que dio respuesta de forma extemporánea, la contestó de fondo, de manera clara y precisa / ACCIÓN DE TUTELAImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Medio idóneo para obtener el reconocimiento y pago del arancel y remuneración de conjueces La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, pese a que dio respuesta de forma extemporánea a la solicitud elevada por el actor, la contestó de fondo, de manera clara y precisa, toda vez que le suministró la información necesaria y las razones por las cuales no podía reconocerle y cancelarle el arancel y remuneración de los conjueces. (…).Aunado a lo anterior, sabido es que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir prestaciones de carácter económico, pues su finalidad es la protección o amparo de derechos fundamentales no la obtención de pagos de acreencias laborales. Asimismo, vale la pena resaltar que, si lo que pretende el actor es que el Gobierno Nacional de cumplimiento al artículo 23 del Decreto 2204 de 1969, en concordancia con la Ley 4 de 1913 y Ley 4 de 1992, las cuales le otorgan la competencia para regular la tarifa del arancel y remuneración de conjueces, tiene a su disposición la acción de cumplimiento establecida en la Ley

393 de 29 de julio de 1997, desarrollada también en el artículo 146 del CPACA. (…). [L]a Sala precisa que la presente acción de tutela resulta improcedente, respecto de la solicitud del reconocimiento y pago del arancel y remuneración de conjueces, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para acceder a dicha pretensión económica. Por lo precedente, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que, respecto del derecho de petición presentado por el actor operó la carencia actual de objeto por hecho superado y, frente a la solicitud de reconocimiento y pago por sus actuaciones como Conjuez, la acción de tutela resulta improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener dicha pretensión, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL F / LEY 4 DE 1992 / LEY 4 DE 1913 / LEY 387 DE 1989 - ARTÍCULO 86 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 49 / LEY 38

DE 1989 / LEY 393 DE 1997 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2204 DE 1969 / DECRETO 2204 DE 1969 / DECRETO 1265 DE 1970 / DECRETO 2591 DE 1991

  • ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 360 DE 1995 - ARTÍCULO 63 / NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho de petición, que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al proyecto de Ley Estatutaria sobre derecho fundamental de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación a la improcedencia de la acción, cuando no se agotaron los mecanismos judiciales establecidos en el proceso ordinario, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de marzo de 2011, exp. T-175, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02875-01(AC)

Actor: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que denegó el amparo del

derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto del reconocimiento y pago de las actuaciones del actor como Conjuez.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los que considera vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República.

I.2.- Hechos 1 En adelante el Tribunal. Señaló que, ha sido Conjuez por más de 8 años en diferentes Corporaciones tales como el Tribunal Superior de Quibdó, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. Sostuvo que, pese a lo anterior, no ha sido remunerado por sus actuaciones como Conjuez conforme lo establece el Estatuto de la Administración de Justicia2, el Decreto 2204 de 22 de diciembre de 19693, la Ley 4 de 20 de agosto de 19134 y Ley 4 de 18 de mayo de 19925, normas que prevén que el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, debe reglamentar la tarifa del arancel y remuneración de conjueces cada dos años. Indicó que, por esa razón presentó un derecho de petición a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando dicha remuneración; sin

embargo, la referida Corporación no le dio respuesta. 2 Ley 270 de 7 de marzo de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, ARTICULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. (Negrilla fuera del texto) 3 “Por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces”, Artículo 23. Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regular lo relativo a arancel y a remuneración de los Conjueces. (Negrilla fuera de texto) 4 “Sobre régimen político y municipal”. 5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Finalmente, trajo a colación el concepto de 9 de noviembre de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y cancelar el arancel y remuneración a que tiene derecho al actuar como Conjuez. I.4.- Defensa La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la competencia para establecer los honorarios de los conjueces ni la de ordenar el pago de dicho gasto con cargo a la Rama Judicial. Sostuvo que, dicha función le corresponde al Presidente de la República, pues es el que tiene la obligación de reglamentar cada dos años la tarifa de los conjueces que será remunerada del tesoro nacional, de conformidad con el Decreto 2204 de 1969. Advirtió que, el 20 de junio de 2017, remitió vía correo institucional el escrito contentivo de la acción de tutela a la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que es la entidad que se encarga de operar el gasto para el cumplimiento de cualquier obligación de la Rama Judicial y la representa en los procesos judiciales. 6 Radicado bajo el nro. 2016-00113-00, Consejero Ponente: ÁLVARO NAMÉN VAR GAS. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, toda vez que el Presidente de la República

no es el representante legal ni judicial del Estado, pues es la Secretaría Jurídica de la entidad la que ejerce como tal, al igual que los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos son responsables del sector gubernamental que se les delegó. Adujo que, de los hechos de la demanda no se advierte que exista algún reproche en su contra, lo que demuestra su falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, sostuvo que no tiene competencia para reglamentar las tarifas del arancel y remuneración de los conjueces. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de AntioquiaChocó solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues le dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 29 de septiembre de 2016, mediante el oficio DESAJME 17-4227 de 22 de junio de 2017, notificado el 23 del mismo mes y año. Indicó que, a pesar de que la solicitud no fue contestada en tiempo, sí fue clara, concisa y de fondo.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal en sentencia de 28 de junio de 2017, negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de las actuaciones del actor como

Conjuez. Señaló que, no se le vulneró el derecho fundamental de petición al actor, toda vez que su solicitud fue resuelta de fondo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, pese a que la misma no fue favorable a sus intereses. Manifestó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que se le

reconozcan las actuaciones del actor como Conjuez ni para solicitar el pago de los emolumentos a que dice tener derecho. Finalmente, concluyó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el arancel y remuneración de conjueces.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto le negó el pago de sus honorarios como Conjuez, con el argumento de que no contaba con el rubro presupuestal ni el certificado de disponibilidad presupuestal, para tal efecto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el señor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y acceso a

la administración de justicia, en concordancia con los principios de seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, toda vez que no se le dio respuesta a su derecho de petición, radicado el 29 de septiembre de 2016, como tampoco se le reconoció el arancel y remuneración por sus actuaciones como Conjuez. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 28 de junio de 2017, negó el amparo de derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto del reconocimiento del arancel y remuneración de las actuaciones realizadas por el actor como Conjuez, debido a que él cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar dichos emolumentos. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde, en primer lugar, determinar si en el presente caso persiste la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el actor y, en segundo lugar, establecer si el accionante cuenta o no con otro medio de defensa judicial respecto de la reclamación económica referida anteriormente, tal y como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, la presente acción de tutela es procedente para el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 20017, ha establecido que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

Que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este orden de ideas, frente a la pretensión relativa a la violación del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud radicada el 29 de septiembre de 20168, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cabe tener en cuenta que el actor, requirió lo siguiente: “[…] 7 Reiterada por dicha Corporación, entre otras, en sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Folios 18 y 19 del expediente.

Asunto: Solicitud de reconocimiento y pago del arancel y remuneración por venir actuando como Conjuez, en el Tribunal Superior de Quibdó, Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Quibdó - Chocó. RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, mayor y vecino de Quibdó, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma y actuando como Conjuez en el Tribunal Superior de Quibdó, Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Quibdó - Chocó, desde hace varios años, por medio de la presente y con el acostumbrado respeto, solicito se me reconozca y liquide el pago del arancel y/o la remuneración por venir actuando como Conjuez, teniendo en cuenta lo siguiente: El Decreto 2204 de 1969, “Por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces”, en su artículo 23 dispuso: «Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regulará lo relativo a arancel y la remuneración de los Conjueces». El anterior precepto fue reglamentado por el Decreto 2266 de 31 de diciembre de 1969, cuyo artículo 9º estableció: «Los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, devengarán honorarios a razón de cien pesos por hora de concurrencia a la Sala, debidamente certificada por el Secretario de la Corporación, y de mil pesos por el estudio del proyecto». El 28 de julio de 1970, por decreto 1265, se expidió el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, el cual en su artículo 18 previó: «Los Conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a la misma responsabilidad de éstos. Los servicios que prestan los conjueces serán remunerados por el Tesoro Nacional conforme a la tarifa señalada en el reglamento que el Gobierno expedirá cada dos años». Ante lo anterior, considero que previo a la verificación con las

respectivas secretarías de cada una de las dependencias, en las cuales vengo actuando como Conjuez, se proceda a comprobar mis actuaciones y así liquidarme la respectiva remuneración a que tengo derecho […]”. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, por medio del Oficio nro. DESAJME 17-4227 de 22 de junio de 2017, dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: “[…] Asunto: “Respuesta a derecho de petición.” Respetado: Doctor FIGUEROA LOZANO De manera atenta y para fines pertinentes, en respuesta al derecho de petición de 29 de septiembre de 2016, solicita se le reconozca y liquide el pago del arancel y/o la remuneración por venir actuando como Conjuez, según lo estableció en el Decreto 2204 de 1969 en su art. 23: «Artículo 23. Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regulará lo relativo al arancel y la remuneración de los Conjueces». Que una vez verificada la información referente al Dr. FIGUEROA LOZANO, se puede establecer que para el pago correspondiente como Conjuez según su manifestación, es importante tener en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Choco, debe contar con el respectivo Rubro Presupuestal y por ende en el CDP, de acuerdo a lo destinado por el Gobierno Nacional para los recursos indicando que, en virtud de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, la Rama Judicial, solo podrá realizar pagos hasta por el monto de las apropiaciones incluidas en la

Ley Anual de Presupuesto de cada vigencia. Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 387 de 1989, “Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación” establece: «Artículo 86. Ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan». Así mismo, se encuentra prohibido tramitar o legalizar los actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores del gasto responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en la norma, como bien lo dispuso el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 360 de 1995, en su artículo 63: «Artículo 63. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para

comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizado. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 86, Ley 179 de 1994, art. 49)». Lo anterior para significar que la facultad de expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal – CDP, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, está sujeta a la autorización y al presupuesto que destine la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nivel central desde la ciudad de Bogotá D.C., por medio del Ministerio de Hacienda. Por las razones expuestas en el presente oficio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, no puede acceder a las exigencias del penitenciario […]”. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, pese a que dio respuesta de forma extemporánea a la solicitud elevada por el actor, la contestó de fondo, de manera clara y precisa, toda vez que le suministró la información necesaria y las razones por las cuales no

podía reconocerle y cancelarle el arancel y remuneración de los conjueces. Así las cosas, comoquiera que la respuesta aludida en precedencia fue comunicada al actor durante el curso de la presente acción pues el 23 de junio de 20179 fue enviada a su correo electrónico10; la Sala considera que de haber existido vulneración del derecho fundamental de petición, la misma está superada, 9 La acción constitucional de la referencia se instauró el 24 de abril de 2017. 10 hejufilo@gmail.com, folios 77 a 79 del expediente. por lo que operó la carencia actual de objeto, ya que se logró demostrar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, respondió de fondo la solicitud elevada por el petente. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que el actor tenía pleno conocimiento de la respuesta a su derecho de petición, pues en el escrito de impugnación puso de presente que ya se lo había resuelto de forma negativa. Por otro lado, frente a la pretensión del actor relativa a que se le reconozca y cancele el arancel y remuneración a que tiene derecho como Conjuez, es preciso advertir que, como ya se dijo, con ocasión a la acción de tutela la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, por medio del Oficio nro. DESAJME 17-4227 de 22 de junio de 2017, le negó la petición mencionada, por lo que esa decisión puede ser demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el acto administrativo por el cual le fue negado el reconocimiento del

arancel y remuneración de conjueces al actor, goza de presunción de legalidad, por lo que para desvirtuarlo, la Ley ha establecido como mecanismo idóneo y eficaz, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a través del cual aquel puede poner de presente todos los argumentos que motivaron la acción de tutela de la referencia, tal y como lo manifestó el a quo. Aunado a lo anterior, sabido es que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir prestaciones de carácter económico, pues su finalidad es la protección o amparo de derechos fundamentales no la obtención de pagos de acreencias laborales. Asimismo, vale la pena resaltar que, si lo que pretende el actor es que el Gobierno Nacional de cumplimiento al artículo 23 del Decreto 2204 de 1969, en concordancia con la Ley 4 de 191311 y Ley 4 de 199212, las cuales le otorgan la competencia para regular la tarifa del arancel y remuneración de conjueces, tiene a su disposición la acción de cumplimiento establecida en la Ley 393 de 29 de julio de 199713, desarrollada también en el artículo 146 del CPACA14. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos

11 “Artículo 66. Todo lo relativo a la administración general de la república, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al presidente”. 12 “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública”. (Negrilla fuera de texto) 13 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. […]”. 14 Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento

de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el Legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero solo para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»15 (Subrayas y negrillas fuera del texto). Así las cosas, la Sala precisa que la presente acción de tutela resulta improcedente, respecto de la solicitud del reconocimiento y pago del arancel y

15 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. remuneración de conjueces, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para acceder a dicha pretensión económica. Por lo precedente, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que, respecto del derecho de petición presentado por el actor operó la carencia actual de objeto por hecho superado y, frente a la solicitud de reconocimiento y pago por sus actuaciones como Conjuez, la acción de tutela resulta improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener dicha pretensión, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 31 de agosto de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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