CE-25000-23-42-000-2017-02890-01(5651-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02890-01(5651-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNBeneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y subreglas / REGLAS Y SUBREGLAS SENTENCIA DE UNIFICACION - La pensión de jubilación se debe liquidar el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento / RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. La pensión de jubilación del señor Tovar Quiroga bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto
de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, y, para este caso, también el previsto en el artículo 1.° del Decreto 2460 de 2006. No obstante, aun cuando la demandada debía incorporar el factor de prima de productividad, se demostró que el valor arrojado con la inclusión de este en el cálculo realizado en esta instancia es menor al reconocido en la Resolución GNR 40565 del 4 de febrero de 2017, por la cual se reliquidó la pensión del señor Tovar Quiroga, por lo que resulta más beneficiosa la otorgada por Colpensiones que la arrojada por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02890-01(5651-18)
Actor: HÉCTOR TOVAR QUIROGA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-506-2020.
ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
El señor Héctor Tovar Quiroga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló las siguientes: Pretensiones
1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 364313 del 1.° de diciembre de 2016 proferida por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES3
Colpensiones, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Héctor Tovar Quiroga en cuantía de $6.394.136 a partir del 5 de noviembre de 2016, y se ordenó el pago de un retroactivo, para lo cual se calculó el ingreso base de liquidación con lo devengado en los últimos 10 años de servicio, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados.
2. Declarar nula la Resolución GNR 40565 del 4 de febrero de 2017 dictada por Colpensiones mediante la cual se modificó la resolución anterior y se reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $6.411.016 a partir del 5 1 Folios 41 a 61.
2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 En adelante Colpensiones. noviembre 2016, reajustada en la suma de $6.779.649 para el año 2017, se ordenó el pago de un retroactivo y en el que se calculó el IBL respecto a lo devengado en los últimos 10 años de servicio sin incluir la totalidad de factores salariales devengados, así como declarar la nulidad de la Resolución DIR 797 del 9 marzo de 2017, por la cual se confirmó la resolución anterior y por tanto se resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución GNR 364313 del 1.° de diciembre de 2016.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 2016 en cuantía mensual equivalente el 75% de salario mensual promedio del último año de servicios liquidado con todo los factores salariales que devengó, como los son, sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, diferencia de sueldo básico, diferencia de prima técnica, diferencia de bonificación por servicios, diferencia prima de navidad, indemnización sueldo de vacaciones e indemnización prima vacaciones en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a su vez, con lo dispuesto por la sentencia del 4 agosto 2010 promulgada por esta Corporación, así como la sentencia T-615 del 9 noviembre 2016 emitida por la Corte Constitucional.
4. Ordenar a la demandada que sobre el nuevo valor de la pensión vitalicia de
jubilación, se apliquen los reajustes anuales de ley a partir del 1.° de enero de 2017.
5. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante las diferencias de las mesadas pensionales y las adicionales entre lo pagado por nómina y lo debido, según esta demanda por la reliquidación de la pensión de vejez y los reajustes anuales hasta la fecha en que se incluye en nómina con el valor pensional que legalmente corresponda.
6. Requirió el pago de la indexación y por ende, la actualización del valor que resulte por concepto de mesadas pensionales retroactivas como consecuencia de la condena, para lo cual deberá tenerse para tal fin el IPC certificado por el Dane.
7. Reclamó el cumplimiento de la sentencia en concordancia con lo descrito por el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, así como al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la misma, con base en el último artículo referido y la sentencia C-188 del 21 de marzo de 1999 emitida por la Corte Constitucional.
Supuestos fácticos relevantes
1. El señor Héctor Tovar Quiroga nació el 5 de enero de 1953 y prestó sus servicios desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 4 de noviembre de 2016, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.
2. A través de la Resolución 035637 del 3 de octubre de 2011, el ISS, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de vejez en favor del demandante.
3. Por medio de la Resolución 364313 del 1.° de diciembre de 2016, Colpensiones concedió la pensión de jubilación al señor Tovar Quiroga una vez demostró el retiro efectivo del servicio y la cual a su vez fue reliquidada por la demandada.
4. Mediante Resolución GNR 40565 del 4 de febrero de 2017, dictada por la demandada, se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al demandante, habida cuenta del recurso de reposición interpuesto por el señor Tovar Quiroga en contra del acto administrativo anterior.
5. Posteriormente el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 364313 del 1.° de diciembre de 2016, para lo cual, Colpensiones dictó la Resolución DIR 797 del 9 de marzo de 2017, por la cual se confirmó la Resolución GNR 40565 del 4 de febrero de 2017.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos
adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 11 de abril de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Se advierte que a folios 76 a 83 obra contestación de la demanda presentada en tiempo, en donde Colpensiones propuso como excepciones las siguientes: i) cobro de lo no debido, ii) buena fe, iii) inexistencia del derecho reclamado y iv) prescripción. Al respecto debe señalarse que salvo la prescripción, las demás constituyen argumentos de fondo que serán resueltos en la sentencia. Asimismo, se aclara que la excepción de prescripción propuesta sólo se resolverá una vez se establezca si le asiste derecho a que se reconozca y ordene el pago de la reliquidación pensional que reclama. Finalmente, el despacho no advierte que en el caso bajo examen existen excepciones previas que se deben reconocer de oficio. […]» (folio 106 vto.) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Héctor Tovar Quiroga, quién prestó sus servicios al Estado en calidad de empleado público,
siendo su último cargo el de subdirector nacional financiero de la Fiscalía General de la Nación, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en la ley 33 de 1985, esto es, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, correspondiente al 6 de noviembre de 2015 al 5 de noviembre de 2016 […]». (folio 107.) La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 12 de julio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Expuso que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, aun cuando se encuentra amparado bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le permitió que la pensión fuera conferida conforme a la norma anterior, que para el presente caso, es la Ley 33 y 62 de 1985, en cuanto a los elementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. En cuanto al ingreso base de liquidación, el derecho pensional se rige por lo dispuesto en el artículo 36 del régimen general de pensiones, norma que fue desarrollada e implementada para los empleados públicos, tanto del orden nacional como territorial y respecto a los factores a tener en cuenta deben considerarse los plasmados en el Decreto 1158 de 1994. Hizo énfasis en lo promulgado por la Corte Constitucional a la luz de las
sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en las que se predicó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la 5 Folios 132 a 140. transición y por consiguiente, deberá aplicarse lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, situación que fue ratificada mediante sentencia SU-395 de 2017. Bajo estos argumentos y según el último precedente citado, el tribunal decidió acogerse a la posición asumida por la Corte Constitucional, habida cuenta que en este se abordó específicamente la solicitud de reliquidación pensional de empleados públicos sujetos tanto al régimen de transición general como de los especiales, lo que deriva que exista una identidad fáctica con el asunto en discusión, por lo cual, optó por determinar que el IBL no hace parte del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. De igual manera, señaló que el demandante no es beneficiario del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, pues según la jurisprudencia existente, debía estar vinculado a la Rama Judicial para el 1.° de abril de 1994, pero el señor Tovar Quiroga laboró en la Fiscalía General de la Nación, a partir del 1.° de octubre de 2002, por lo que finalmente expuso que el presente asunto está sometido a lo enunciado en el artículo 36 del régimen general de pensiones, en consonancia con el artículo 21 de este mismo, así como lo estatuido en el Decreto 1158 de 1994, lo que derivó en que afirmara que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico y a la interpretación efectuada
por la Corte Constitucional y por consiguiente negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que aseveró que el presente asunto debe regirse por lo dictado por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de febrero de 2016, en la que se ordenó la reliquidación pensional del demandante, teniendo en cuenta el 75% de lo percibido durante el último año de servicio, así como la inclusión de la totalidad de factores devengados y de la cual se trató la inaplicación y alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional y de la cual se extrae que estos precedentes van dirigidos únicamente a los beneficiarios de la Ley 4ª de 1992, por lo que no es dable que este análisis sea un criterio orientador para los demás regímenes especiales o exceptuados, aunado a que deben respetarse los principios de progresividad y no regresividad de los 6 Folios 145 a 153. derechos en cuanto al monto pensional a tener en cuenta para las solicitudes de reconocimiento pensional.
Asimismo, hizo énfasis en la sentencia T-615 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, en la que se adujo que el precedente promulgado por esa misma corporación debe ser anterior al caso materia de estudio. En ese orden de ideas y respecto a la sentencia SU-395 de 2017, tenida en cuenta por el tribunal en primera instancia para dictar el fallo, enunció que tenerla en cuenta, sería
desconocer el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional, pues iría en contravía de los intereses y derechos del trabajador, tal y como lo expresó en su salvamento de voto, el magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. Es por lo anterior, que consideró como necesaria la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio, pues el estatus pensional del señor Tovar Quiroga, fue adquirido con anterioridad a la sentencia C-258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, por lo que esta no puede ser tenida en cuenta para solventar el asunto, lo que deriva en que el fallo deba ser orientado bajo las premisas y precedentes emanados del Consejo de Estado, cuando avizora que las pensiones deben ser conferidas con el 75% del salario promedio liquidado con todos los factores devengados durante el último año de servicio, pues el IBL hace parte del régimen de transición, en aplicación de la Ley 33 de 1985. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones7: Afirmó que conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, el régimen de transición fue creado para beneficiar a quienes cumplieran con los requisitos exigidos en un régimen anterior a la vigencia de esta, sin embargo, en el régimen general de pensiones no se reguló el régimen de transición para indicar el monto de la liquidación, así como tampoco remite a otra norma, pero sí se adujo que la liquidación debería hacerse conforme a los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que esta determinación está sometida a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para refrendar
este razonamiento, hizo hincapié en lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013 y SU-395 de 2017, al igual que lo 7 Folios 172 a 178. contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018 emanada del Consejo de Estado, en las que se adoptó el criterio fijado por el órgano constitucional, prerrogativas antes las cuales, requirió confirmar la sentencia de primera instancia. Parte demandante8: Realizó un recuento de las etapas agotadas en el proceso y a su vez ratificó las razones expuestas en el recurso de apelación interpuesto. De igual manera hizo énfasis en el tránsito legislativo en materia pensional que trajo consigo la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por la Corporación, en la que se generó un cambio en cuanto a la jurisprudencia existente sobre este tema, y en al cual se acogió la postura asumida por la Corte Constitucional. De dicho precedente, resaltó que los salarios que deben incluirse en el IBL deberán ser aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo que consideró necesario revocar la providencia de primera instancia y por ende, que se incluyan los factores salariales de prima técnica, prima de productividad y sueldo de vacaciones. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se plasmó en la constancia secretarial que reposa a folio 186 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 8 Folios 180 y 185. ¿El señor Héctor Tovar Quiroga al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20189 en la que estatuyó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: El TRANSICIÓN. […] demandante nació el La parte La edad para acceder a la pensión de 5 de enero de demandante vejez, el tiempo de servicio o el 195310, es decir, que goza del número de semanas cotizadas, y el para el 1.° de abril de régimen de monto de la pensión de vejez de las 1994 tenía 41 años transición personas que al momento de entrar de edad. por tener en vigencia el Sistema tengan treinta más de 40
y cinco (35) o más años de edad si Tiempo de servicio: años de son mujeres o cuarenta (40) o más Laboró desde el 16 edad y 15 años de edad si son hombres, o de mayo de 1975 al 4 años de quince (15) o más años de servicios de noviembre de servicio a la cotizados, será la establecida en el 2016 en la entrada en régimen anterior al cual se encuentren Superintendencia de vigencia de afiliados. Las demás condiciones y Notariado y Registro, la Ley 100 requisitos aplicables a estas personas Ministerio de de 1993. para acceder a la pensión de vejez, se Transporte, Dane, regirán por las disposiciones Universidad Nacional contenidas en la presente Ley.» de Colombia, (Subraya la sala). Universidad José Caldas, Bogotá Distrito Capital y Fiscalía General de la Nación11. Acreditó el tiempo de labor porque al 1.° de abril de 1994 tenía cumplidos más de 15 años de servicios. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial Empleado público: 10 De acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 34 del expediente. 11 De acuerdo con la Resolución GNR 364313 del 1.° de diciembre de 2016, obrante de folio 4 a 7. que sirva o haya servido veinte (20) trabajó en la El años continuos o discontinuos y llegue Superintendencia de demandant a la edad de cincuenta y cinco (55) Notariado y Registro, e demostró tendrá derecho a que por la respectiva Ministerio de los
Caja de Previsión se le pague una Transporte, Dane, requisitos pensión mensual vitalicia de jubilación Universidad Nacional para equivalente al setenta y cinco por de Colombia, obtener la ciento (75%) del salario promedio que Universidad José pensión de sirvió de base para los aportes Caldas, Bogotá jubilación durante el último año de servicio.[…]» Distrito Capital y prevista en (Subrayado fuera del texto) Fiscalía General de la Ley 33 la Nación12. de 1985, Tiempo de esto es, servicios: laboró por más de 20 más de 20 años al años servicio del Estado, laborados desde el 16 de mayo como de 1975 al 4 de empleado noviembre de 2016. público y 55 años de Demostró el requisito edad. de más de 20 años de servicio.
Edad: Cumplió 55 años el 5 de enero de 2008, se reitera que nació el 5 de enero de 1953.
PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión «[…] 94. La primera subregla es que de para los servidores públicos que se jubilación pensionen conforme a las condiciones Consolidación del se debe de la Ley 33 de 1985, el periodo para estatus pensional: liquidar el liquidar la pensión es: 5 de enero de 2008 promedio Si faltare menos de diez (10) por edad (los 20 de los 12 De acuerdo con la Resolución DIR 797 del 9 de marzo de 2017, obrante de folio 17 a 21 vto. años para adquirir el derecho a la años de servicio los salarios o pensión, el ingreso base de cumplió en 1995). rentas
liquidación será (i) el promedio de lo Tiempo que faltaba sobre los devengado en el tiempo que les para consolidarlo a cuales ha hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado la entrada en cotizado el durante todo el tiempo, el que fuere vigencia de la Ley afiliado superior, actualizado anualmente con 100: más de 14 años durante los base en la variación del Índice de (del 1.º de abril de diez (10) Precios al consumidor, según 1994 al 5 de enero años certificación que expida el DANE. de 2008). anteriores Si faltare más de diez (10) al años, el ingreso base de liquidación reconocimi será el promedio de los salarios o ento de la rentas sobre los cuales ha cotizado el pensión. afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se Factores Los deben incluir en el IBL para la pensión devengados13 y factores a de vejez de los servidores públicos cotizados14 : incluirse en beneficiarios de la transición son asignación básica, el IBL son únicamente aquellos sobre los que se prima de navidad, la hayan efectuado los aportes o prima de servicios, asignación 13 ? De acuerdo con certificación de factores devengados durante los últimos 10 años de servicios (2006 a 2016), generada por la Fiscalía General de la Nación obrante a folios 22, 23 y 179.
14 Debe anotarse que conforme al Certificado generado por la Fiscalía General de la Nación, se aprecian las deducciones efectuadas por esta a pensiones, por lo que una vez realizado el ejercicio aritmético por parte de la Subsección, se aprecia que los factores cotizados por el empleador fueron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, como se aprecia a folio 179 del expediente donde se constata, verbi gracia, que en el mes de enero de 2016, el señor Tovar Quiroga devengó la suma de $11.407.940 por concepto de asignación básica y $3.992.779 en razón de la bonificación por servicios prestados, lo que equivale a un total de $15.400.719, valor al cual aplicado el 4% que los trabajadores deben aportar para la cotización en pensiones, arroja un monto de $616.000, resultado igual al de la deducción efectuada por concepto de cotización a pensiones generada por el empleador, esto es, la suma de $616.000. cotizaciones al Sistema de Pensiones. prima de vacaciones, básica […]» prima técnica, mensual, bonificación por bonificación Factores Decreto 1158 de 1994: a) servicios prestados y por asignación básica mensual, b) gastos prima de servicios de representación, c) prima técnica, productividad. prestados y cuando sea factor de salario, d) prima de primas de antigüedad, ascensional y productivid de capacitación cuando sean factor ad. de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios. Factores demás normas especiales
Rama Judicial que aplican para el caso: Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012), prima especial (artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996), prima de productividad (Decreto 2460 de 2006), bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 de 2008) y bonificación judicial (Decreto 383 de 2013).
En resumen: La pensión de jubilación del señor Tovar Quiroga bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, el ISS, hoy Colpensiones por medio de la Resolución 035637 del 3 de octubre de 2011, reconoció la pensión en favor del demandante con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, visible de folios 35 a 40, donde sostuvo: «[…] Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del sistema general de pensiones le era aplicable. Que en virtud a lo anteriormente manifestado, se estudiará y reconocerá la prestación solicitada por el asegurado Héctor Tovar Quiroga, conforme a la normatividad contemplada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que exige que para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años o más de edad
en el caso de hombres y mujeres y 20 o más años de servicio exclusivos al Estado y un 75% como monto de la pensión. Que el asegurado reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por cuanto acredita 27 años, 1 mes y 13 días de servicio público y cuenta con más de 55 años de edad, por tanto, es procedente su reconocimiento. […] Que a su vez para calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaré 10 o más años para adquirir el derecho se tomará lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. […]» Posterior a este acto administrativo de reconocimiento y una vez se acreditó el retiro efectivo del servicio, se dictó la Resolución GNR 364313 del 1.° de diciembre de 2016 (que obra a folios 4 a 7), mediante la cual se reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del demandante y que una vez notificada, fue susceptible de recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución GNR 40565 del 4 de febrero de 2017 (que reposa a folios 9 a15) actuación en la que nuevamente se reliquidó la mesada pensional, pues se determinó que el señor Tovar Quiroga, si bien no se le podía reconocer la pensión en los términos del Decreto 546 de 1971, si tenía derecho a la pensión de vejez, bajo los parámetros legales del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia SU-230 de 2015 y por consiguiente fue liquidada teniendo en
cuenta los últimos 10 años de cotización en un monto
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