CE-25000-23-42-000-2017-02895-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02895-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - No se configura su vulneración por respuesta de fondo, oportuna y clara a la solicitud / ACCIÓN DE TUTELA - No es el mecanismo judicial idóneo para debatir la legalidad de un acto administrativo [O]bserva la Sala de Subsección que la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, efectivamente dio respuesta a la petición elevada por el [accionante], toda vez que respondió de fondo y de manera oportuna, clara y congruente los requerimientos del accionante, pues envió por correo electrónico los documentos solicitados el 30 de mayo de 2017 y con ocasión de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela los remitió nuevamente el 20 de junio del mismo año. En ese sentido, le asistió razón al a quo cuando negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante pues no se evidenció vulneración alguna, por el contrario la entidad logró acreditar que dio respuesta a la solicitud elevada por el [accionante]. Ahora, respecto de los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación advierte la Sala de Subsección que el accionante pretende atacar la legalidad de la Resolución 1017 de 2013, mediante la cual se impuso una sanción a la Asociación Liga de Televidentes de Villavicencio ASOTEVI, fundamentos que no son de recibo en esta instancia procesal toda vez que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para debatir la legalidad de un acto administrativo, máxime cuando dichos razonamientos no fueron expuestos ante el juez de primera instancia, pues de ser analizados por esta Sala se atentaría contra el
derecho de defensa de la entidad accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2013, exp. T-167, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, sentencia de 24 de junio de 1992, exp. T-426, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 15 de marzo de 2012, exp. T-208, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Con respecto al alcance y contenido del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de septiembre de 2005, exp. T-917, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02895-01(AC)
Actor: RONALD URBILLE MUÑOZ Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV Decide la Sala, la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D, que negó el amparo constitucional deprecado.
I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen
como relevantes los siguientes:
1. Hechos 1.1. El 12 de mayo de 2017, el accionante presentó petición ante la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), a través de correo electrónico remitido a la dirección información@antv.gov.co, en la que solicitó copia de la Resolución 1017 de 29 de octubre de 2013 y su respectiva notificación, por medio de la cual la accionada le impuso una sanción a la ASOCIACIÓN LIGA DE TELEVIDENTES DE VILLAVICENCIO, ASOTEVI. 1.2. Ese mismo día, la entidad por medio de correo electrónico le manifestó que su petición había sido recibida y radicada con el número 201700015122. 1.3. No obstante lo anterior, transcurridos los 15 días que concede la ley para dar respuesta a las peticiones, no recibió manifestación alguna por parte de la entidad.
2. Pretensiones El señor RONALD URBILLE MUÑOZ, solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito señor Juez ordenar a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV y/o quien corresponda, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición número 201700015122 enviada por correo electrónico y recibida en la entidad el día doce (12) de mayo de 2017.” (fol. 2).
3. TRÁMITE
Mediante auto de 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Director de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), para que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a rendir informe respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, especialmente sobre la supuesta omisión en resolver la petición elevada por el accionante. (fol. 13)
4. INFORMES La Directora Encargada de la Autoridad Nacional de Televisión (fol. 20 y s.s.) rindió informe y manifestó que dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, el 30 de mayo de 2017, mediante correo electrónico remitido por la funcionaria Ingrid Martínez de la Coordinación Legal de la entidad, al correo
asotevi@gmail.com, en el que se adjuntó copia de la Resolución 1017 de 29 de octubre de 2013 y la copia del edicto que la notificó junto con la constancia de ejecutoria del mismo. Asimismo, señaló que el 20 de junio de 2017, remitió nuevamente al correo electrónico suministrado por el accionante en el escrito de tutela los documentos enviados el 30 de mayo de 2017. Para acreditar lo expuesto aportó el soporte del correo electrónico enviado por la funcionaria de la Coordinación Legal y copia de la certificación emitida por Servicios Postales Nacionales 472 de número E4453609S, que evidencia el envío y recibo de dicha comunicación. Por lo anterior, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de
tutela en razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del
señor RONALD URBILLE MUÑOZ.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, negó el amparo constitucional deprecado, porque consideró que de conformidad con los documentos allegados al expediente, la entidad accionada dio respuesta de manera congruente a lo solicitado por el accionante, por lo que no vulneró su derecho fundamental de petición.
Ello en razón a que la ANTV remitió al correo electrónico asotevi@gmail.com, la totalidad de documentos solicitados por el señor RONALD URBILLE MUÑOZ, esto es copia de la Resolución 1017 de 29 de octubre de 2013, la constancia de su notificación por edicto y la constancia de ejecutoria del mismo.
6. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal y señaló que efectivamente el 30 de mayo de 2017, mediante correo electrónico enviado por la funcionaria de la ANTV la señora Ingrid Martínez al correo aostevi@gmail.com le fue remitida la Resolución 1017 de 2017 y sus respectivos anexos por medio de la cual se impuso una sanción a la ASOCIACIÓN LIGA DE TELEVIDENTES DE
VILLAVICENCIO – ASOTEVI.
De igual manera, expuso en el escrito de impugnación nuevos hechos y nuevas pretensiones y alegó que el referido acto administrativo sancionatorio fue irregular y vulneró su derecho al debido proceso, en tanto no hubo agotamiento de todas
las herramientas que impone la ley a las entidades para notificar al sancionado previas a la notificación por edicto.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si la Autoridad Nacional de Televisión vulneró el derecho fundamental de petición del accionante respecto de la solicitud elevada el 12 de mayo de 2017. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1.- Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina1 y la jurisprudencia constitucional2. Éste se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»3 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma4.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido 1 En este sentido: Ibíd., p. 183. 2 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 3 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 4 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado
oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado5: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original). 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la
respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido6. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20157, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir 6 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.
7 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 3.3.- De lo probado en el proceso y del caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el 12 de mayo de 2017, el señor RONALD URBILLE MUÑOZ elevó petición ante la Autoridad Nacional de Televisión y solicitó lo siguiente: « Solicitamos una copia de la notificación enviada por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN “ANTV” a la asociación de televidentes de Villavicencio AOSTEVI del envío de la resolución 1017 del 29 de octubre de 2013 y el medio por el cual lo realizaron, toda vez que a la asociación nunca le llego (sic) dicho documento. Se solicitó a la ANTV copia de dicha resolución a la ANTV en la cual “hacen constar que el 16 de diciembre de 2013 mediante edicto fijado el 02 de diciembre de 2013 por un término de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo se notificó la resolución N° 1017 del 29 de octubre de 2013, por la cual se impone una sanción a la ASOCIACION LIGA DE TELEVIDENTES DE VILLAVICENCIO ASOTEVI, publicándose su parte resolutiva donde consto (sic) que contra (sic) acto administrativo procedía el recurso de reposición dentro del término de cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación. Que en ese orden de ideas una vez verificada el área de correspondencia de la ANTV se pudo corroborar que dicho recurso no fue interpuesto dentro del término legal, quedando ejecutoriado el acto administrativo en mención el día 02 de enero de 2014. Con base en lo arriba descrito, solicitamos a ustedes además de enviar la copia de la notificación de la resolución 1017, permitirnos dar las explicaciones pertinentes y mostrar que no estábamos incurriendo en falta alguna.» (fols. 8 y 9) (Resalta la Sala) El 30 de mayo de 2017, la Autoridad Nacional de Televisión dio respuesta a la petición presentada por el accionante y envió mensaje de datos al correo asotevi@gmail.com en el cual señaló: «Adjunto enovio (sic) copia autentica (sic) de la Resolución 1017 del 2013 y sus respectivos anexos “Por la cual se impone una sanción a la ASOCIACIÓN LIGA DE TELEVIDNETES DE VILLAVICENCIO “ASOTEVI” para su respectivo tramite (sic)» (fol.22) En dicho correo, la entidad accionada adjuntó los documentos solicitados por el accionante, es decir: Copia de la Resolución 1017 de 29 de octubre de 2013, “Por la cual se impone una sanción a la ASOCIACIÒN LIGA DE TELEVIDENTES DE VILLAVICENCIO “ASOTEVI” (fols. 23 a 27) Copia de la notificación por edicto del referido acto administrativo (fol. 28) Copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución 1017 de 29 de
octubre de 2013 (fol. 29) De igual manera, obra certificado de comunicación electrónica de la empresa 472, en la que consta que el 20 de junio de 2017, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), remitió nuevamente los referidos documentos a la dirección asotevi@gmail.com. (fol. 30) Sumado a lo anterior, en el escrito de impugnación el accionante manifestó: «Que mediante correo electrónico de fecha treinta (30) de mayo de 2017 enviado por la funcionaria de la ANTV señora Ingrid Martínez al correo electrónico asotevi@gmail.com fue enviada la resolución 1017 de 2013 y sus respectivos anexos por medio de la cual se impuso una sanción a la ASOCIACIÓN LIGA DE TELEVIDENTES DE VILLAVICENCIO – ASOTEVI» (fol. 63) Del anterior recuento probatorio, observa la Sala de Subsección que la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, efectivamente dio respuesta a la petición elevada por el señor RONALD URBILLE MUÑOZ, toda vez que respondió de fondo y de manera oportuna, clara y congruente los requerimientos del accionante, pues envió por correo electrónico los documentos solicitados el 30 de mayo de 2017 y con ocasión de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela los remitió nuevamente el 20 de junio del mismo año. En ese sentido, le asistió razón al a quo cuando negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante pues no se evidenció vulneración alguna, por el contrario la entidad logró acreditar que dio respuesta a la solicitud elevada por el señor RONALD URBILLE MUÑOZ.
Ahora, respecto de los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación advierte la Sala de Subsección que el accionante pretende atacar la legalidad de la Resolución 1017 de 2013, mediante la cual se impuso una sanción a la Asociación Liga de Televidentes de Villavicencio “ASOTEVI”, fundamentos que no son de recibo en esta instancia procesal toda vez que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para debatir la legalidad de un acto administrativo, máxime cuando dichos razonamientos no fueron expuestos ante el juez de primera instancia, pues de ser analizados por esta Sala se atentaría contra el derecho de defensa de la entidad accionada. Por las razones expuestas, se impone para la Sala confirmar en sus precisos términos la sentencia impugnada que negó el amparo ius fundamental deprecado, comoquiera que la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada el 12 de mayo de 2017, por el señor RONALD URBILLE MUÑOZ.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMESE la sentencia proferida el 27 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó el amparo ius fundamental deprecado por el señor RONALD URBILLE MUÑOZ.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio
más expedito. TERCERO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.