CE-25000-23-42-000-2017-02910-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02910-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / SOLICITUD DE COPIAS Se tiene entonces que con la solución emitida a la peticionaria se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición, ya que al estar en curso la presente acción constitucional el accionado resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud planteada (…) al entregarle la totalidad de los documentos solicitados. Además, se advierte que dicha respuesta se (…) a la dirección de correo electrónico (…) indicada por la misma accionante en el escrito de tutela (…) De lo anterior se concluye que la respuesta dada por el Ministerio de Salud y Protección Social a la solicitud de la [actora] cumple con los requisitos de fondo y notificación. Sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados por la Ley (…) Así las cosas, aunque en esta instancia se da por configurado el fenómeno jurídico que en los trámites del amparo constitucional se denomina «hecho superado» y que sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación impugnada (…) lo cierto es que la entidad sí vulneró el derecho de petición del accionante, comoquiera que no contestó su petición de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición y la carencia actual de objeto de la acción de tutela por
hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02910-01(AC)
Actor: ANA MARÍA RODRÍGUEZ SALCEDO
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra el fallo proferido el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Ana María Rodríguez Salcedo.
HECHOS RELEVANTES La señora Ana María Rodríguez Salcedo indicó que el 30 de mayo de 2017 a través de la página web del Ministerio de Salud radicó petición bajo el núm. 201742301121822 mediante la cual solicitó copia del acta de asamblea de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, copia de sus estatutos y copia de su certificado de existencia y representación legal. Sostuvo que el 27 de abril de 2017 se realizó la convención nacional cuya acta núm. 17 fue registrada ante el ministerio. Finalmente, resaltó que a la fecha han transcurrido más de 10 días hábiles desde que solicitó dichos documentos sin obtener respuesta alguna.
PRETENSIONES.
Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que expida copia simple de los documentos requeridos en la solicitud radicada con el núm. 201742301121822, esto es, copia del acta de asamblea de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, copia de sus estatutos y copia de su certificado de existencia y representación legal. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Ministerio de Salud y Protección Social (f. 17). El señor Luis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que a través de los oficios núm. 201711401218401 y 201711401218411 del 23 de junio de 2017 respondió la petición incoada por la accionante; razón por la cual solicitó la exoneración de todas las responsabilidades, por considerar que se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 29 de junio de 2017 tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Ana María Rodríguez Salcedo al señalar que la parte accionada no allegó al plenario copia de los oficios núm. 201711401218401 y 201711401218411 a través de los cuales pueda constatarse que resuelven de fondo lo pedido ni tampoco aportó prueba que acredite que fueron puestos en conocimiento de la accionante. Por tanto, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que en el término de
48 horas siguientes a la notificación de la providencia entregue a la demandante los documentos solicitados en la petición radicada el 30 de mayo de 2017, identificada con el consecutivo núm. 201742301121822 (ff. 18-24). IMPUGNACIÓN Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 30-46). Señaló que la petición de la accionante se resolvió mediante oficios núm. 201711401218401 y 201711401218411 del 23 de junio de 2017. Informó que dichos oficios fueron remitidos el 27 de junio de 2017 al correo electrónico rodriguezs.ana@gmail.com. Finalmente, solicitó declararse la carencia actual de objeto por hecho superado y la exoneración al Ministerio de Salud y Protección Social de todas las responsabilidades que se endilgan dentro del fallo de tutela de la referencia.
CONSIDERACIONES Competencia: La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio de Salud y Protección Social resolvió la petición presentada por la accionante de manera clara, precisa y de fondo y se le notificó en debida forma? De esta forma, la Subsección “A” estudiará el asunto en los siguientes términos: (i)
alcance y contenido del derecho de petición, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (ii) el escrito del derecho de petición bajo estudio. Veamos:
1. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto
por hecho superado cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358/14 la Corte Constitucional sostuvo que la naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la amenaza desapareció o fue superada, la acción de amparo pierde su razón de ser en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico porque resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En ese orden de ideas, al juez le corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El escrito del derecho de petición bajo estudio.
La señora Ana María Rodríguez Salcedo consideró que el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha resuelto su derecho de petición del 30 de mayo de 2017 en el que solicitó copia del acta de asamblea de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, copia de sus estatutos y copia de su certificado de existencia y representación legal.
Pues bien, como el Ministerio de Salud y Protección Social dentro del trámite de la acción de tutela no allegó copia de los oficios núm. 201711401218401 y 201711401218411 con los que respondió la petición ni aportó prueba de haberlos notificado a la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2017 amparó su derecho fundamental de petición al considerar que la entidad no logró acreditar que respondió la petición del 30 de mayo de 2017. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia entregue a la demandante los documentos solicitados en la petición radicada el 30 de mayo de 2017, identificada con el consecutivo núm. 201742301121822. Ahora, el Ministerio de Salud y Protección Social en sede de impugnación acreditó que expidió oficios con radicados de salida núm. 201711401218401 y 201711401218411 del 23 de junio de 2017 que resolvieron de fondo la solicitud de la entrega de documentos, pues a través de estos envió al correo de la accionante el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, los estatutos vigentes y el acta actual de nombramiento del representante legal (ff. 30-46). Así mismo, allegó copia de la certificación de envío de correo electrónico, mediante el cual notificó a la accionante la respuesta de su solicitud de documentos (f. 37). Se tiene entonces que con la solución emitida a la peticionaria se entiende
superada la vulneración al derecho fundamental de petición, ya que al estar en curso la presente acción constitucional el accionado resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud planteada en la petición del 30 de mayo de 2017 al entregarle la totalidad de los documentos solicitados. Además, se advierte que dicha respuesta se envió el 27 de junio de 2017 a la dirección de correo electrónico rodriguezs.ana@gmail.com, indicada por la misma accionante en el escrito de tutela (f. 37). De lo anterior se concluye que la respuesta dada por el Ministerio de Salud y Protección Social a la solicitud de la señora Ana María Rodríguez Salcedo, cumple con los requisitos de fondo y notificación. Sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados por la Ley. Así las cosas, aunque en esta instancia se da por configurado el fenómeno jurídico que en los trámites del amparo constitucional se denomina «hecho superado» y que sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación impugnada según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; lo cierto es que la entidad sí vulneró el derecho de petición del accionante, comoquiera que no contestó su petición de forma oportuna. En otras palabras, se configuró la vulneración del derecho, pero dentro del trámite tutelar el objeto jurídico sobre el cual recayó la solicitud de amparo satisfizo la decisión adoptada en sede de tutela, y por tanto, en estos casos, es criterio de esta Subsección declarar la vulneración al derecho invocado por parte de la entidad accionada, y no emitir ninguna orden, por cuanto en efecto procede la
cesación de la actuación al encontrarse el hecho superado. No obstante, se prevendrá a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.
En conclusión: Se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la señora Ana María Rodríguez Salcedo contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
Lo anterior, por cuanto la accionada resolvió la petición y notificó la misma durante el trámite de la acción constitucional. Por lo anterior, la Subsección “A” confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, pero declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que tuteló el derecho fundamental de petición a la señora Ana María Rodríguez Salcedo contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la
acción de tutela instaurada por la señora Ana María Rodríguez Salcedo contra el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con las razones aquí expuestas. Tercero. Prevenir al Ministerio de Salud y Protección Social para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.