CE-25000-23-42-000-2017-02921-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02921-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera por incumplimiento de allegar la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al que se aspira / CONCURSO DE MÈRITOS ICBF - La CNSC inicio la apertura de la Convocatoria No. 433 de 2016, para proveer de manera definitiva empleos vacantes del ICBF Así las cosas, en tanto la accionante no allegó la tarjeta profesional relacionada, en las condiciones de modo y tiempo fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil , se concluye que incumplió con su obligación de presentar en debida forma y de manera completa la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al que se presentó y, de esta manera, estaba imposibilitada para continuar en el concurso de méritos, por lo que las entidades accionadas podían –y debían– excluirla del concurso, como en efecto lo hicieron, en observancia de lo establecido en el inciso 4 del artículo 20 del Acuerdo CNSC 2016-1376 de 2016. Para la Sala la decisión emanada de la CNSC ante el incumplimiento en el que incurrió la tutelante no puede traducirse en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, menos aun cuando la [accionante] tenía conocimiento de las condiciones para la entrega de la documentación, las cuales, como ya se dijo, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes. […]. A su vez, del expediente se puede advertir que si bien la accionante allegó una captura de pantalla en donde aparece cargado al SIMO su certificado de
experiencia expedido por el ICBF, se advierte que dicha carga se efectuó en un módulo diferente establecido en la convocatoria a la que aspiraba. En sentir de la Sala, reconocer a la accionante un término excepcional para la subsanación de su postulación, desconocería y afectaría los derechos de las demás personas participantes, generando una desigualdad carente de fundamento legal, y contrariando los principios que orientan el proceso de selección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31
NUMERAL 1 / DECRETO 1227 DE 2005 / ACUERDO CNSC 2016-1376 DE 2016 - ARTÍCULO 20 INCISO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando hay violación de un derecho fundamental en desarrollo de un concurso, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2007, exp. AC00698 (2007), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. En cuanto al hecho de que no puede hablarse de desconocimiento de derechos fundamentales cuando un aspirante es inadmitido en un concurso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 1996, exp. T-463, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02921-01(AC)
Actor: OTILIA BERENA DIAZ LOZANO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLIN La Sala decide la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la Universidad de Medellín, en contra de la sentencia del 5 de julio de 2017 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo al debido proceso a la señora Otilia
Berena Díaz. ANTECEDENTES El 16 de junio de 2017, Otilia Berena Díaz Lozano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y de la Universidad de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: ORDENAR A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que inmediatamente proceda a admitirme en el concurso de méritos para proveer el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 2044, GRADO 11, en el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, según la Convocatoria No 433 del 2016, opec 39517, teniendo por satisfechos los requisitos mínimos exigidos.
SEGUNDO: CONMINAR a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que en el futuro (sic) se abstenga de realizar las conductas
que dieron lugar a la presente acción constitucional”
2. Hechos La accionante fundamenta su solicitud de amparo en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1. La CNSC dio apertura a la Convocatoria No. 433 de 2016, mediante el Acuerdo No. 20161000001376 del mismo año, con el fin de proveer de manera definitiva empleos vacantes del ICBF. 2.2. La tutelante participó en dicha convocatoria, aspirando al empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 del área de salud, nutricionista. 2.3 Para el cargo se exigía el título universitario en la disciplina de nutrición y dietética, tarjeta profesional y 30 meses de experiencia relacionada. 2.4. Para ingresar al concurso, manifestó haber cargado los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos; sin embargo, el 2 de mayo de 2017, la CNSC publicó la lista de admitidos a la convocatoria y encontró que no fue admitida por no acreditar la experiencia requerida para el cargo. 2.5. Por lo anterior, presentó la respectiva reclamación en la que señaló haber adjuntado su tarjeta profesional, y allegó la captura de pantalla del sistema SIMO para comprobar la respectiva carga del documento. 2.6. La Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la reclamación mediante Oficio del 9 de junio de 2017 en el que indicó: “para el caso concreto se procedió a cotejar los requisitos del empleo al que se postuló con los soportes que Usted cargo (sic) al SIMO, evidenciándose que NO CUMPLE con el requisito
mínimo de experiencia que exige el empleo 39517 de la Oferta Publica de Empleos de Carrera – OPEC-, de la convocatoria 433 de 2016” 2.7. La accionante manifiesta que en debida forma y oportunidad adjuntó la tarjeta profesional que acreditaba su experiencia profesional en la Plataforma SIMO, en el recuadro de otros documentos, en tanto que no había otro link para adjuntarla.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La actora asegura que con la situación descrita, referente a su no admisión al concurso de méritos de la convocatoria No.433 de 2016 del ICBF, se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos por la exclusión del proceso de selección establecido en la Convocatoria 433 de 2016 OPEC 39517.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 20 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela, solicitó a las accionadas rendir un informe sobre los hechos, y vinculó al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ICBF. 4.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe en el que señaló que esa entidad no ha vulnerado los derechos de la señora Otilia Berena Díaz Lozano y que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, por lo cual la acción de tutela no resulta procedente.
4.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC explicó que hasta el momento de su inscripción, la tutelante no aportó las certificaciones que pudieran determinar su experiencia, a la luz de los requisitos exigidos en la OPEC y por el Manual de Funciones del ICBF, por lo que la Universidad de Medellín no tenía otra alternativa que el dar cumplimiento a las reglas de la convocatoria y realizar la verificación de los requisitos mínimos exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el SIMO, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC, razón por la cual el resultado de dicha verificación arrojó como resultado el estado de No Admitido.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 5 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo al debido proceso de la señora Otilia Berena Díaz Lozano, luego de considerar que el citado derecho fundamental fue vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la Universidad de Medellín.
Ordenó al Presidente de la CNSC y al representante legal de la Universidad de Medellín que, en desarrollo de la Convocatoria Nro. 433 de 2016 y en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se tenga en cuenta la Tarjeta Profesional Nro 00506 expedida el 22 de mayo de 2003, para el Ejercicio Profesional de Nutrición y Dietética, a nombre de la señora Otilia Berena Díaz Lozano, en aras de acreditar la experiencia profesional y, como consecuencia de ello, le sean estudiadas las constancias adjuntadas en la plataforma y se verifique
si con ellas se acredita la experiencia profesional de 30 meses requerida para el cargo. En caso de considerarse que no se cumple con la experiencia profesional requerida, se le concederá a la actora el término establecido en la convocatoria para ejercer los recursos pertinentes o en el caso de verificarse la experiencia, deberá ser admitida a la siguiente etapa del concurso.
6. Impugnación Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2017, el apoderado de la Universidad de Medellín impugnó el fallo de tutela, escrito que en sus aspectos más relevantes señala lo siguiente: “Las imágenes que se incluyeron por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” , y con fundamento en el cual se tomó la determinación de conceder el amparo a la accionante, corresponden al módulo de aspirantes, en el cual se muestran todos los documentos aportados por la ciudadanía sin considerarse el concurso, la fecha de cargue y si los documentos fueron seleccionados o no para acompañar una determinada inscripción, específicamente en la Convocatoria 433 de 2016, razón por la cual, figuran entre los documentos, algunos que no aparecen con su inscripción al concurso de méritos y algunos documentos que son posteriores a la fecha de inscripción de la aspirante.
Por lo anterior, el fallo y consecuentemente la orden de tener en cuenta la Tarjeta Profesional de la accionante traduce para la Universidad de Medellín un imposible partiendo de los documentos que fueron puestos a disposición por la CNSC para su evaluación, esto es, la carpeta No 45057160, correspondiente a la inscripción
No 29017569 de la señora Otilia Berena Diaz Lozano, pues en la misma no figura dicho documento, y para ser tenida en cuenta tendría que ser agregada a la carpeta a través del SIMO por parte de la CNSC; lo cual a todas luces conduciría a una transgresión de las reglas contenidas en los artículos 14, 19 y 20 antes citados, pues se estarían modificando los documentos que se seleccionaron por parte de la accionante con la inscripción, para adicionar la tarjeta profesional que no figuraba al realizar la Verificación de Requisitos Mininos. También se hace énfasis en que el debate jurídico no debe recaer sobre el hecho de que el documento correspondiente a la tarjeta profesional de la accionante figure en el módulo de aspirante de SIMO, pues como se ha indicado, en dicho sistema figura cualquier documento que sea cargado en cualquier tiempo; el debate debe centrarse en la presentación del documento con la inscripción, esto es, en su presencia en la Carpeta No 45057, que fue la que se le entregó a la Universidad de Medellín para revisar las condiciones de la aspirante a través de los respectivos documentos, y en el cual el documento “tarjeta profesional” no figura”. Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2017, el apoderado de la Comisión Nacional del Estado Civil impugnó el fallo de tutela, del cual destacamos lo siguiente: “Con base en lo anterior, se reitera que la Universidad debía ceñirse a lo establecido en la OPEC de la Convocatoria 433 de 2016, el Manual de Funciones y Competencias Laborales del ICBF, el reglamento del concurso y en el caso concreto el Decreto 019 de 2012, pues lo contrario, significaría una
flagrante violación a los principios de igualdad y transparencia que informan estos procesos de selección. Quedando entonces demostrado que la tutelante no aportó la documentación requerida para acreditar los requisitos mínimos exigidos en la OPEC, la Universidad de Medellín dio estricta aplicación y cumplimiento a las reglas de la convocatoria, al realizar la verificación de requisitos mínimos exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el SIMO o su equivalente, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC, razón por la cual la respuesta a la reclamación y el resultado definitivo de la verificación de requisitos mínimos efectuada por la Universidad de Medellín fue de: NO ADMITIDO”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y/o la Universidad de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales de la señora Otilia Barena Diaz al excluirla del concurso de méritos del ICBF –Convocatoria No. 433 de 2016–,
debido a que no demostró la experiencia mínima para el cargo al que se postuló la aspirante, conforme a los requisitos establecidos en la OPEC y el Manual de Funciones del ICBF.
3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos.
Según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, que en aquellos eventos en que en el desarrollo de un concurso se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. 1 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. En consecuencia, para garantizar a la accionante unas condiciones de igualdad con los demás concursantes, y en defensa del derecho fundamental de acceso a
los cargos públicos, por vía de un concurso de méritos, es procedente el estudio de fondo de esta acción.
4. Análisis del caso concreto 4.1. La actora pretende que se le permita continuar en el concurso de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil –Convocatoria No. 433 de 2016–, y en el que participó, por considerar que cumple con los requisitos mínimos para acceder al empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 OPEC No 39517, para lo cual argumentó que presentó reclamación ante la CNSC, en la que afirma haber aportado la tarjeta profesional la cual es requisito para acreditar la experiencia exigida para acceder al cargo. 4.2. En primer lugar, resulta del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos, y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer.
Así, el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, dispone lo siguiente:
“ART. 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El
proceso de selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es
norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. […]”. La obligatoriedad de la convocatoria, en los términos indicados en la disposición transcrita, es reiterada en el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004: “ART. 13. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos. “La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información”. (Subrayado fuera de texto). […] En este orden, la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección. 4.3. El artículo 21 del Acuerdo No. CNSC-20161000001376 del 05-09-20162 estableció la obligación de la Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante seleccionado por cada aspirante, a efectos de establecer su continuidad o no en el concurso. Dice la
norma: “ARTÍCULO 21º. VERIFICACIÓN REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. La universidad o institución de Educación Superior contratada por la CNSC, realizará a todos los inscritos admitidos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC del ICBF, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos. 2 Folios 30 al 43. La verificación de requisitos mínimos se realizará con base en la documentación de estudios y experiencia aportada por el aspirante, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC de la (sic) ICBF que estará publicada en las páginas web de la CNSC www.cnsc.gov.co, www.icbf.gov.co, y en la de la universidad o institución de educación superior que la CNSC contrate para tal efecto. Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de selección, y aquellos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso.” (Subrayado fuera de texto) De otra parte, el artículo 20 del mencionado Acuerdo establece como documentos
para probar el cumplimiento de los requisitos mínimos los siguientes: “ARTÍCULO 20º. DOCUMENTACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y PARA LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Los documentos que se deben adjuntar escaneados en el SIMO o su equivalente, tanto para la Verificación de los Requisitos Mínimos como para la prueba de Valoración de Antecedentes, son los siguientes: “1 […]
2. Título (s) académicos o acta (s) de grado, o certificación de terminación de materias del respectivo centro universitario, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la Convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira o la Tarjeta Profesional en los casos reglamentados en la ley. […] El cargue de los documentos es una obligación a cargo del aspirante y se efectuará únicamente a través del SIMO o su equivalente, antes de la inscripción del aspirante, con las características y los lineamientos impartidos en el Manual de usuario de SIMO. Una vez realizada la inscripción la información cargada en el aplicativo para efectos de la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes es inmodificable.
Los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos al SIMO o su equivalente, o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a la inscripción no serán objeto de análisis. Cuando el aspirante no presente la documentación de que trata este artículo se entenderá que desiste de continuar el proceso de selección y, por tanto, quedará excluido del Concurso, sin que por ello pueda alegar algún derecho” (Subrayado fuera de texto). 4.4. En el caso bajo estudio, se tiene que el empleo al que se postuló la señora
Otilia Berena Diaz Lozano, es el de Profesional Universitario Código 2044 OPEC No 39517, cargo para el cual se exigen los siguientes requisitos: Estudio: Título profesional en la disciplina académica de Nutrición y Dietética. Tarjeta profesional en los casos contemplados por la Ley. Experiencia: Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada. En la respuesta suscrita por el Coordinador General de la Convocatoria 433 de 2016 - ICBF, el Coordinador de Requisitos Mínimos de la Convocatoria 433 de 2016 - ICBF y la Coordinadora de Atención a Reclamaciones y Soporte Jurídico de la Convocatoria 433 de 2016 - ICBF del 1 de junio de 2017 (folio 67), como respuesta a la reclamación efectuada por la accionante, en relación con la verificación del requisito mínimo de experiencia de la actora, se indicó lo siguiente: “Para el caso que nos ocupa y conforme a lo establecido en las normas vigentes sobre la materia, la experiencia profesional se contabilizará a partir de la terminación de pensum académico de educación superior, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional, se colige de lo anterior que al no cargar o aportar estos documentos en el momento de la inscripción no es posible contabilizar la experiencia requerida por la OPEC” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, en tanto la accionante no allegó la tarjeta profesional relacionada, en las condiciones de modo y tiempo fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil , se concluye que incumplió con su obligación de presentar en debida forma y
de manera completa la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al que se presentó y, de esta manera, estaba imposibilitada para continuar en el concurso de méritos, por lo que las entidades accionadas podían –y debían– excluirla del concurso, como en efecto lo hicieron, en observancia de lo establecido en el inciso 4 del artículo 20 del Acuerdo CNSC 2016-1376 de 20163. Para la Sala la decisión emanada de la CNSC ante el incumplimiento en el que incurrió la tutelante no puede traducirse en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, menos aun cuando la señora Díaz Lozano tenía conocimiento de las condiciones para la entrega de la documentación, las cuales, como ya se dijo, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes. La tutelante omitió anexar copia de la tarjeta profesional en los documentos solicitados en la convocatoria No 433 específica a la que se presentó, lo que determinó que no se pudiera contabilizar o acreditar la experiencia exigida en la OPEC. Esta información se corrobora con la certificación de fecha 23 de enero de 2017, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora de Informática de la Comisión Nacional de Servicio Civil y de la Asesora de Informática de la Comisión Nacional de Servicio Civil de la misma fecha (folios 222 a 239). Cabe resaltar, que aunque la tutelante anexó copia de la tarjeta profesional, lo hizo en el módulo de aspirantes, el cual está establecido para aportar documentos adjuntados por la ciudadanía, sin que estos estén dirigidos a una convocatoria específica. La evaluación efectuada por la Universidad de Medellín debía,
entonces, ceñirse a la documentación aportada por la aspirante exigida en la respectiva OPEC. A su vez, del expediente se puede advertir que si bien la accionante allegó una captura de pantalla4 en donde aparece cargado al SIMO su certificado de experiencia expedido por el ICBF, se advierte que dicha carga se efectuó en un módulo diferente establecido en la convocatoria a la que aspiraba. En sentir de la Sala, reconocer a la accionante un término excepcional para la subsanación de su postulación, desconocería y afectaría los derechos de las demás personas participantes, generando una desigualdad carente de 3 Cuando el aspirante no presente la documentación de que trata este artículo se entenderá que desiste de continuar en el proceso de selección y, por tanto, quedará excluido del Concurso, sin que por ello pueda alegar derecho alguno. 4 Folio 17. fundamento legal, y contrariando los principios que orientan el proceso de selección5. 4.5. Resulta necesario precisar que en casos como el presente, no puede hablarse de desconocimiento de derechos fundamentales cuando un aspirante es inadmitido, y como consecuencia de ello no puede continuar en las etapas posteriores del concurso, porque los aspirantes de los concursos son conocedores de las reglas y condiciones para participar en ellos, y se someten libremente a dicha regulación. Esta posición ha sido sostenida por la Corte Constitucional6, al indicar “… no violan los derechos de aquéllos si deciden su no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de
selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables”.
5. Así las cosas, se revocará la sentencia del 5 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió el amparo solicitado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la señora Otilia Berena Díaz Lozano, al considerar que no existe vulneración de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 5 “ARTÍCULO 5º. PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO: Las diferentes etapas de la Convocatoria estarán sujetas a los principios de mérito, libre concurrencia, igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia.” 6 Sentencia T – 463 de 1996.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia de ello, NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora OTILIA BERENA DIAZ LOZANO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados, por el medio más
expedito.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente