CE-25000-23-42-000-2017-02939-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02939-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA VIVIENDA / INCUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE
PRIORIZACIÓN PARA BENEFICIO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR
[C]omo quiera que la actora pretende específicamente que se le otorgue una solución en materia de vivienda en el proyecto villa Karen, es claro para la Sala que no es suficiente demostrar o acreditar la situación de desplazado por la violencia, toda vez que existen unos parámetros de priorización establecidos por el Gobierno Nacional, que parten de clasificar los hogares por su condición de inferioridad, buscando de esta manera darle prioridad a las personas que demuestren un mayor grado de vulnerabilidad, toda vez que la disponibilidad de recursos es limitada para atender las necesidades de todos al mismo tiempo. Por lo anterior, para la Sala es evidente que no existe vulneración al derecho a la vivienda de la demandante, pues en este momento no hay proyectos en los que la accionante se encuentre como potencial beneficiaria, para que le sea asignado el subsidio de vivienda requerido.
FUENTE FORMAL: LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 12
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente [L]a Sala advierte que la respuesta brindada por la autoridad administrativa accionada no se aviene a los presupuestos de efectividad del derecho de petición, pues si bien es cierto informa a la accionante que no es la entidad competente para tramitar las solicitudes de asignación de vivienda correspondientes al
proyecto Villa Karen, omite remitir la solicitud a la autoridad facultada para ello, esto es, a FONVIVIENDA, por lo que se incumple con el mandato contenido en el artículo 21 del CPACA (…) De lo anterior se colige que la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su fallo (…) no ha sido satisfecha, por lo que esta Sala de Sección confirmara la decisión de amparo en lo que respecta al derecho de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02939-01(AC)
Actor: FANNY ARLEY QUITIÁN MARQUES Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la tutelante y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá contra la sentencia del 6 de julio de 2017, con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E: (i) negó el amparo a los derechos fundamentales de vivienda y a la reparación de víctimas de la tutelante; (ii) amparó el derecho fundamental de petición y, en
consecuencia, ordenó a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá que diera respuesta a la petición que le fue elevada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2017, la señora Fanny Arley Quitián Marques, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Vivienda – Fondo Nacional de Vivienda – Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Para la Reparación Integral de Victimas y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, de vivienda y reparación de víctimas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la negativa de las entidades demandadas de darle respuesta a sus solicitudes de asignación de vivienda.
2. Hechos Si bien los supuestos fácticos que trae a colación la accionante en su escrito de tutela son confusos, esta Sala de Decisión los sintetiza, así: La accionante y su núcleo familiar fueron desplazados de su lugar de origen por grupos armados al margen de la ley. Por lo anterior, solicitó a las entidades demandadas que le asignaran una vivienda.
3. Fundamentos de la solicitud La tutelante alegó que, pese a que solicitó a las autoridades demandadas que le asignaran una vivienda, toda vez que su hogar es potencialmente vulnerable, éstas han respondido a sus requerimientos de una manera superficial y sin una solución de fondo, ya que a la fecha no se le ha adjudicado ninguna, vulnerando así sus derechos constitucionales como persona de especial protección.
4. Pretensiones A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “(i) Comedidamente les solicito Señores MAGISTRADOS, con el debido respeto, SE ME TUTELE EL DERECHO DE VIVIENDA, Dentro de los términos de ley e igual como el programa que asignó el Señor Presidente de la República de Colombia, la Vivienda en Gratuidad para las víctimas del conflicto. De acuerdo en lo tipificado en el artículo 52 y 53 de decreto 2591/91 solicito de manera respetuosa, Señor MAGISTRADO, se considere las sanciones pertinentes tanto pecuniarias y penales de lo cual procede en el administrativo judicial (sic) por incumplimiento en la asignación de mi vivienda, como también la negligencia administrativa por FONVIVIENDA, y las imputaciones inexistentes (sic) que lo han hecho hasta el momento fuera de los términos legales en materia de la Doctora (sic), Elsa Margarita Noguera De La Espriella, Señora Ministra de
Vivienda, Señor Director de FONVIVIENDA, Señor Director Nemesio Roys Garzón; Departamento Administrativo Para La (sic) Atención y Reparación Integral a las Víctimas Adscrita al Departamento Para La (sic) Prosperidad Social. Doctora María Carolina Castillo Aguilar Secretaría de Hábitat. En representación del Señor Alcalde Mayor de Bogotá. Se me Facilite (sic) la entrega de la vivienda en PRIORIDAD, en materia de las personas que no hay en mi núcleo familiar, e igual se Me (sic) Tutele el Pago (sic) de la Indemnización (sic) por vía Administrativa y se tenga en
cuenta el Proyecto. (ii) Comedidamente Señores MAGISTRADOS el error catastrófico de FONVIVIENDA, muestran en unos documentos que supuestamente Me Entregaron La Vivienda En El (sic) Conjunto De (sic) Villa Karen y resulta que jamás me han entregado la vivienda, siendo QUE HE CUMPLIDO ÍNTEGRAMNETE TODOS LOS REQUISITOS y DE FORMA INHUMANA, me encuentro pagando arrendamiento asignada en una habitación con mis niños y en MATERIA DE MI SALUD QUE ES MUY DELICADA. (iii) Por Favor Suplico A (sic) su Despacho Se ME TUTELE EL DERECHO DE LA VIVIENDA Y DESDE LUEGO EL PAGO DE MI INDENNIZACIÓN y mis derechos que corresponden Dentro (sic) de los términos de Ley. Y se Me Entregue (sic) la Vivienda en Villa Karen, como inicialmente los Señores de FONVIVIENDA disque me entregaron y requiero que en este mismo sentido me entregue la vivienda porque debido a información de FONVIVIENDA tengo mis niños estudiando en estos límites.”
5. Trámite en primera instancia Con auto de 21 de junio de 2017 (fl. 18), se admitió la demanda, en la cual se ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la
Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá.
6. Contestaciones 6.1. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas
Solicitó negar el amparo constitucional, toda vez que la UARIV ha realizado las gestiones pertinentes para cumplir con los mandatos legales que le fueron conferidos. Adujo además que, en cuanto a la solicitud de vivienda, la entidad no tiene competencia para emitir un pronunciamiento. 6.2. FONVIVIENDA Pidió que se niegue el amparo de tutela, ya que no ha vulnerado derecho alguno. Informó que, con relación al hogar de la tutelante, una vez consultada la base de datos del Ministerio de Vivienda, se encontró que la misma se postuló en una ocasión ante la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, para acceder a un subsidio en la modalidad de vivienda en especie. En relación al estado anterior, precisó que el hogar fue incluido en el listado de “cumple los requisitos” que posteriormente se envió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que según las políticas realizó el sorteo de las viviendas y en dicha oportunidad la accionante no salió elegida. Aseguró que, por lo anterior, el hogar de la señora Fanny Arley Quitián, puede repostularse ante la Caja de Compensación Familiar, esto es, participar en un nuevo proceso ante FONVIVIENDA sin tener que iniciar un nuevo trámite de postulación. 6.3. Secretaría Distrital del Hábitat Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adujo que, revisado el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos, se evidenció que la accionante presentó petición el 19 de mayo de 2017, a la cual se
le dio respuesta oportuna, a través de Oficio 2-2017-40794 del 31 de mayo de 2017. Por último, aseguró que la acción de tutela no puede ser utilizada para omitir los trámites administrativos establecidos para ser beneficiario de la asignación de vivienda. 6.4. Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social Solicitó que se negara la presente solicitud de amparo, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Anotó que la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la convocatoria y postulaciones son competencia de FONVIVIENDA.
7. Decisión en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 6 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Secretaría Distrital de Hábitat que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, diera respuesta de fondo, de forma clara y coherente al escrito radicado el 19 de mayo de 2017 por la demandante. Lo anterior, debido a que la respuesta dada por esta entidad no satisfizo de manera clara lo solicitado por aquella.
Por otra parte, negó la solicitud de indemnización administrativa por el desplazamiento y la asignación de vivienda solicitados. Como fundamento de dicha decisión, expresó lo siguiente: “La jurisprudencia del Consejo de Estado es concluyente en señalar la imposibilidad de alterar el orden de asignación de los subsidios de vivienda, a menos que acredite la existencia de un especialísimo estado de vulneración dentro del trámite ordinario de priorización, pues al compartir los
postulados la calidad de desplazados, se afectaría el orden de priorización establecido por el Gobierno Nacional para los que demuestren un mayor estado de vulnerabilidad, toda vez que los recursos destinados, no son suficientes para atenderlos a todos al mismo tiempo.”
8. Impugnación 8.1. Tutelante La parte actora, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó con escrito en el que adujo que la reparación integral a las víctimas implica no sólo una indemnización monetaria, sino un acompañamiento del Estado que garantice el goce efectivo de sus derechos en materia de educación, salud, vivienda y programas de empleo.
Por último, solicitó revocar el fallo de primera instancia en su numeral primero, que le negó el derecho fundamental de vivienda y reparación de víctimas. 8.2. Secretaría Distrital del Hábitat Adujo que en aras de cumplir la orden interpuesta por el juez constitucional de primera instancia, procedió a dar respuesta a la petición elevada por la accionante mediante comunicación No. 2-2017-54-314, del 13 de julio de 2017, en la que le brindó información de los programas de vivienda y los requisitos para acceder a estos. Aseguró que la petición elevada por la parte actora, consistente en que “se entregue la asignación de vivienda en villa Karen”, es un asunto del resorte de FONVIVIENDA y no de la Secretaría de Hábitat del Distrito. Finalmente, solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia por configurarse un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. El asunto bajo análisis Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en los escritos de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el amparo respecto al derecho a la vivienda y reparación de víctimas y, a título de amparo del derecho de petición, se ordenó a la Secretaría Distrital de Hábitat, dar respuesta de fondo y completa a la solicitud radicada el 19 de mayo de 2017 por la accionante.
Para el efecto, habrá de determinarse si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la demandante.
3. Razones de la decisión Para resolver este cuestionamiento y por efectos metodológicos, esta Sala de Decisión abordará, de manera separada, las dos impugnaciones presentadas en contra del fallo de 6 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
4. De la impugnación de la accionante Con la presente solicitud de amparo, la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, reparación de víctimas y vivienda digna, presuntamente, vulnerados por las autoridades demandadas toda vez que, según afirma, no se le ha dado solución a su asignación de vivienda.
En la sentencia de primera instancia, la Subsección E de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo a los derechos fundamentales invocados al considerar que es imposible alterar el orden de asignación de los subsidios de vivienda. La demandante impugnó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con memorial en el que reitera que la reparación integral a las víctimas implica no sólo una indemnización monetaria, sino un acompañamiento del Estado que garantice el goce efectivo de sus derechos en materia de educación, salud, vivienda y programas de empleo. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia en su numeral primero, que le negó el derecho fundamental de vivienda y reparación de víctimas. Bajo este panorama, la Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida, con fundamento en las consideraciones que se expondrán a continuación: En concordancia con los supuestos descritos, la Ley 1537 de 2012, en su artículo 12, se señala lo siguiente sobre el subsidio familiar de vivienda: “Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace
referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. (…) PARÁGRAFO 4o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie. (…) PARÁGRAFO 5o. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan
otros criterios de calificación, para dirimir el empate.” En virtud de la anterior normativa, corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social identificar los beneficiarios del subsidio en especie que cumplen los requisitos de priorización y focalización que establece el Gobierno Nacional. Además, dicha entidad elaborará un listado de los hogares que superan a cabalidad los mencionados requisitos. Una vez acreditados, se seleccionara a los beneficiarios del programa. Es importante señalar que, si existen beneficiarios potenciales en un mismo orden de priorización y estos exceden el número de viviendas a asignar, se realizará un sorteo para dirimir el empate y así definir qué hogares materializarán su subsidio. Por lo anterior, los hogares que no resulten favorecidos con dicho procedimiento, obtienen el estado de “cumple los requisitos”, lo cual significa que este cumplió con todas las exigencias para el acceso al subsidio, pero no resultó favorecido, como sucede en el caso que nos ocupa. Ahora bien, quedando la accionante en la condición anterior puede ésta optar por otro programa, y participar en un nuevo trámite ante FONVIVIENDA, sin tener que iniciar un nuevo proceso de postulación. Así las cosas, como quiera que la actora pretende específicamente que se le otorgue una solución en materia de vivienda en el proyecto villa Karen, es claro para la Sala que no es suficiente demostrar o acreditar la situación de desplazado por la violencia, toda vez que existen unos parámetros de priorización establecidos por el Gobierno Nacional, que parten de clasificar los hogares por su condición de inferioridad, buscando de esta manera darle prioridad a las personas que demuestren un mayor grado de vulnerabilidad, toda vez que la disponibilidad de
recursos es limitada para atender las necesidades de todos al mismo tiempo. Por lo anterior, para la Sala es evidente que no existe vulneración al derecho a la vivienda de la demandante, pues en este momento no hay proyectos en los que la accionante se encuentre como potencial beneficiaria, para que le sea asignado el subsidio de vivienda requerido. Por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia, frente a la decisión de negar el amparo del derecho de vivienda de la tutelante.
5. De la impugnación de la secretaría de Hábitat Mediante su escrito de impugnación, la Secretaría de Hábitat manifestó que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue cumplida, pues procedió a dar respuesta a la petición elevada por la accionante, mediante
comunicación No. 2-2017-54-314 del 13 de julio de 2017, con la cual le brindó información acerca de los programas de vivienda del distrito y los requisitos para acceder a estos. En ese sentido, sostuvo además que el pedimento de la parte actora había sido satisfecho, comoquiera que se le informó que la asignación de viviendas en la urbanización Villa Karen correspondía al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – y no a esa autoridad administrativa. Por lo anterior, compete a esta Sala de Decisión establecer si, con la comunicación anteriormente referenciada, se cumplió con la orden tutelar dada por el a quo. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) los presupuestos de efectividad del derecho de petición1; ii) la respuesta al derecho de petición; (iii) el caso concreto. 5.1. Los presupuestos de efectividad del derecho de petición
Concebido como una garantía fundamental de aplicación inmediata2, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 del texto constitucional de 19913, el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho4, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.” 1 Bajo esta misma denominación, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013 desarrolló el tema del derecho de petición. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.
M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 3 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.” 4 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas Ramas del Poder Público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y
superficial, los pedimentos formulados. Se requiere, igualmente, que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (Inc. 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: “a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al
peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”5 Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: - Trate o desarrolle todos los asuntos planteados en la solicitud, lo cual implica, correlativamente, que la autoridad responda de forma congruente la solicitud. - Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. - Responda de manera oportuna. - Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. Bajo este panorama, corresponde a la Sala, en el asunto de marras, determinar si la contestación ofrecida por la Secretaría del Hábitat de Bogotá a la petición formulada por la accionante cumple con los requisitos “ut supra”. 5.2. De las respuestas dadas por la Secretaria de Hábitat a la petición de la accionante En su solicitud de 19 de mayo de 2017, la demandante pidió a la Secretaría de Hábitat la entrega “de la asignación de vivienda en Villa Karen como estoy postulada (sic) e igual como se puede observar cumplo con todos los requisitos (sic).” Dicho pedimento fue atendido mediante contestación de 31 de mayo de 2017, en la que la mencionada autoridad administrativa, indicó que el hogar de la accionante se encontraba en estado “inscrito – inactivo” y que requería por lo tanto de una actualización de los datos de la misma. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto. El Tribunal encontró que la citada contestación, a pesar de haber sido oportuna, no fue de fondo, pues la demandante solicitaba información acerca de la asignación de vivienda en una urbanización específica, por lo que amparó el derecho de petición de esta. Para cumplir con la orden dada en la tutela, la Secretaria de Hábitat emitió respuesta de 13 de julio de 2017, en los siguientes términos: “Dando alcance a nuestra comunicación radicada con el Nº 2-2017-40794 del 31 de mayo de 2017, a través de la cual se le indicó que su estado en el Sistema de Información para el Programa Integral de Vivienda efectiva – SIPIVE de la Secretaría Distrital del Hábitat es inscrito inactivo; y de igual manera se le invito a actualizar sus datos con el fin de acceder al aporte Distrital para adquisición de vivienda en las diferentes modalidades, de manera atenta me permito señalar lo siguiente: El proyecto Villa Karen, al cual usted hace referencia en la comunicación dirigida al Fondo Nacional de Vivienda, no hace parte de los proyectos que gestiona la Secretaría Distrital del Hábitat. Por lo anterior, le reiteramos la invitación a actualizar sus datos conforme el procedimiento indicado en nuestra comunicación antes mencionada y postularse a los proyectos de vivienda que adelanta esta Secretaría.” De entrada, la Sala advierte que la respuesta brindada por la autoridad administrativa accionada no se aviene a los presupuestos de efectividad del derecho de petición, pues si bien es cierto informa a la accionante que no es la entidad competente para tramitar las solicitudes de asignación de vivienda
correspondientes al proyecto Villa Karen, omite remitir la solicitud a la autoridad facultada para ello, esto es, a FONVIVIENDA, por lo que se incumple con el mandato contenido en el artículo 21 del CPACA, que en su tenor literal dispone: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” De lo anterior se colige que la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su fallo de 6 de julio de 2017, no ha sido satisfecha, por lo que esta Sala de Sección confirmara la decisión de amparo en lo que respecta al derecho de petición, en consecuencia resulta del caso ordenar a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá remitir la petición de la accionante a FONVIVIENDA, para que esta última entidad de respuesta clara y de fondo a la solicitud de la tutelante, en los términos establecidos en la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 6 de junio de 2017, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección, Segunda, Subsección E, únicamente en su numeral primero y segundo.
SEGUNDO: MODIFICAR la orden de amparo estipulada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la cual quedara así: ordenar a la Secretaría de Hábitat de Bogotá que, dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, remita a la entidad competente, esto es, a FONVIVIENDA, la petición de la tutelante para que le dé respuesta clara y de fondo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero